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JURISPRUDENCIAColegio Público de Abogados. AFIP. Declaración de inconstitucionalidad. Caución juratoria. Ley 26854. Abogados del Fisco. Honorarios
Se ordena la suspensión cautelar de la aplicación del artículo 98 de la ley 11683 -modificado por el artículo 218 de la ley 27430-, en cuanto estableció en cabeza del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal la disposición y distribución de los honorarios que se devenguen en los juicios en favor de los abogados que ejerzan la representación y patrocinio del Fisco; todo ello por un plazo de vigencia de 6 meses. Ello así, en virtud de las disposiciones de los artículos 1 a 3 de la ley 27423 y la existencia de jurisprudencia del fuero que reconocía a los abogados del Fisco la titularidad del derecho al honorario, además del carácter alimentario de este. A tales fines, se declara la inconstitucionalidad del artículo 10 -inciso 1- de la ley 26854, en cuanto excluía la caución juratoria para las medidas cautelares decretadas contra el Estado Nacional, porque ello implica un avance irrazonable sobre las facultades propias de la función judicial.
Buenos Aires, 26 de febrero de 2019.- MB
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (en adelante CPACF) inicia la presente demanda contra el Estado Nacional -Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP-) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del texto vigente del art. 98 de la ley 11.683 modificado por el art. 218 de la ley 27.430, en cuanto establece en cabeza de este organismo la “disposición y distribución” de los honorarios que se devenguen en los juicios en favor de los abogados que ejerzan la representación y patrocinio del Fisco (fs. 39vta.).
Solicita, como medida cautelar, la suspensión de la aplicación del artículo impugnado hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo. Ello así, a fin de impedir los graves perjuicios que la misma provocaría.
Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 2° inc. 2, 4°, 5°, 9°, 10°, 13° incs.1,2,3, 14° y 15° de la ley 26.854.
II. A fs. 57/58 se resuelve declarar formalmente admisible la acción colectiva intentada por la actora en defensa de los derechos de los abogados que representen y patrocinen al Fisco y ordena el libramiento de oficio a la demandada a fin de que en produzca el informe previsto en el art. 4° inc. 1° de la ley 26.854.
III. El Fisco Nacional (AFIP) se presenta a fs. 87/102vta. -mediante letrado apoderado- , evacua el informe requerido y solicita el rechazo de la medida solicitada por los motivos que all í expone y que aquí se dan por reproducidos en honor a la brevedad.
IV. A fs. 106 se dispone la remisión en vista de las actuaciones al Sr. Fiscal Federal, atento la índole de la pretensión objeto de autos; quien emite su dictamen a fs.125 y a fs. 130 pasan los autos a resolver.
V. En primer lugar, cabe recordar que la procedencia de la medida solicitada se halla condicionada a que se acredite: 1°) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien la solicita (fumus bonis iuris), y 2°) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (cfr. CNACAF, Sala IV in re «Metrovías S.A. c/ E.N. M° Planificación-Resol 1239/05 ONABE Disp. 313/03», expte. n° 15.264/06 de fecha 5/06/08, Sala III in re «Marchevsky, Rubén Alberto c/ UBA-FTD CCEC- RS 1799-1800- 3201-Concurso 364736/08 y otros s/ medida cautelar autónoma» expte. n° 11.487/08, del 18/12/08, Sala I in re «Centurión, Martín Abel -Inc. Med. c/ E.M. MS Justicia -SPF- Dto 2.807/93 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg» expte. n° 22.923/09, del 22/09/09, entre muchos otros).
VI. Dentro del limitado marco cognoscitivo que impone el proceso cautelar, en el cual no cabe efectuar un examen profundo y riguroso de las normas aplicables al caso, encuentro que el requisito exigido por el art. 230, inc. 1°, del C.P.C.C.N. aparece configurado.
Ello así, en virtud de las disposiciones de los arts. 1 a 3 de la ley 27.423 y la existencia de jurisprudencia del fuero que reconoce a los abogados del Fisco la titularidad del derecho al honorario (conf. CNCont.Adm.Fed. Sala II in re: “Benito Ortiz de Santuarian Manuela (TF 16929-I) c/ DGI” expte. n° 23.433/03 del 29/04/04, Sala IV “Redruello, Jorge Neris Alejandro y otros c/ AFIP DGI-Disp.290/02 s/ proc. Conoc.” expte.n° 151.935/02 del 3/04/08, Sala III in re: “AFIP DGI c/ Moneta, Raúl Juan Pedro s/ proceso de ejecución” expte. n° 38.027/2013 del 27/10/2016).
VII. El peligro en la demora surge, en principio, del carácter alimentario que se le reconoce a los honorarios.
A ello, cabe agregar que según reiterada jurisprudencia del fuero “A mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente respecto del daño y viceversa, cuanto mayor es el peligro, menor es la exigencia en lo atinente al «fumus» (conf. CNCont.Adm.Fed, Sala II in re: «Toma Roberto Jorge c/Comisión Nacional de Energía Atómica s/medida cautelar (autónoma)» del 21/12/2000, Sala IV in re: «Lalo Aaron – Incid. Med. c/ YPF SA s/ contrato administrativo» expte. n° 13.499/10 de fecha 14/07/11, entre muchos otros).
Aprecio, asimismo, que resulta más gravoso denegar la medida solicitada que otorgarla.
En función de todo lo expuesto y destacando nuevamente el carácter provisorio y modificable de las decisiones adoptadas en materia de medidas cautelares, considero que corresponde conceder la cautela solicitada.
VIII. En cuanto al límite temporal de vigencia de la medida que se ordena, considero suficiente para su cumplimiento el límite de 6 meses que fija el art. 5° de la ley 26.854.
IX. Por último, cabe arribar a la declaración de inconstitucionalidad con relación a la contracautela exigible (art. 10, inc.1 de la ley 26.854), en cuanto excluye la caución juratoria, porque ello implica un avance irrazonable sobre las facultades propias de la función judicial (en igual sentido, Juzgado N° 10 del Fuero, Causa N° 22.295/2013, del 4/6/2013; y Juzgado N° 2 del Fuero, Causa N° 21.895/2013, del 5/6/2013).
En virtud de ello, a los fines previstos en el artículo 199 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entiendo suficiente fijar como contracautela caución juratoria, la que deberá prestar la parte actora bajo constancia en autos.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1°) Declarar la inconstitucionalidad del art. 10, inc.1 de la ley 26.854, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando IX.
2°) Suspender cautelarmente, con relación a los abogados que representen y patrocinen al Fisco Nacional cuya defensa lleva adelante la actora, la aplicación del art. 98 de la ley 11.683 modificado por el art. 218 de la ley 27.430.
Todo ello así, por un plazo de vigencia de 6 meses, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando IX.
Regístrese, notifíquese y -previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora en las condiciones expresadas en el considerando IX-, líbrese oficio al Estado Nacional -AFIP-DGI- a fin de hacerle saber la medida dispuesta.
Hágase saber que la confección, suscripción y diligenciamiento de los oficios que se ordena es a cargo del interesado (conf. art. 400 del CPCCN).-
Fecha de firma: 26/02/2019
Firmado por: CECILIA G. M DE NEGRE, JUEZ FEDERAL
036172E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132127