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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedencia del recurso de inconstitucionalidad. Ejercicio abusivo del ius variandi
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se admite el recurso de inconstitucionalidad pues la Cámara soslaya otorgar a la controversia un tratamiento adecuado de acuerdo a las constancias de la causa y disposiciones normativas en juego.
En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes febrero del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler con la presidencia del señor Ministro decano doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «REYNOSO, Carlos Eduardo contra CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE -C.P.L.- (Expte. 120/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)» (Expte. Nro.: CUIJ: 21-00510548-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Spuler, Gutiérrez, Falistocco y Netri.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 266, págs. 42/45 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de abril de 2015 dictada (por mayoría) por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe por entender que su postulación contaba, «prima facie», con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente para lograr la apertura de esta vía extraordinaria, dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de esta instancia y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 585/589vta.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez, el señor Ministro decano doctor Falistocco y el señor Ministro doctor Netri expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
1. Surge de las constancias de la causa, en lo que aquí es de interés, que el doctor Carlos Eduardo Reynoso promovió demanda laboral por cobro de pesos contra la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe tendente al cobro de diversos conceptos que derivan de la extinción del vínculo laboral mantenido con la misma. Planteó previamente medidas de aseguramiento de pruebas, a las que se hizo lugar.
Relata que el 1 de abril de 1968 ingresó a trabajar para la accionada como auxiliar administrativo -no obstante registrárselo incorrectamente en fecha 1.10.68-; que se inscribió en la matrícula de abogados el 21 de abril de 1972; y que se desempeñó por más de veinticuatro años como apoderado general de la institución y coordinador de asuntos jurídicos, de conformidad al artículo 38 del Reglamento interno vigente desde el 1 de enero de 1997, cargo que mantuvo hasta el distracto.
Expresa que entre otras tareas y funciones elaboró anteproyectos (ley regulatoria de la Caja y sus modificaciones, reglamentación, resoluciones de Directorio como éste lo requiriese); evaluó consultas y emitió dictámenes (fundamentalmente, en lo que deriva del Directorio, Presidencia, Vicepresidencia o cualquier otro Director vinculado a la Caja); representó a la demandada en todos los asuntos judiciales, administrativos o extrajudiciales en los que fue parte.
Manifiesta que intervino en numerosas causas judiciales en Santa Fe y Rosario, precisando que respecto de aquellas que radicaron en este último asiento judicial, la Caja le liquidó y abonó los gastos de traslado y pesos doscientos en concepto y pago de honorarios, importes por los que otorgó los respectivos recibos, sin perjuicio de los haberes mensuales percibidos. Su jornada era de lunes a viernes, de siete a trece horas, y su remuneración conforme el cargo y funciones, al margen de lo percibido por estipendios abonados por la Caja; a octubre de 2009 (mes anterior al distracto) era de $ 9.794,79 (bruto).
Sostiene que mantuvo una conducta irreprochable para con la patronal, sin embargo, fue sancionado en forma infundada, ilegal e injuriosa con un día de suspensión (sanción que recurrió y se rechazó por improcedente) y que en sus últimos tiempos de trabajo la accionada lo discriminó salarialmente, agravándose el último año (lo que describe, como así las causas en que intervino).
Puntualiza que la Presidencia de la Caja por nota de fecha 18.9.09 dispuso -sin explicación alguna- que se «…abstenga de firmar la contestación de demanda promovida por el Dr. Alberto Gianneschi, ya que la misma será suscripta directamente por un integrante del Directorio, como igualmente de realizar cualquier otro acto en la referida causa, sin previa comunicación y autorización de algún miembro del mismo…»; lo que no pudo cumplir por haber contestado la demanda con anterioridad a la disposición y conocimiento de la misma, no habiéndose producido con posterioridad ninguna actividad que diera lugar a la realización de algún acto procesal.
Por nota del 1.10.09, la que fuera notificada en 5.10.09, la Caja le hace saber que a partir de esa fecha «…no se encuentra…autorizado para la firma de ningún escrito judicial o presentación en representación de la institución…» y que los mismos serán suscriptos por Presidencia. Tal disposición, expresa, a más de ser inmotivada, intempestiva y arbitraria, lesiona sus aspectos patrimoniales y económicos, fundamentalmente extrapatrimoniales -en su triple condición personal, laboral y profesional-, configurando un injustificable y gravísimo supuesto de ius variandi laboral injurioso.
En igual fecha, dice, se le notifica que el Directorio de la Caja decidió que en autos «Fernández, Mirta», radicados en ese momento en la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral preparara el escrito de interposición del recurso que prevé la ley 7055, el que sería suscripto por Presidencia; lo que cumplimentó «…con el único objeto de evitar que la Institución quede en estado de indefensión, sin que la elaboración del mismo signifique conformidad ni aceptación de la disposición del Directorio…» (8.10.09).
Manifiesta que requirió a la Caja que le informe las razones que motivaron dichas resoluciones a fin de analizar la «procedencia de la modificación de las condiciones emergentes de las mismas». En respuesta y por nota de fecha 29.10.09 el Directorio de la Caja le hace saber que «…estima que la decisión en cuestión no implica ningún ejercicio irrazonable de la facultad que tiene para realizar aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, ni que los mismos causen algún perjuicio material y moral…», agregando que «…dichas circunstancias no denotan la existencia de un agravio…» para con él «…ni un acto configurativo contra su buen nombre y profesionalidad, por lo contrario, se considera que se está en presencia de la facultad de organización económica y técnicamente facultado el Cuerpo Directivo por la normativa laboral y de nuestra institución…».
No obstante considerar que la Caja decidió inmotivadamente, sostiene que la misma reconoce el ejercicio del ius variandi, cambio sobre una de las modalidades esenciales del contrato de trabajo: las tareas y funciones del empleado, con directa incidencia en otra modalidad esencial de la relación: la remuneración y aspectos económicos del trabajador, sin perjuicio de afectar sus intereses extrapatrimoniales.
Por consiguiente, dice, intimó a la Caja para que en el término de dos días deje sin efecto las medidas de cambio de modalidades esenciales del vínculo laboral y la resolución del 28.9.09, restableciendo plenamente las condiciones laborales alteradas bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado, con imposibilidad de continuar el vínculo y en situación de despido indirecto con justa causa y por la exclusiva culpa de la empleadora (2.11.09). Por nota del 3.11.09 se rechaza la anterior, ratificando la de fecha 29.10.09, «agregando» que como consecuencia de la actitud de pretender cobrar honorarios a cargo de la Caja por la actuación profesional en la causa que individualiza, tramitada ante la justicia federal y en prevención de posibles reclamos contrarios a derecho que podrían suceder en otras actuaciones judiciales, se dispuso que continuara en la confección de escritos judiciales y que los mismos fueran suscriptos por el Presidente de la Caja.
Y en respuesta a la nota de la Caja (3.11.09), rechazó sus términos, ratificando íntegramente los de nota fechada 2.11.09 e igualmente desestimó por improcedente, infundada y extemporánea la situación planteada en torno a sus honorarios profesionales en la causa indicada.
Alega que su condición de profesional con relación laboral, por la que percibe una remuneración mensual no enerva el derecho de percibir pagos en concepto de honorarios por actuación profesional, remarcando que el ius variandi fue «una ilegal e improcedente represalia hacia mi persona y desempeño laboral y profesional, producto de una infundada y subjetiva ‘prevención’ carente de todo sustento fáctico y legal», sumado a ello, la «infundada, arbitraria e injuriosa sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haberes», todo lo cual configura injuria de tal gravedad que torna imposible la continuidad del vínculo laboral, por lo que se considera despedido indirectamente por exclusiva culpa y responsabilidad de la patronal.
Por su parte, la demandada respondió rechazando por improcedente y contrario a derecho el despido indirecto, considerando su actitud como una pretensión de desvirtuar su incumplimiento en las tareas asignadas; ratificó los términos de las resoluciones anteriores, aduciendo que actuó en ejercicio de su derecho, dentro de los límites formales y sustanciales permitidos por la normativa aplicable; rechazó por improcedente la fecha de ingreso denunciada, diciendo que la misma se produjo realmente el 1.10.68, tal como figura en todas las documentales laborales, desestimando el reclamo de supuestas diferencias salariales; y consideró que la rescisión laboral obedece a su culpa, por lo que puso a su disposición, en tiempo legal, la liquidación final con los descuentos correspondientes y certificado de trabajo conforme al artículo 80 L.C.T..
Al respecto, señala que desestimó todos los términos expresados por la Caja, ratificando todas sus comunicaciones e insistiendo en la injuria grave que legitimó el despido indirecto; quedando concluido el intercambio epistolar por carta documento remitida por la patronal en fecha 3.12.09, en la que mantiene su postura.
Destaca su buen desempeño durante cuarenta y dos años para con la demandada, quien en una actitud caprichosa y arbitraria modificó sus condiciones esenciales de trabajo, disponiendo no pagar la remuneración (honorarios) por las gestiones profesionales encomendadas por la Caja, quien los abonaba desde hacía años, y «quitar la autorización para firmar todos los escritos judiciales o presentación en representación de la Caja, como el Dr. Reynoso, al igual que otros profesionales abogados de la Caja lo hacían normal y habitualmente en el desempeño cotidiano y específico de sus tareas y funciones inherentes a su cargo, pretendiendo que el actor siguiera elaborando los escritos y presentaciones para ser firmados por terceros (Presidencia)».
En suma, sostiene que las medidas dispuestas no cumplieron con los requisitos de validez y limitaciones fijados por los artículos 63, 65, 66, 67, 68 y cc de la LCT, límites estrictos para el ejercicio del ius variandi laboral (razonabilidad, inalterabilidad e indemnidad), por lo que las califica de caprichosas e infundadas; las que le ocasionan un gravamen moral y material.
Por su parte, la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe compareció rechazando por improcedente en todos sus términos la demanda, negando aquellos hechos que no fueron objeto de expreso reconocimiento y solicitando la imposición de costas.
En lo sustancial, expresa que es ilógico que el actor (empleado en relación de dependencia de la institución, en ejercicio de funciones que admite como propias de su cargo: representación de la Caja en todos los asuntos judiciales, administrativos o extrajudiciales en los que ella sea parte) en horarios de trabajo perciba honorarios de cualquier tipo, como un profesional independiente, sumados a su sueldo, negando que el mismo percibiera, además de su remuneración como dependiente de la Caja, honorarios a cargo de su mandante.
Respecto de la decisión adoptada en relación a la representación de la institución en los procesos judiciales, aseveró, que la misma no alteraba en absoluto las condiciones económicas laborales del profesional citado, pues el mismo percibía por su trabajo como coordinador de asuntos jurídicos la remuneración mensual correspondiente. Precisa, en este orden, que el artículo 38 del Reglamento interno invocado en la demanda contempla en su inciso c) la facultad del Directorio para contratar y/u otorgar poderes a otros profesionales o estudios jurídicos para casos específicos.
Acepta que la imposibilidad de presentar escritos judiciales habría impedido que se regulen honorarios al actor, pero se trataba de una medida transitoria, que podría haberse modificado con un planteo sumarísimo, e insiste en afirmar que el doctor Reynoso jamás percibió honorarios en aquellas actuaciones judiciales en las cuales la Caja resultó condenada en costas, nunca realizó manifestaciones tendentes a modificar tal accionar, por lo que al materializarse judicialmente la voluntad de cobrar honorarios como si la Caja fuera un poderdante particular, obviando su condición de dependiente, evidenció un accionar contrario a derecho, legitimando la decisión adoptada para evitar situaciones similares.
En suma, aseveró, que la medida dispuesta no puede considerarse represalia a la pretensión del actor (expresamente admitida) de percibir honorarios en la causa tramitada ante el juzgado federal (oportunidad en que se solicitó regulación de honorarios y pretensión de cobro de los mismos en una causa que involucraba al doctor Rivero también).
Ofrecidas y producidas las pruebas por ambas partes (fojas 74 y 74 vta.; 75/76 respectivamente), celebrada la audiencia que prevé el artículo 51 del CPL (fs. 78/80 vta.) y producidos los alegatos (fojas 334 y 343), quedó la causa en estado de resolver.
Así, por resolución nro. 59 del 7.3.2014, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito 1 en lo Laboral de la Segunda Nominación de Santa Fe hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe a pagar a Carlos Eduardo Reynoso en el plazo de diez días la suma que resulte de los rubros acogidos -según liquidación realizada conforme pautas establecidas-; entregar en el término de treinta días la certificación de servicios y remuneraciones, certificado de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes en caso de renuencia; declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 25323 en su aplicación al caso concreto; e imponer costas en el orden causado.
A foja 397 expresa agravios el actor, quien apela parcialmente la sentencia referida, mientras la Caja a foja 391 los contesta, expresando los propios.
2. La Sala Segunda -por mayoría- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe por sentencia del 27.4.2015 rechazó los recursos de apelación de ambas partes, imponiendo las costas en un 50% a cargo de cada una.
Para así resolver, el Vocal doctor Machado (voto que hiciera mayoría), referencia el fallo de grado en cuanto reconoció que al actor -abogado contratado bajo relación de dependencia y con una retribución fija- se le modificaron peyorativamente sus atribuciones como procurador judicial de la demandada al revocársele el poder, impidiéndole la oportunidad de ganancias (percibir honorarios de terceros) que, en tanto es una modalidad remuneratoria, le ocasionaba perjuicios económicos; a lo que suma, por su parte, que también se afectan intereses morales, como los menta el artículo 66 del RCT en la medida que la revocación de la autorización para litigar implica no sólo una frustración de la razón y sentido de nuestro oficio, sino una muestra de desconsideración frente al medio socio-profesional en el que el actor y demandada se desenvuelven (sic).
Pondera la conducta de la recurrente, quien sostuvo que con su medida intenta evitar la consumación de situaciones judiciales que generaran futuras controversias por honorarios, lo cual -expresa- puede ser una finalidad válida como política de gestión pero, habiendo medios diferentes o menos cruentos, no habilitaba a «cortar por lo sano» arrasando unilateralmente con un contenido esencial del contrato.
Y desde esta perspectiva autónoma del ius variandi, expresa que el mismo se utilizó de un modo lesivo, y por ende, excesivo, mucho más grave resulta que -tal como explica el doctor Coppoletta- se haya utilizado como sanción o más propiamente dicha, como represalia, lo que supone una violación a la prohibición que resulta del artículo 69 RCT; expresando sobre esto último, que no conoce fallo ni opinión doctrinaria abstracta que permita convalidar -como lo hace el preopinante- que una modificación sustancial del contrato pueda usarse como represalia o castigo por una conducta que -con razón o sin ella- disgustó a la empleadora; máxime cuando la modificación, al repercutir sobre la remuneración, equivale a una suerte de multa sobre el salario futuro que, en cuanto tal, supone una violación oblicua de otra prohibición (artículo 131, LCT.).
Bajo tales circunstancias, dice, pretender dispensar la ostensible antijuridicidad de la conducta de la patronal con base en considerar inadecuado el comportamiento del trabajador, «supone una falla lógica que …, equivale a la del procurador de «Los Miserables» que justificaba en el hurto famélico …la asignación de las peores calamidades vitalicias» (sic).
Concluye sosteniendo que no resulta nada evidente que sea mayor la hipotética deslealtad imputable al trabajador/abogado que pretendió el cobro de honorarios contra su empleadora -incluso, si en el caso no le asistía derecho para ello- que el haber reaccionado del modo en que lo hizo. Que haya recaído cosa juzgada sobre lo primero en la causa pertinente resuelta por la Cámara Federal de Rosario no quita el hecho de que media también un fallo de primera instancia favorable a Reynoso como para tener por cierto, en cuanto interesa al caso bajo estudio, que la cuestión por él planteada no era tan extravagante ni groseramente improcedente.
Debe mediar un razonable equilibrio entre una infracción y la sanción condigna, puesto que el ordenamiento jurídico constitucional no se compadece con políticas represivas basadas exclusivamente en la prevención general.
3. Contra dicho pronunciamiento interpone la Caja de Seguro Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1 inciso 3 de la ley 7055 y por resultar lesivo de los derechos y garantías constitucionales que invoca.
Cuestiona, en lo sustancial, que la Cámara -por decisión mayoritaria- hizo lugar a las indemnizaciones que contemplan los artículos 232/3 y 245 de la ley 20744, juzgando legítimo el distracto indirecto dispuesto por Reynoso, quien se consideró injuriado al disponerse que se «abstenga» de firmar escritos judiciales.
Señala que el citado profesional se desempeñó bajo relación de dependencia durante casi cuarenta años, cumpliendo desde 1996 las funciones de Coordinador de Asuntos Jurídicos, por lo que se le pagaba una remuneración mensual, y que el mismo pretendió cobrarle honorarios por haberla representado (junto con el doctor Elvio Rivero) en la causa tramitada ante el fuero federal en autos «Caja de Seguridad Social de Abogados y Procurados de la Provincia de Santa Fe c/ P.E.N.» -Ministerio de Economía y B.C.R.A. S/ Acción de Amparo» -Expte. Nro. 7/02-, en la que se impusieron costas en el orden causado.
A 2009 y sólo en primera instancia, dice, los honorarios ascendían a un millón de pesos; pretensión que le hizo extensiva, demandándola por comparecer a audiencias en Rosario; comportamiento nunca antes asumido.
Niega que le asista derecho al doctor Reynoso, puesto que una de sus tareas consistía en representarla en las causas judiciales que se le asignaban, por la que se le pagaba la correspondiente remuneración (tal como lo señaló no sólo la Cámara Federal, sino también, ambas instancias provinciales, desde el momento que desestimaron el pago de honorarios por participar en audiencias en juicios en que la Caja fue parte).
El referido profesional, con su accionar, violó gravemente sus obligaciones en su condición de dependiente de la Caja, obrando de mala fe e incurriendo en actitudes ardidosas a fin de procurar cobrar emolumentos que no le correspondían.
Reprocha que la Alzada considere que la cuestión planteada por el actor no habría sido tan extravagante ni groseramente improcedente, o lo que es lo mismo, que habría podido existir en su creencia alguna plausibilidad de cobrar honorarios a cargo de la Caja; de momento que existió un fallo de primera instancia en el fuero federal que le habría dado razón. (sic)
El decisorio soslaya que el doctor Reynoso no efectuó reclamos -como ahora lo hace-, ni le fueron pagados honorarios a cargo de la Caja. Tal proceder, aduce, evidencia la clara intención de aquél en generar aparentes antecedentes para intentar sostener la pretensión de cobro de honorarios en la causa amparística tramitada en el fuero federal.
La abstención de suscribir escritos judiciales, sostiene, lo fue en resguardo del patrimonio público como sujeto público no estatal. Recuerda lo manifestado por el Vocal preopinante, en el sentido que «…frente a la actitud del actor que implicó no sólo un incumplimiento contractual, sino una grave violación a la confianza en que la relación de dependencia laboral se basaba habida cuenta que se desempeñaba como profesional del derecho, mi mandante estaba legitimada incluso para formular el despido directo del actor; o bien adoptar otras medidas disciplinarias, como podrían haber sido la aplicación de suspensiones. Sin embargo, en absoluto adoptó tales medidas sancionatorias, no ejerciendo en modo alguno su legítimo poder disciplinario» (sic).
Alega que procuró la conservación del contrato de trabajo, limitándose la medida a una autopreservación, la que no fue, como equívocamente sostiene el fallo «una revocación definitiva del poder general que tenía el actor, a la par de continuar éste desempeñando las otras funciones propias del cargo de Coordinador de Asuntos Jurídicos que precisa el art. 38 del Reglamento interno del ente».
Y tal abstención no importa una sanción, no debe entenderse como represalia frente al ejercicio del derecho de defensa en juicio del actor, pues la Caja contaba con otras posibilidades jurídicas, como el aplicar legítimamente suspensiones, incluso formular el despido con justa causa; lo que no hizo.
Expresa que no había otra medida posible para evitar la reedición de reclamos por parte del curial en orden a cobrarle honorarios ante la manifiesta actitud en que se había enrolado, mal pudiendo entenderse que se lo injurió, colocándolo en situación de despido indirecto, o se enervara el núcleo funcional que tenía asignado en el marco del contrato de trabajo, o se menguara su remuneración.
Insiste, la medida dispuesta, lo fue ante la actitud asumida por Reynoso, quien continuó con otras importantes funciones que tenía asignadas -las que consignó al demandar: atender consultas, emitir dictámenes sobre la materia propia de la Caja, intervenir en la elaboración de anteproyectos de la ley regulatoria de la Caja, reglamentaciones y resoluciones del Directorio y sin mengua de su remuneración-; quedando incólume su derecho a percibir honorarios en causas en que había intervenido, en cuanto en ellas se condenase el pago de las costas a terceros.
Aducir, que en lo futuro se podrían frustrar supuestos honorarios a cobrar a terceros importa una mera hipótesis desvinculada de la realidad conforme surge de las constancias de autos en virtud que el profesional recurrente tenía a su disposición la jubilación ordinaria, sumándose a ello la manifiesta falta de interés en la continuidad del vínculo laboral -no discutido-, como del verdadero sentido y alcance de la medida adoptada y el contexto en que lo fue. En suma, afirma, la resolución impugnada distorsiona la finalidad del artículo 242 de la LCT.
De entender el actor que su parte excedía el marco de facultades que le competen en cuanto empleadora, el mismo disponía de medios jurídicos para hacer cesar la situación.
Cuestiona que se convalidara la condena al pago de un día de suspensión, estándose así a la ilegitimidad de una medida, que por el contrario estuvo justificada, pues Reynoso fue contumaz en rendir cuentas de momento. Sostener lo contrario importaría una mera afirmación dogmática.
Reprocha la imposición causídica aduciendo que «…aún cuando por hipótesis se hiciera abstracción de la arbitrariedad nulificante desde el punto de vista constitucional que importa el convalidar el despido indirecto formulado por el actor, con sus consecuencias indemnizatorias, no se puede comprender la razón de que haya impuestos los costas en la segunda instancia en un 50% a cargo de esta parte, siendo que, por su lado, rechaza in totum los recursos interpuestos por ambos parte».
La Sala desconoce lo dispuesto por los artículos 102 y ss. de la ley adjetiva laboral, pues al quedar concluido en el recíproco rechazo de los recursos del actor y de la demandada, sólo cabe, cuanto menos, que las costas de Alzada se impusieran al igual que las de primera instancia, es decir, «en el orden causado».
Declarada la inadmisibilidad del recurso por el Tribunal a quo, la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe se presenta en esta sede peticionando la concesión del remedio excepcional, obteniendo decisión favorable según registro de A. y S. T. 266, págs. 42/45.
4. La presente impugnación ha de prosperar por cuanto la Cámara -por decisión mayoritaria- soslaya otorgar a la controversia un tratamiento adecuado de acuerdo a las constancias de la causa y disposiciones normativas en juego.
En efecto, el tema en debate radica en dilucidar si la Caja al disponer que el doctor Carlos Eduardo Reynoso «…se abstenga de firmar todo escrito judicial o presentación en representación de la Institución…» importó -o no- un ejercicio abusivo del «ius variandi» que autorice su distracto, por lo que la respuesta del órgano jurisdiccional, circunscripta a la ponderación de la injuria según lo normado por el artículo 242 de Ley de Contrato de Trabajo, implicó un claro desenfoque del derecho positivo aplicable -concretamente, las proyecciones del art. 66 L.C.T. sobre el caso- que amerita su descalificación.
No resulta ocioso efectuar un somero repaso de conceptos relacionados con el «ius variandi» que en Argentina -a diferencia de otros países (vgr. Uruguay) en el que es un concepto doctrinario y jurisprudencial- es una facultad que surge de la Ley de Contrato de Trabajo la que, además, determina sus requisitos de viabilidad y alcance (cfr. «Francia», A. y S. T. 224, págs. 32/37).
En dicho precedente se sostuvo que la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 66 delimita el ejercicio de la facultad del empleador de introducir todos los cambios concernientes a la forma y modalidades de la prestación para que aquellos cambios «no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador».
Asimismo se expresó, referenciando a Vázquez Vialard «…que la Ley de Contrato de Trabajo ha acogido tres limitaciones fundamentales al «ius variandi», cuales son: 1) razonabilidad; 2) inalterabilidad de modalidades esenciales del contrato de trabajo y 3) intangibilidad de los intereses del trabajador (Cfr. Vázquez Vialard, A., «Tratado de Derecho del Trabajo», T. III, págs. 645/647). Y que por su parte, Altamira Gigena coincide en afirmar que el citado artículo 66 estatuye que el ejercicio de la facultad de variar concedida al empleador está condicionado por tres situaciones: a) la razonabilidad de la medida; b) la no alteración de las modalidades del contrato y c) la inexistencia de daño material o moral al trabajador (Cfr. Altamira Gigena, R. E. y otros, «Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada», Vol. 1, pág. 372), criterio éste que ha merecido recepción por parte de la jurisprudencia (A. y S. T. 112, pág. 243).
Es decir, se está en presencia de un derecho discrecional pero no absoluto, es una facultad del empleador -fundada y derivada de los poderes de organización y dirección- que debe ejercitarse con prudencia y razonablemente y que está limitada por el cumplimiento de determinados requisitos.
Con sustento en las consideraciones precedentes y en el entendimiento que el «ius variandi» -insisto- es la facultad otorgada al empleador para modificar de modo no esencial las modalidades de la prestación del trabajo por razones funcionales a la organización empresaria, en el caso, advierto, que a la luz de la disposición legal vigente la Caja ha demostrado ejercer funcionalmente la potestad derivada de su poder de dirección y que ha alterado un aspecto no esencial del contrato, no obstante haber alegado el doctor Reynoso que la medida adoptada lo injurió -dando lugar al despido indirecto-, y lo agravió material o moralmente.
Lo dispuesto por la Caja se ciñó a determinadas y concretas funciones y/ o tareas que el profesional tenía a su cargo hasta ese momento, cambio o alteración en la modalidad laboral que no implica, a mi juicio, un ejercicio abusivo del «ius variandi» de la empleadora, pues si bien, el doctor Reynoso así lo afirmó y entendió que ello constituía una represalia, la accionada lo resistió argumentando que la misma no altera las condiciones económicas laborales del profesional, pues el mismo percibía por su trabajo como coordinador de asuntos jurídicos la remuneración mensual; que la medida era transitoria y que podía modificarse con un planteo sumarísimo; pero fundamentalmente se afianzó en sostener que Reynoso «jamás» percibió honorarios en actuaciones en que la entidad resultó condenada en costas.
Es decir, el curial al pretender cobrarle honorarios como si fuera un «poderdante particular», obviando su condición de «dependiente», motivó la nota de fecha 1.10.09, decisión legítima, que no amerita que aquél se considere injuriado, quedando evidenciado así el absoluto respeto al principio de continuidad del vínculo laboral (art. 10, LCT) por la patronal, quien podría haber dispuesto la revocación general del poder oportunamente otorgado y no lo hizo; además de circunscribirse -como señalé- a determinadas funciones debido al comportamiento del curial.
La Caja, en suma, dispuso la modificación ajustándola a la realidad que ha mutado por la propia conducta del actor, por lo que mal puede alegar el mismo que la empleadora incurrió en un acto discriminatorio, o que hubiere adoptado una represalia para con él; por el contrario, obró en un marco de razonabilidad.
Y sólo a mayor abundamiento he de precisar que «…El trabajador no podrá, por sí solo cambiar las condiciones en que presta su trabajo. A lo sumo, podrá plantear al empleador su aspiración hacia determinadas modificaciones, que para poder concretarse requerirán imprescindiblemente el consentimiento patronal… De ahí que el llamado ius variandi sea reconocido exclusivamente al empleador…» (vid «Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada. Jorge Rodriguez Mancini. Tomo II (Arts. 21 a 89). Artículo 66, obrante a fojas 747/748).
En definitiva, la decisión adoptada por la Caja no importó un ejercicio abusivo del ius variandi que permitiera considerarse al doctor Carlos Eduardo Reynoso injuriado, dándose por despedido, por lo que la Cámara al juzgar legítimo el distracto en esos términos, ha soslayado evaluar las circunstancias de la causa a la luz de la disposición legal aplicable -omitiendo reflexionar sobre las implicancias que en punto a la cuestión «sub examine» pudieran derivar conforme las previsiones del artículo 66 de la L.C.T.-, y efectuando una interpretación «distorsionada de la finalidad» (en palabras de la compareciente) que conlleva lo dispuesto por el artículo 242 de la ley laboral.
Siendo ello así, se observa que lo decidido se sustenta en una fragmentaria ponderación de los hechos de la causa y desde una perspectiva que omite proyectar las implicancias del dispositivo legal que rige el caso a fin de evaluar el modo en que se ejercitó el «ius variandi».
Y sin perjuicio de la conclusión a la que arribo con absoluta convicción conforme a las circunstancias comprobadas de autos y en una interpretación razonable del derecho común aplicable, estimo oportuno efectuar algunas reflexiones, sin que ello sea juzgado como un análisis oficioso sobre la naturaleza de la alteración en la modalidad laboral dispuesta por la Caja conforme lo contempla el artículo 66 de la ley 20744, la que fue tildada de «represalia» por la Alzada y así considerada por el doctor Reynoso.
En efecto, desde mi particular apreciación, advierto que la decisión mayoritaria al expresar que «…ha de mediar un razonable equilibrio entre una infracción y la sanción condigna…», en cierto modo, admite o reconoce que dicho profesional se vio incurso en una falta («infracción», al pretender cobrarle honorarios a la Caja en una causa tramitada ante el fuero federal), por lo que mal puede sostener que «…desde la perspectiva autónoma del jus variandi no ofrece dudas que utilizó de un modo lesivo y, por ende, excesivo, mucho más grave resulta que, tal como explica el preopinante, se haya utilizado como sanción o más propiamente, como represalia, lo que supone una violación a la prohibición expresamente resultante del art. 69 R.C.T.». Lo así resuelto evidencia una notoria contradicción interna de la sentencia, que la torna arbitraria.
Por último, cabe destacar que el Tribunal también omitió valorar que el actor se acogió al beneficio jubilatorio inmediatamente después de haberse considerado indirectamente despedido, lo que no podia ser ignorado por el sentenciante a efectos de emitir un pronunciamiento debidamente fundado.
En suma, concluyo, es consecuencia ineludible de todo lo expuesto que el decisorio atacado merece ser descalificado como acto jurisdiccional válido al no resultar derivación razonada del derecho vigente con sujeción a los hechos comprobados de la causa.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Gutiérrez expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votó en igual sentido.
A la misma cuestión el señor Ministro decano doctor Falistocco dijo:
Adhiero a los fundamentos y a la solución propuesta por los señores Ministros preopinantes.
En tal sentido, he de compartir los argumentos vertidos por el señor Ministro doctor Spuler en cuanto a que la Cámara propone una hermenéutica del derecho que, en confrontación con los hechos corroborados en la causa, merece ser descalificada a tenor de la doctrina de la arbitrariedad.
Ello así por cuanto, la Cámara sostuvo que la medida adoptada por la Caja, disponiendo que el actor se abstuviera de suscribir escritos judiciales o presentaciones en representación de la Institución, implicaba un ejercicio abusivo del ius variandi que daba lugar a la justificación del distracto.
En otras palabras el Tribunal equiparó -en el caso- el ius variandi como sanción.
Precisamente, esta asimilación por parte del A quo importó omitir todas las circunstancias de hecho que la precedieron; en tal sentido, no puede obviarse que había sido el propio actor -al reclamar el cobro de honorarios a su empleadora- quien, con su obrar, pretendió modificar la relación laboral que vinculara a las partes por más de 40 años; y ante ello la demandada ejerció su poder de dirección, manteniéndolo en el cargo sin mengua a su remuneración y sólo limitando su función en el desarrollo de ciertas actividades, y hasta tanto se resolvieran los recursos planteados en sede judicial.
En este marco de hecho, la Cámara debió analizar con mayor rigor la razonabilidad de la medida no bastando para ello la pretendida asimilación (al decir de la Cámara «represalia») sino a riesgo de adoptar una solución con prescindencia de los hechos comprobados de la causa.
Por otro lado, el Tribunal también incurre en arbitrariedad fáctica al omitir ponderar que la accionada peticionó y obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 10.11.2009 -conforme surge de las constancias obrantes en autos (resolución 128/10 y recibo de haberes jubilatorios obrantes a fojas 33/35)-, un día después de que el actor se considere despedido con justa causa, circunstancia que no podía desatender el A quo en sus consideraciones a fin de valorar la propia conducta del actor.
Es que, en rigor de verdad, el Juzgador cae en falta de motivación suficiente al soslayar el menoscabo económico que pudo ocasionarle la medida al actor siendo de ineludible tratamiento a los fines de determinar el ejercicio irrazonable o no del ius variandi de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Siendo ello así, se desvanece con meridiana claridad el perjuicio material y moral que el A quo consideró acreditado en cabeza del trabajador como consecuencia de la decisión de la Caja, extremo que deja vacío en su contenido el núcleo sentencial de considerar que las modificaciones introducidas por la empleadora hayan resultado un ejercicio irrazonable de la facultad que le otorga la ley o que se hayan alterado modalidades esenciales del contrato o que causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Es consecuencia ineludible de lo expresado que el pronunciamiento impugnado no satisface las condiciones mínimas necesarias para el derecho a la jurisdicción y por lo tanto debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro decano doctor Falistocco y votó en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Remitir los autos al tribunal que corresponde a fin de que juzgue nuevamente la causa. Con costas al vencido (art. 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez, el señor Ministro decano doctor Falistocco y el señor Ministro doctor Netri dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada. Remitir los autos al tribunal que corresponde a fin de que juzgue nuevamente la causa. Con costas al vencido.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: FALISTOCCO-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
016157E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112877