Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
I- La sentencia definitiva de fs. 250/53 resulta apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 257/65 vta. La accionada apela (fs. 254) por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la actora, los de su propia representación letrada y los del perito contador, mientras que por su propio derecho, su asistencia letrada objeta los suyos por entenderlos reducidos. La demandada contesta agravios en forma digital conforme surge del sistema Lex 100 a fs. 268/73.
II.- La queja de la actora se dirige a cuestionar lo decidido por la Sra. juez de grado, pues señala que omitió considerar y analizar la prueba relacionada con el hecho principal que originó la denuncia del vínculo por parte de Rodríguez, esto es el ejercicio abusivo de ius variandi ante el cambio constante del lugar de trabajo al que era sometida. La omisión en la que incurre la sentenciante de grado, afirma la quejosa, torna incongruente y arbitrario al decisorio de grado. Señala que se efectuó una apreciación discriminatoria de la prueba testimonial de autos, pues no fueron considerados los dichos vertidos por los testigos Regidor; Rivero; Díaz y Zapata de los que considera puede tenerse por acreditado el traslado de la actora a distintas sucursales de la accionada.
Corresponde aclarar que el resto de las injurias invocadas por la actora para fundar el distracto, fueron objeto de rechazo en la sentencia de grado y ello arriba exento de agravios.
III- Le asiste razón a la quejosa en cuanto a que efectivamente la Sra. juez de grado ha omitido expedirse acerca de una de las injurias invocadas por la trabajadora para colocarse en situación de despido indirecto, esto es la supuesta existencia de un ejercicio abusivo de ius variandi.
Ahora bien, que le asista razón a la quejosa respecto a la omisión incurrida en la sede anterior en cuanto al análisis de la cuestión precitada, no implica que pueda considerarse acreditada la existencia sobre tal aspecto, antes al contrario, entiendo que también debe ser rechazada dicha injuria.
Obsérvese, que la apelante funda la prueba de la existencia de un ejercicio abusivo de ius variandi en las declaraciones testimoniales supra citadas. Refiere que los dichos efectuados por el testigo Alberto Regidor (fs. 167/vta.) propuesto por su parte, permite tener acreditado el cambio permanente de sucursal al que era sometida la actora. Sin embargo si bien cierto es que dicho deponente refiere “…que la rotaban y cambiaban de sucursal”; “….era constante que la cambiaban a la actora de local que no sabe decir exactamente con qué frecuencia, que no sabe cada cuánto, que por ahí llegaba a un local y le decían que se tenía que ir a otro local…”, no menos lo es que omite considerar la quejosa que el citado testigo sostuvo que la actora era la esposa de su hijastro y que viven en el mismo edificio y que todo lo que puede saber relativo al trabajo de ella es por comentarios efectuados por la propia actora.
El testimonio prestado por Bianca Rivero (fs. 168/vta.) también a propuesta de la accionante, tampoco reviste valor probatorio alguno, pues la dicente solo refiere haber concurrido al local donde estaba la actora en Av. San Martín aproximadamente unas siete u ocho veces y que la habrá visto ahí trabajando en unas cuatro oportunidades. Reconoce la dicente ser amiga de la accionante desde el año 2017 cuando se conocieron en la zapatería, que se hicieron amigas por Instagram.
En cuanto a la declaración efectuada por Amelia Zapata a fs. 170/vta (propuesta por la demandada), se extrae que se desempeña como encargada del local sito en la Av. Scalabrini Ortiz 314 y que la demandada va rotando al personal, que la actora estuvo en dicho local desde marzo hasta mayo de 2018, que venía de estar en otra sita en el barrio de Flores y que luego fue enviada a otra ubicada en la Av. Federico Lacroze. Refiere la dicente que al ingreso se les informa que se los puede trasladar de sucursal en sucursal y que los rotaban.
Finalmente la testigo Nadia Díaz (fs. 173/vta.) también propuesta por la accionada, adujo que efectivamente al personal los iban rotando entre sucursales, que entre una y otra no hay más de media hora de viaje y que cuando ingresan el jefe de personal les comunica lo de la rotación para cubrir personal en la sucursal que lo necesite. Que sabe que la actora estuvo en el local de Boedo, luego estuvo en Flores, luego en Av. Scalabrini Ortiz y finalmente en Av. Lacroze, que la dicente incluso tuvo que ir en verano a laborar a la sucursal de Scalabrini Ortiz.
Dichas declaraciones analizadas conforme las reglas de la sana crítica (cfr art 386 CPCCN) emanan de quienes desempeñaban similar tarea que las de la actora y tomaron conocimiento personal sobre los hechos acerca de los cuales declararon, resultan coincidentes y corroboran los hechos expuestos por la demandada como sustento de su defensa, por lo que les otorgaré plena eficacia probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr art. 90 y 456 del CPCCN). Corresponde señalar que no encuentro que de los dichos de los precitados testigos se advierta animosidad en contra de la actora o un interés en el resultado del pleito con intención de beneficiar a la accionada.
Los testimonios citados, permiten tener por acreditada la circunstancia relativa a que la demandada implementa la política de rotación de su personal entre sus diversos locales ubicados todos ellos dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para suplir ausencias del personal y que ello era avisado y notificado con antelación suficiente además de comunicarles al momento de su ingreso a la empresa así como que el tiempo que llevaba trasladarse entre una y otra sucursal era de aproximadamente media hora en transporte colectivo.
Por lo demás, no resulta ser un hecho controvertido en la causa que desde el inicio de la vinculación laboral, Rodríguez cumplió funciones en diversas sucursales de la demandada, realizando allí tareas como vendedora.
En suma, se encuentra acreditada en la causa la existencia de razón funcional para la alteración dispuesta por la demandada.
Dentro de este esquema, aparece razonable y encuadra dentro de las facultades propias del empleador de organización y de dirección en los términos previstos por los arts. 64 y 65 de la LCT sin que de las constancias de la causa se desprenda la existencia de perjuicios a la trabajadora, lo que encuentro no ha sucedido. Cabe recordar que del art. 66 de la LCT surge con claridad que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador. Al respecto reiteradamente se ha establecido que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal y que la falta de uno de los requisitos torna ilegítima la medida.
Siendo ello así, resta analizar si los cambios dispuestos en el caso – aun siendo razonable y funcional – le causaba algún perjuicio a la actora, lo que entiendo no ha sucedido.
Y si bien Rodríguez invocó que “el cambio de lugar de tareas” le provocó perjuicios económicos, morales y profesionales, lo cierto es que no describió ni especificó en qué consistían aquéllos, todo lo cual impide concluir o afirmar que el ejercicio del poder de organización y dirección comprendido dentro de la amplitud del objeto implique una violación del art. 66 de la LCT.
En definitiva, no habiendo la actora acreditado los presupuestos fácticos que sustentaron su decisión rupturista, cabe confirmar el rechazo de la demanda en cuanto persigue el cobro de las indemnizaciones derivadas de la extinción dispuesta, por improcedente.
IV En cuanto a la supuesta omisión por parte de la sentenciante de grado respecto a ordenar el pago de la liquidación final reconocida por la demandada y depositada en autos (v. boleta de depósito de fs. 110 y punto XIX de la demanda a fs. 142 vta/43) que consiste en dar en pago la suma de $22.106 con más el devengamiento de intereses desde el mes de mayo hasta diciembre de 2018 por la suma de $9.284,52, debe aclararse que no se ha incurrido en omisión alguna, pues dicha suma se encuentra a disposición de la actora quien debe peticionar el libramiento del giro correspondiente.
V- Cuestiona la quejosa la imposición de las costas y por elevados todos los estipendios regulados. Por su parte, la accionada apela por elevados los fijados a la representación letrada de la actora, los de su propia asistencia letrada así como los de la perito contadora. Por su propio derecho, el Dr. Slabodsky objeta los suyos por bajos.
En lo atinente a la imposición de las costas de primera instancia, en atención al resultado adverso que obtiene la quejosa y el principio que impone el art. 68 del CPCCN, postulo confirmar lo allí decidido por no encontrar mérito para eximirla parcialmente de ellas.
Teniendo en consideración el valor del litigio, características del proceso, labores profesionales cumplidas y demás pautas arancelarias de aplicación, considero que las regulaciones efectuadas a fs. 253 se exhiben adecuadas.
VI- Las costas de alzada, propicio imponerlas a la apelante vencida en lo principal (art. 68, CPCCN) a cuyo efecto se regulan los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en el … % de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la sede anterior (LA).
LA DRA. GRACIELA LILIANA CARA MBIA manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Señora Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia definitiva en cuanto fue objeto de agravios y recursos; 2) Mantener lo decidido en materia de costas y honorarios de primera instancia; 3) Imponer las costas en la alzada a la actora vencida; 4) Regular los honorarios por los trabajos cumplidos en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el punto VI del primer voto de este acuerdo; 5) Notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. La Doctora María Dora González no vota (art.125 LO).
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara
Graciela Liliana Carambia
Juez de Cámara
Parra Parra, Jovina del Carmen c/Limpiolux SA y otro s/despido por otras causales – Cám. Civ. Com. Lab. y Min. – Neuquén – Sala I – 30/03/2017 – Cita digital IUSJU017971E
003005F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136390