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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Injuria laboral. Ius variandi. Cambio de lugar de trabajo
El traslado de un empleado de una sucursal a otra de la empresa no constituye una conducta injuriante de la empleadora y no implica ningún incumplimiento contractual, en virtud de estar en el marco de las facultades asignadas en la LCT.
En la ciudad de Rafaela, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: «Expte. N° 102 – Año 2.015 – PIZARRO, Andrea Marina del Luján c/ «S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA» s/ COBRO DE PESOS – LABORAL».
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
El Juez de Primera Instancia dicta sentencia rechazando la demanda e imponiendo las costas a la actora (fs. 154/156 vto.).
Para así resolver el A-quo ha considerado que el traslado de la actora a la sucursal de calle Aconcagua 495 de Rafaela, no fue una conducta injuriante de la empleadora, no implicó ningún incumplimiento contractual. Entiende que la demandada, actuó en el marco de las facultades asignadas en la L.C.T.
Contra dicha sentencia se alza la accionante interponiendo recurso de apelación (fs. 158), los que son concedidos a fs. 159.
Radicados los autos ante este Tribunal (fs. 165), y cumpliendo con el imperativo legal, la parte actora expresa agravios a fs. 170/172, los que son contestados por la demandada a fs. 175/178 vto.
El actor recurrente se agravia porque el A-quo consideró que el traslado de la actora a la sucursal de calle Aconcagua 495 de Rafaela no fue una conducta injuriante de la empleadora y que no implicó incumplimiento contractual.
Expresa que la actora presentaba un cuadro de «trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo-ansioso, en directa relación a su situación de estrés en el ámbito laboral» y como consecuencia de ello, su médico psiquiatra recomienda traslado hacia la sucursal de la empresa más cercana a su domicilio.
Remarca que la empleadora, decide reubicarla en la sucursal más lejana a su domicilio.
Subraya que en la audiencia de trámite, el representante de la patronal reconoce que la actora presentaba un cuadro de estrés laboral por el que solicitó su reubicación en alguna sucursal cercana a su domicilio en base a uno de los certificados médicos extendidos por el Dr. Cordero. Agrega que la empresa reconoce que ordenó su reubicación a la sucursal de calle Aconcagua 495.
Concluye que el autodespido de la actora estuvo plenamente justificado y que el traslado de sucursal ordenado por la empleadora sin respetar la recomendación médica constituyó injuria suficiente.
Corrido el traslado de ley, la apoderada de la demandada contesta los agravios, expresando que la decisión del A-quo debe ser ratificada en todos sus términos, dado a que sostiene, que el presente juicio no es más que un invento de la actora.
Resiste el progreso de los agravios y concluye que no corresponde reconocerle al actor derecho alguno a percibir las sumas reclamadas ni ninguna otra, que surgen claramente ilegítimas y sin fundamente jurídico ni fáctico.
Quedan entonces los autos para resolver. Ingreso al tratamiento del recurso.
Antes de proceder al análisis del recurso interpuesto, me parece prudente hacerle una recomendación al letrado de la parte actora, en cuanto a la presentación de escritos.
Esta Cámara, mediante acuerdo de fecha 17 de mayo de 2002, aprobó la reglamentación para la confección de escritos judiciales. En el mismo, fija la medida de los márgenes superior, inferior, izquierdo y derecho. La fijación de dichas medidas, obedece a la necesidad de que, posterior a su agregación a autos, su lectura no sea dificultosa, como ocurre a fs. 144/145/146/170/171/172, como asimismo no pueden dejarse espacios en blanco (ver fs. 29/30/31/32/144/145/146/170/171/172), tal como lo prescribe el art. 33 del C.P.C.C. de la Provincia de Santa Fe.
No puede existir en un escrito judicial claros. Los escritos deben ser en doble faz, no pueden tener una carilla totalmente en blanco.
Ahora sí, me avoco al análisis del recurso.
Corresponde determinar si el traslado ordenado por la empleadora demandada, constituyó injuria suficiente para que la actora se considere autodespedida y esté plenamente justificado.
En el caso de autos, la actora, a través de la presentación de certificados médicos expedidos por el Dr. Cordero, refiere padecer trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo-ansioso, en directa relación a situación de estrés en el ámbito laboral, solicitando a través de estos, cambio de ámbito laboral – cambio de sucursal.
Ahora bien, analizando la documental aportada por las partes, entiendo que la demandada cumplió siempre con lo requerido por la accionante, es decir, le concedió las licencias solicitadas y procedió al cambio de sucursal tal como lo indicó el Psiquiatra Cordero.
Pero muy a pesar de esto, la actora, consideró una injuria su traslado a la sucursal que la firma demandada tiene en calle Aconcagua de esta ciudad, alegando que la misma era la más lejana a su domicilio y en consecuencia afirma que la única sucursal posible de reubicación es la de barrio Los Nogales, también de esta ciudad.
Analizando los certificados médicos agregados a autos, advierto que el único que aclara que el cambio debe ser a una sucursal cercana al domicilio de la actora es de fecha 22 de enero de 2.009, el resto solo pide licencia de 30 días y algunos agregan cambio de sucursal, sin especificar nada más.
Surge del telegrama Ley N° 23.789 de fecha 16 de enero de 2.009, que la actora se considera injuriada y opta por el despido indirecto. Cabe aclarar, que a partir de ese día (16/01/2.009), por decisión de la Sra. Pizarro, concluye el contrato de trabajo.
Tal como lo expresé anteriormente, el único certificado médico que aclara que el traslado debe hacerse a una sucursal cercana al domicilio de la actora es de fecha 22/01/09. Vale aclarar que a esa fecha, el contrato de trabajo que unía a las partes estaba finalizado, por lo que, no lo tendré en cuenta.
Si me baso en el resto de los certificados, entiendo que todo lo solicitado por la actora a través de su psiquiatra, fue concedido por la empleadora. No puedo afirmar que la demandada actuó de mala fe, teniendo en cuenta que nunca se le informó que el cambio solicitado debía realizarse en una sucursal cercana al domicilio de la actora.
El contrato de trabajo genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes y de va de suyo también facultades inherentes para el desarrollo normal y pacífico de ese vínculo laboral, dependiendo de la posición en que está el trabajador y el empleador.
Cuando alguna de las partes no cumple con las obligaciones que surgen del contrato, la otra puede considerarse injuriada. Pero en este caso, no advierto un incumplimiento por parte de la patronal que, como exprese, cumplió con todo lo solicitado por la Sra. Pizarro.
Más aún, la actora tuvo la posibilidad de informar o aclarar su pretensión en la audiencia fijada y solicitada por ella ante el Ministerio de Trabajo, Delegación Rafaela, pero no concurrió, tal como surge de su respuesta a la posición número 4 de su absolución de posiciones (ver fs. 92 vta.).
Concluyo entonces que la Sra. Pizarro actúo de mala fe, por lo que corresponde confirmar el decisorio apelado, con costas a la actora.
En consecuencia voto por la afirmativa.
A esta primera cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones a que arribara la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que como consecuencia del análisis precedente, sugiero resolver en el siguiente sentido: 1) Rechazar el recurso de apelación opuesto por la parte actora, con costas. 2) Confirmar en todos sus términos, la sentencia venida a revisión. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el …% de los que se regulen en baja instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación opuesto por la parte actora, con costas. 2) Confirmar en todos sus términos, la sentencia venida a revisión. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el … % de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele
Alejandro A. Román
Lorenzo J. M. Macagno
Solanet Torquinst, Fernando María c/YPF SA s/despido -Cám. Nac. Trab. – Sala V – 10/04/2012
(*) Sumario elaborado por Juris online.
007440E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108967