Se resuelve que la reducción unilateral de las comisiones por venta decidida por el empleador configura una alteración esencial de las condiciones de trabajo que justifica el despido indirecto de la trabajadora. Por otro lado, se aplica la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “Vizzotti”, respecto de la base de cálculo de la indemnización por antigüedad. Finalmente, se resuelve que el pago del servicio de medicina prepaga por parte del empleador configura un beneficio social no remuneratorio (art. 103 bis, LCT).
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