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JURISPRUDENCIADespido indirecto. «Ius variandi». Cambio de horario y jornada laboral. Licencia por enfermedad. Medicina del trabajo
Se considera ajustado a derecho el despido indirecto ante el ejercicio abusivo del “ius variandi” por parte del empleador, al modificar el horario y jornada de trabajo, y ante la falta de pago al actor de los días de licencia por enfermedad. Asimismo, el Tribunal entiende necesario incorporar a la sentencia un apartado en el que se plasma una síntesis del resultado del juicio y de las razones que le dan sustento, con un lenguaje llano, ausente de tecnicismos, corriente, sencillo y al alcance de cualquier persona sin formación jurídica.
CORDOBA, 20/04/2017. Y VISTOS: estos autos caratulados ROSALES, CLAUDIO JERONIMO RUBEN C/ VAZQUEZ, CLARA DEL CARMEN Y OTRO – ORDINARIO – DESPIDO, Expte. 3078290 se constituye en sesión pública y oral el Tribunal Unipersonal de la Sala Cuarta de la Excma. Cámara del Trabajo, integrada y presidida por el Señor Vocal Angel Rodolfo Zunino y por ante la Actuaria, de los que resulta: I. Que a fs. 1/17 comparece el actor, Sr. Claudio Jerónimo Rubén Rosales, con el patrocinio letrado del Dr. Rubén A. Kemerer, entablando demanda en contra de las Sras. Clara del Carmen Vázquez y María Cira Marcalain, persiguiendo el pago de los conceptos y montos detallados en la planilla que adjunta como parte integrante de la demanda, que asciende a la suma de $ 104.339,31, con más intereses y costas, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos. Manifiesta que ingresó a trabajar a las órdenes de las demandadas en forma continua y permanente, el día 15 de febrero del año 2.000. Que sus tareas habituales consistían en conducir el taxi automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2006, dominio …, taxi de la ciudad de Córdoba, interno Nº … Que anteriormente conducía otros vehículos con distintas licencias de taxi, en la categoría de Peón de Taxi, Chofer. Expresa que el vínculo laboral se mantuvo hasta que se consideró en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal por las siguientes razones: a) No registración correcta de la relación laboral por parte de las empleadoras; b) Abuso del ius variandi; c) No pago de haberes; d) impedimento a prestar tareas; e) Negativa de la relación laboral por la Sra. María Cira Marcalain. Denuncia que la relación laboral desde un inicio no fue registrada ante los organismos correspondientes. Que cuando se lo registró, no lo hicieron en forma correcta, que por ello remitió telegrama obrero Nº …, a Clara del Carmen Vázquez, con fecha de emisión 31/08/07, con el tenor que se trascribe: “Habiendo ingresado a trabajar a vuestras órdenes en el día 15 de febrero del año 2.000 y desempeñándome en forma continua y permanente desde la fecha señalada, en la categoría profesional de chofer de taxi (peón de taxi) con una remuneración real de Pesos Un Mil Trescientos Cincuenta ($1.350,00) mensuales, cumpliendo un jornada de 12 horas diarias rotativas, de seis días de trabajo por semana y un franco, siendo las jornadas rotativas de semanalmente, siendo alternativamente una de 07:00 hs. a 19:00 hs y la siguiente de 19:00 hs a 07:00 hs, laborando en el taxi chapa Nº …, y vehículo Chevrolet Corsa año 2.006, dominio …, cuyo titular es la Srta. CIRA MARCALAIN, hija de CLARA DEL CARMEN VÁZQUEZ, y socia de hecho de la misma en la explotación del taxímetro, solidariamente responsables ambas por todas las obligaciones que surgen del vínculo laboral que nos une. Emplazo en el término legal del art. 11 de la ley 24.013 el correcto registro de mi empleo, con mi real fecha de ingreso 15/02/2.000, y como falsamente en los recibos figura 01/07/05, siendo también falsa la remuneración que allí se consigna, luciendo un remuneración menor a la percibida en real forma, con mi real categoría o sea la de “peón de taxi” y con la verdadera remuneración que percibo, que denuncio bajo apercibimiento de los artículos 9, 10 y 15 de la ley 24.013, con especial reserva del mencionado en último término, y bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal”. Expresa que en idénticos términos intimó y emplazó a su empleadora Cira Marcalain, hija de Vázquez y titular del automotor con el que cumplía sus tareas de chofer, mediante telegrama obrero Nº … de fecha 31/08/07. Que impugnó nuevamente fecha de ingreso consignada en los recibos de haberes y demás documentación laboral “01/07/05” por arbitraria y falsa. Denuncia que sus patrones se negaron a registrarlo en forma correcta, quedando configurada así la injuria laboral por parte de la patronal en su perjuicio. Expresa que como consecuencia de ésta intimación, la patronal incurrió en una “guerra psicológica” contra su persona, que debió recurrir a un profesional de la salud mental por los padecimientos psicológicos que sufrió, que debió ser medicado con psicofármacos bajo prescripción y control médico. Que nunca antes había necesitado tomar psicofármacos. Relata que el acoso psicológico se conformó de una gama de conductas tendientes a la destrucción de su persona, presionándolo para que desista de su reclamo de correcto registro de la relación laboral. Que durante muchos años de prestación de tareas a favor de las demandadas, jamás había sido sancionado. Que luego de la intimación al registro, sin más, se le aplicaron diez días de suspensión por faltas de disciplina falsas y no probadas, que se la comunicaron mediante carta documento Nº … de fecha de imposición 13/11/07, y que en la misma comunicación la Sra. Vázquez rechazó injustificada e ilegítimamente su reclamo a ser registrado en correcta forma, y por el otro la Sra. Marcalain negó el vínculo laboral que los unía en los términos reclamados. Que mediante telegrama obrero Nº … de fecha de emisión 16/11/07, rechazó la sanción impuesta por ilegítima e ilegal. Que a partir de la intimación a su correcta registración, no se le abonaron seis (6) meses de haberes (oct/07; nov/07; dic/07; ene/08; feb/08; mar/08), como tampoco SAC correspondiente del segundo semestre del año 2.007, ni vacaciones correspondientes, sin ningún tipo de justificación. Expresa que la patronal pretendió, en abuso del ius variandi, alterar unilateralmente sus horarios habituales de trabajo; jornada de 12 horas diarias rotativas, de seis días de trabajo por semana y un franco, siendo las jornadas rotativas en forma semanal alternativamente una con ingreso a cumplir tareas desde 07:00hs. a 19:00 hs el egreso, y la siguiente de 19:00 hs. el ingreso, a 07:00hs de la mañana el egreso, para que cumpliera horario nocturno exclusivamente durante todo el mes; con reducción en un cincuenta por ciento de la jornada, ocho horas en lugar de doce. Que este abuso del ius variandi fue con clara intención de perjudicarlo. Expresa que la patronal fue notificada en forma reiterada y con certificados de diferentes facultativos que padecía de fotofobia y conjuntivitis crónica en ambos ojos, que desaconsejaban terminantemente la conducción de vehículos durante horario nocturno, pues la luz de los automóviles que vienen de frente producía encandilamiento grave en su visión. Alega que de ésta patología se desprendía lógicamente, un serio riesgo de vida y bienes de terceros transportados y terceros en general, para su propia vida y para los bienes de sus empleadoras. Que la conducción nocturna y el encandilamiento de la luz artificial producía un detrimento en su salud, agudizando la patología que presentaba, de sus derechos patrimoniales y alimentarios como consecuencia de la reducción de la jornada y la menor actividad en el transporte en el horario nocturno, especialmente de lunes a viernes. Afirma que la patronal no le permitió tomar tareas cuando se presentó a trabajar a las 07:00 hs. de la mañana como lo hacía en forma habitual. Que no le reconoció los días de vacaciones que le correspondían por la antigüedad de la relación laboral, que totalizaban 21 días por el tiempo real trabajado. Expresa que comunicó a la patronal carpeta médica a partir de la fecha 23/11/07, mediante telegrama obrero Nº CD …, de fecha de emisión 23/11/07, transcribiendo el certificado médico emanado del Dr. Juan Carlos Salto – Psiquitra M.P. … con el siguiente tenor: “… Certifico que Rosales, Claudio Jerónimo Rubén DNI … es atendido por Stres Crónico, con síntomas físicos: cefalea, dificultades auditivas, con merma de la visión. Síntomas psíquicos: Angustia. Por síntomas depresivos: Insomnio. Todo lo cual hace necesario que permanezca en reposo ambulatorio por veinte (20) días a partir de la fecha para efectivo tratamiento de estabilizar sus síndromes Cba. 23-11-07…” Que también comunicó éste certificado médico a su empleadora Cira Marcalain. Seguidamente alega que la Sra. Cira Marcalain, su madre y su hermana María Victoria, son socias entre ellas y sus empleadoras. Que la Sra. Cira Marcalain es propietaria del vehículo que es su herramienta de trabajo. Que notificó telegrama obrero Nº … con el siguiente tenor: “En concordancia con telegrama obrero TCL Nº … remitido a Clara del Carmen Vázquez quién es con Ud. solidariamente responsable respecto a la relación laboral que con Uds. mantengo, le manifiesto que rechazo CD Nº … remitida por la mencionada en último término y reitero especialmente mis manifestaciones realizadas en telegrama obrero CD … remitido en fecha 16/11/07 a su socia, haciendo especial hincapié en el abuso de ius variandi, el que rechazo bajo apercibimiento de considerarme indirectamente despedido por exclusiva culpa patronal para el supuesto que Uds. quieran imponer el horario y las jornadas que me comunican, modificando sustancialmente la modalidad de prestación con que se viene desarrollando la relación laboral, pues la modificación que Uds. unilateralmente y que tiene como única razón la de sancionarme de un modo encubierto por haber reclamado el correcto registro de mi relación laboral y que tiene como serio agravante que afectaría severamente mi salud física y psíquica y además el horario que pretende imponerme es de menor recaudación, o sea se afecta mi derecho de propiedad. Que frente a la imposibilidad de tomar contacto personalmente con Uds. para hacer entrega del certificado médico. Notifícoles el mismo …”, repitiendo el texto del supra trascripto “… Pongo a vuestra disposición dicho certificado médico en mi domicilio”. Expresa que esta comunicación se realizó también a la socia empleadora, Clara del Carmen Vázquez. Resalta que las demandadas conformaban y llevaban adelante una empresa y explotación de tipo familiar, dedicada al transporte del rubro taxímetros y siempre bajo la dirección de la madre la Señora Vázquez con todos sus taxis adheridos a la central Full Taxi, aportando por caso una de las demandadas un automotor, y la otra la licencia de taxi. Que si alguna de las tres aportaba el coche también ocurría que ella u otra de la familia alquilaba el permiso. Seguidamente expresa que mediante telegrama Nº CD … intimó a su patronal para que le abonen haberes y días de enfermedad impagos. Que con fecha 12 de diciembre de 2.008 notificó mediante telegrama obrero Nº …, continuación de carpeta médica, certificado emanado por el Dr. Juan Carlos Salto – Psiquiatra M.P. … Que mediante telegrama obrero Nº CD … de fecha de emisión 20/12/07, comunicó a su patronal con el tenor que transcribe: “Rechazo vuestra Carta Documento Nº CD … de fecha de recepción 20/12/07 por improcedente e ilegal. Ratifico en cada uno de sus términos la totalidad de mis anteriores comunicaciones, dándolas a todas por íntegramente reproducidas y formando parte de esta pieza telegráfica. Rechazo su manifestación en cuanto mi médico tratante deba aclarar situación alguna y/o que exista contradicción, porque tal cuestión no es sino una elaboración producto de su pensamiento que nada tiene que ver con los certificados pues Ud. no es médica en especialidad alguna. Atento discrepancia médica ratifico lo expresado en mi anterior telegrama obrero. Ratifico carpeta médica comunicada por Ud. improcedentemente rechazada. Intimo plazo 48 hs. el pago de la totalidad de haberes bajo apercibimiento de demandarlos judicialmente, carece de derecho alguno de no abonarme antojadizamente los mismos”. Expresa que la patronal le realizó control médico atento las patologías que sufrió y comunicó, y le informó sobre lo diagnosticado por el médico de control de la principal mediante carta documento Nº … de fecha de emisión 11/12/07, del cual surgieron discrepancias con el diagnóstico y tratamiento que le prescribió su médico tratante. Que por ello, mediante telegrama obrero Nº CD …, rechazó la comunicación de la patronal, e impugnó los dictámenes de los médicos de control de la misma, ratificó las patologías que sufrió y lo prescripto por su médico tratante en cuanto a diagnóstico y tratamiento. Que rechazó que estuviese en condiciones de prestar tareas normales, intimando a su patronal para que se lleve a cabo junta médica respecto de la discrepancia médica planteada. Que la principal le negó la realización de una junta médica mediante carta documento Nº … de fecha de emisión 29/12/07, a la que respondió mediante telegrama ley Nº … Nº CD … con el tenor que a continuación se transcribe: “Rechazo vuestra Carta Documento Nº CD … por improcedente e ilegal. RATIFICO telegramas ley 23.789 Nº CD …, y especialmente Nº CD … Rechazo en especial y en particular a su improcedente y arbitraria postura de no aceptar la conformación de una junta médica a los fines de que la misma se expida respecto de mi patología ante la discrepancia médicas planteadas por vuestra parte, lo cual además deja expuesta vuestra voluntad de no querer llegar a la verdad de los hechos pues de lo contrario se someterían a la junta médica sin rodeos de ningún tipo, consecuentemente intímoles nuevamente plazo 72 hs., fije día, hora y lugar para que se lleve a cabo una JUNTA MEDICA respecto de la discrepancia médica planteada por vuestra parte. Hago expresa reserva de concurrir acompañado de médico especialista de mi elección. Intimo a Uds. me abonen los haberes correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2.007 y diciembre de 2.007 (que incluyen días de enfermedad y suspensión rechazada por mi parte) bajo apercibimiento de demandar su cobro judicialmente y/o considerarme en situación de despido indirecto por vuestra exclusiva culpa. RESPONSABILIZOLAS POR TODO Y EN FORMA SOLIDARIA A CLARA DEL CARMEN VÁZQUEZ Y MARIA CIRA MARCALAIN”. Que con fecha 31/01/2.008 comunicó mediante telegrama ley Nº 23.789 Nº CD … certificados médicos, manifestando que sufrió otra patología en su salud en forma concomitante con su afección psíquica, que notificó el respectivo certificado, mediante misiva: “Rechazo vuestra Carta Documento Nº CD … por improcedente e ilegal. Ratifico en cada uno de sus términos la totalidad de mis anteriores comunicaciones, dándolas a todas por íntegramente reproducidas y formando parte de esta pieza telegráfica. Atento discrepancia médica ratifico lo expresado en mi anterior telegrama obrero. Ratifico carpeta médica comunicada por Ud. improcedentemente rechazada. Intimo plazo 48 hs. el pago de la totalidad de haberes, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, SAC 2º Sem/07, bajo apercibimiento de demandarlos judicialmente. Asimismo notifico a Uds. del siguiente certificado médico: “Rosales, Claudio Jerónimo que refiere presenta fotofobia intensa por la noche con luz artificial (luces de autos que vienen de frente) y que se constata quetiritis en ambos ojos post conjuntivitis viral. Se recomienda no realizar manejo nocturno. Fdo. Cristian Andrés Cid, médico cirujano especialista en oftalmología M.P. Nº … C.E. … – 16/01/08.” Expresa que por las razones antes expuestas puso el mismo a disposición en su domicilio, e intimó por el plazo 48 hs. para que las demandadas se retracten de la decisión de asignarle en el futuro horario de trabajo exclusivamente en jornada nocturna, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa. Que también les notificó del siguiente certificado médico que puso a disposición en su domicilio: “Certifico que Rosales Claudio Jerónimo DNI Nº … está en tratamiento actual estado afectivo y cognitivo debe permanecer en reposo ambulatorio por doce (12) días a partir de la fecha. Córdoba 31/01/08. Dr. Salto Juan Carlos Psiquiatría MP …- RESPONSABILIZOLAS POR TODO Y EN FORMA SOLIDARIA A CLARA DEL CARMEN VÁZQUEZ Y MARIA CIRA MARCALAI” Que asimismo con fecha 11 de febrero de 2.008, mediante telegrama obrero Nº CD …, expresa que lo reiteró atento que no fue recepcionado por la patronal mediante telegrama obrero Nº …, de fecha 18/02/08, comunicó a su patronal certificado médico confirmatorio de su patología oftalmológica, fecha de vacaciones que comenzaba hacer uso y alta médica psiquiátrica, con el siguiente tenor: “Notificoles del siguiente certificado médico que por motivos anteriormente comunicados pongo a disposición en mi domicilio: “Certifico que Rosales Claudio Jerónimo Rubén DNI Nº …, se evalúa su estado psicológico actual y se considera de alta a partir del día 12/02/08. Córdoba, 11/02/08. Dr. Salto, Juan Carlos Psiquiatría MP …- Que asimismo comunícoles mi correspondiente licencia ordinaria anual (vacaciones) por 21 días corridos (computadas conforme mi antigüedad en el trabajo) a partir del día martes 12 de febrero del corriente reintegrándome a mis tareas el día 4 de marzo del mismo año correspondientes al último periodo anual laboral, en horario diurno atento el certificado médico comunicado, el cual puso en vuestro conocimiento mi patología ocular que me impide la conducción de vehículos en horario nocturno, por ello intimo a Uds. plazo de 48 hs., designen los horarios de tareas para jornada de trabajo diurna, responsabilizándolos por jornales caídos y bajo apercibimiento de demandar su cobro judicialmente. Que también y como elemento que ratifica planamente lo ya comunicado y es plenamente complementario y respaldatorio de anterior certificado médico, notifícoles del siguiente, poniéndolo a vuestra disposición en mi domicilio: “Certifico haber atendido en el día de la fecha al Sr. Rosales Claudio, quién presenta signos de conjuntivitis crónica, con fotofobia intensa. Sugiero cambios de horarios en su trabajo durante el día. Fdo: Dr. Enrique A. Rondano – Oftalmólogo.- M.P … ME …- Intimo a Uds. me abonen los haberes correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.007, y enero de 2.008 (que incluyen días de enfermedad y suspensión rechazada por mi parte), como asimismo el salario anual complementario correspondiente al segundo semestre del año 2.007, vacaciones devengas y legalmente correspondientes al último periodo anual laboral, bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por vuestra exclusiva culpa RESPONSABILIZOLAS POR TODO Y EN FORMA SOLIDARIA A CLARA DEL CARMEN VÁZQUEZ Y MARIA CIRA MARCALAIN”. Que reiteró notificación mediante telegrama obrero Nº … de fecha de emisión 20/02/08, al que remite, comunicando que sus vacaciones fehacientemente comunicadas quedaron firmes en cuanto a fecha y periodo. Seguidamente, expresa que ante el hecho de su reintegro a prestar tareas, nuevamente la patronal en forma arbitraria y en contra de sus derechos, insistió en modificar sus horarios de trabajo y jornada laboral, en abuso del ius variandi, afectando su dignidad, salud y patrimonio, por lo que con fecha 25 de febrero de 2.008 rechazó carta documento notificada por la patronal mediante telegrama ley 23.789 Nº CD … con el tenor que se transcribe: “Rechazo en todos y cada uno de sus términos su carta documento de fecha de recepción 25/02/08 por falaz arbitraria, contraria a derecho, los términos de mi telegrama de fecha 20/02/08 no son ni falsos, ni arbitrario ni maliciosas, son la más y absoluta verdad, quienes luces y siempre han lucido falsos arbitrarios y maliciosos son Uds., a resultas de las falsedades que pretenden sostener muy especialmente en este sentido la de fecha de ingreso a vuestras órdenes siendo la real el 15 de febrero del año 2.000, y en virtud de ella hago especial reserva del artículo 15 dela ley 24.013, y doy por reproducida aquí la demanda que es de vuestro conocimiento que se tramita ante el juzgado de conciliación tercera, caratulada “Rosales Claudio Jerónimo c/ Vázquez Clara del Carmen y otro – ordinario – otro – Expte. Nº79309/37”. Respecto del punto dos la justificación que pretende en él, resulta absurda pues en todo momento la dirección y representación de la empresa existe y debe existir, máxime cuando su dependientes se encuentran prestando labor normalmente, ratifico que actuaron con absoluta y temeraria mala fe. Respecto al punto tres de vuestra misiva en el que rechazan el periodo vacacional de 21 días que oportunamente comuniqué, se encuentra consentido por Uds. y que estoy gozando y gozará hasta el día 4 de marzo de 2.008, fecha que me corresponde el reintegro atento a mi real antigüedad y fecha de ingreso (15/02/00) y es en virtud de esta fecha de ingreso y antigüedad que me corresponden 21 días de vacaciones, siendo ardidoso falaz y temerario pretender Uds. y comunicándolo extemporáneamente además de falso que me corresponderían 14 días corridos vacacionales, por ello niego que mi periodo vacacional venza el día 25/02/08 y que yo deba presentarme a mis tareas habituales el día 26/02/08 a las 00:01, esto último lleva consigo claramente un abuso de ius variandi comunicado a la empresa, consecuentemente rechazo enfática y expresamente la intimación a reintegrarme a mis tareas el día 26/02/08 a la hora 00:01 y ninguna inasistencia debo justificar, ni existe abandono de trabajo en razón de mi antigüedad y además de la extemporaneidad y temeridad de vuestra comunicación. Respecto del punto 4 ratifico en todos sus términos el certificado del Dr. Rondano y rechazo de plano y sin más todas las consideraciones que Ud. realiza al respecto pues Ud. no es médica consecuentemente mal puede hacer las fatuas divagaciones sobre patología oftalmológica que en su comunicación absurdamente realiza, razón por la cual me pongo a vuestra disposición para que realicen el control médico correspondiente y junta médica pertinente de existir controversia entre los distintos profesiones. Intimo a Uds. término 48 hs. me abonen haberes correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.007 y enero de 2.008 bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal y/o demandar su cobro por vía judicial. Intimo a Uds. plazo 24 hs. me asignen horario para retomar las tareas el día 04/03/08 y conforme a patología denunciada o sea horario diurno. Ratifico y reitero muy especialmente el certificado médico comunicado a Uds. y no recibido por mala fe por Uds. del Dr. Cristian Andrés Cid, médico cirujano especialista en oftalmología M.P. Nº … C.E. … de fecha 16/01/08.- RESPONSABILIZOLAS POR TODO Y EN FORMA SOLIDARIA A CLARA DEL CARMEN VÁZQUEZ Y MARIA CIRA MARCALAIN”. Que concordantemente rechazó los términos de la notificación de la patronal mediante telegrama ley Nº 23.789 Nº CD … de fecha de emisión 27/02/08, que a continuación se transcribe: “Rechazo vuestra carta documento Nº CD …, recibida en fecha 26/02/08 por manifiestamente improcedente y ardidosa, ratifico carpeta médica comunicada y certificado médico puesto a vuestra disposición, ratifico certificado médico oftalmológico del Dr. Cid, el cual reitero y ratifico transcribiéndolo: “Rosales, Claudio Jerónimo que refiere presenta fotofobia intensa por la noche con luz artificial (luces de autos que vienen de frente) y que se constata quetiritis en ambos ojos post conjuntivitis viral. Se recomienda no realizar manejo nocturno. Fdo. Cristian Andrés Cid, médico cirujano especialista en oftalmología M.P. Nº … C.E. … – 16/01/08.”, siendo entonces la conducción nocturna que Uds. me quiere imponer de extrema peligrosidad para la salud de vida y bienes de la patronal, de terceros y para mi propia persona, por ello deslindo de mi parte toda responsabilidad que me pueda caber siendo Uds. los únicos responsables, atento a la temeridad de la postura que asumen … En cuanto a su requerimiento y emplazamiento de que le requiera a mi médico tratante historia clínica de mi dolencia, fecha concreta de inicio de mi problema visual, causas, origen, tratamiento y tiempo de curación; rechazo tan absurdo emplazamiento por constituir un despropósito y ser manifiestamente improcedente, sin perjuicio que oportunamente en la correspondiente instancia médico jurídica y/o procesal dispuesta, acompañe dicha documentación. Y por el contrario emplazo a Uds. para que en el término perentorio de 24 hs. me acrediten y comuniquen fecha y estado de mi salud para trabajar resultantes de los correspondientes exámenes médicos de ingreso y periódicos desde mi real fecha de ingreso, 15/02/00 hasta la actualidad, como asimismo me notifiquen en igual plazo ART y Obra Social en la cual me encuentro inscripto.- RESPONSABILIZOLAS POR TODO Y EN FORMA SOLIDARIA A CLARA DEL CARMEN VÁZQUEZ Y MARIA CIRA MARCALAIN”. Expresa que la principal continuó con su pretensión de imponerle un horario distinto del cual venía prestando tareas habituales en abuso del ius variandi, lo que siempre rechazó y no consintió. Que con fecha 29 de febrero de 2.008 intimó a la principal para que le permita reintegrarse a sus tareas habituales y se le provea del vehículo herramienta de trabajo mediante telegrama ley Nº 23.789 Nº CD … Que atento a que la patronal le impidió el ingreso a tomar tareas en los horarios habituales y no le proveyó del vehículo taxímetro para ello, con fecha 05/03/08 remitió telegrama obrero Nº CD … con el siguiente tenor: “1) Rechazo su carta documento Nº cd … de fecha de recepción 04/03/08, por maliciosa, temeraria, arbitraria y falaz, ratifico todas mis anteriores piezas telegráficas. Intimo a Uds. me abonen haberes correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.007, enero y febrero de 2.008, como asimismo SAC 2º semestre de 2007, y sin ninguna merma y/o quita, y/o reducción del mismo, vacaciones conforme al tiempo completo trabajado a sus órdenes es decir, fecha de ingreso 15/02/00, o sea 21 días de vacaciones sin ninguna arbitraria quita, carecen Uds. de derecho alguno cómo pretenden de no abonarme jornales cualquiera fueren con la falaz de argumento que no fueron trabajados, pues en todos los casos se encuentran justificados y por Uds. consentida dicha justificación, por todo ello todos los rubros denunciados deberán serme abonados en el plazo de 48 hs. bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. 2) habiéndome presentado a prestar tareas el día 04/03/08 tratando de retomar en tiempo y forma y ajustado a derecho, mis tareas habituales, en horario habitual, o sea 07:00hs., habiéndole comunicado fehacientemente de modo anticipado mi retorno de vacaciones en ese día y hora, en concordancia además con mi la patología denunciada y de vuestro conocimiento que con certificado médico la cual me impide trabajar en horario nocturno, así los hechos la Señora Clara Vázquez no me permitió el ingreso a trabajar, y a la prestación de tareas habituales de peón de taxi, negándome la entrega del vehículo taxímetro sin causa ni justificación alguna, todo en presencia de terceras personas; consecuentemente intimo a Uds. para que en el plazo único perentorio y fatal de 24 hs. cesen en su arbitraria conducta y permitan reintegrarme a mis tareas habituales, me faciliten el vehículo herramienta de trabajo en el horario habitual ya señalado, todo bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Asimismo formulo reservas respecto del arbitrario y abusivo ius variandi que maliciosa y temerariamente desde hace tiempo, la empleadora pretende llevar adelante intimando para que cese en el mismo bajo apercibimiento de despido indirecto en el caso de reiterar la pretensión de imponer el abuso del ius variandi. Responsabilízolos por jornales caídos. Habiendo oportunamente intimado el correcto registro de mi empleo, art. 9 ley 24.013, y encontrándose vencido el plazo del art. 11 del mismo plexo legal intímoles plazo de 24 hs. manifiesten su voluntad o no, de rectificar fecha de ingreso, o sea registrarme con la correcta 15/02/00 bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal.- RESPONSABILIZOLAS POR TODO Y EN FORMA SOLIDARIA A CLARA DEL CARMEN VÁZQUEZ Y MARIA CIRA MARCALAIN”. Que concordantemente con la pieza postal anteriormente trascripta y en rechazo de la conducta adoptada por las demandadas envió telegrama obrero Nº CD … de fecha 10/03/08 con el siguiente tenor: “Rechazo su Carta Documento Nº … de fecha de recepción 07/03/08, de escueto y falaz contenido e infundadamente reiterativa. 1) Ratifico todas mis anteriores piezas telegráficas. 2) Intimo a Uds. me abonen haberes correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.007, enero y febrero de 2.008, como asimismo SAC 2º semestre de 2007, y sin ninguna merma y/o quita, y/o reducción del mismo, vacaciones conforme al tiempo completo trabajado a sus órdenes es decir, fecha de ingreso 15/02/00, o sea 21 días de vacaciones sin ninguna arbitraria quita, carecen Uds. de derecho alguno cómo pretenden de no abonarme jornales cualquiera fueren con la falaz de argumento que no fueron trabajados, pues en todos los casos se encuentran justificados y por Uds. consentida dicha justificación, por todo ello todos los rubros denunciados deberán serme abonados en el plazo de 48 hs. bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. 3) habiéndome presentado a prestar tareas el día 04/03/08 tratando de retomar en tiempo y forma y ajustado a derecho, mis tareas habituales, en horario habitual, o sea 07:00hs., habiéndole comunicado fehacientemente de modo anticipado mi retorno de vacaciones en ese día y hora, en concordancia además con mi la patología denunciada y de vuestro conocimiento que con certificado médico la cual me impide trabajar en horario nocturno, así los hechos la Señora Clara Vázquez no me permitió el ingreso a trabajar, y a la prestación de tareas habituales de peón de taxi, negándome la entrega del vehículo taxímetro sin causa ni justificación alguna, todo en presencia de terceras personas; consecuentemente intimo a Uds. para que en el plazo único perentorio y fatal de 48 hs. cesen en su arbitraria conducta y permitan reintegrarme a mis tareas habituales, me faciliten el vehículo herramienta de trabajo en el horario habitual ya señalado, todo bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. 4) Asimismo formulo reservas respecto del arbitrario y abusivo ius variandi que maliciosa y temerariamente desde hace tiempo, la empleadora pretende llevar adelante intimando para que cese en el mismo retractándose de inmediato y en el plazo de 48hs. permita el desempeño de mi trabajo a su favor en los términos ya requeridos y acreditados, bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto en el caso de reiterar la pretensión de imponer el abuso del ius variandi. Responsabilízolos por jornales caídos. 5) Habiendo oportunamente intimado el correcto registro de mi empleo, art. 9 ley 24.013, encontrándose vencido el plazo del art. 11 del mismo plexo legal, intímoles plazo de 48 hs. manifiesten su voluntad fehaciente y definitiva respecto mi correcto registro, o caso contrario hagan conocerme su negativa a ello mediante comunicación fehaciente y concreta, o sea, la de no rectificar mi fecha de ingreso, registrándome con la correcta fecha de ingreso: 15/02/00; todo bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal conforme las diversas injurias laborales que soy objeto.- RESPONSABILIZOLAS POR TODO Y EN FORMA SOLIDARIA A CLARA DEL CARMEN VÁZQUEZ Y MARIA CIRA MARCALAIN.-” Expresa que la patronal mantuvo su postura mediante pieza postal Nº CD …, por lo que se consideró indirectamente despedido por las causales que le comunicó con fecha 18/03/08, mediante telegrama obrero Nº CD …, causales que se transcribe: “… consecuentemente habiendo vencido en exceso todas las intimaciones y emplazamientos practicados por mi parte, procedo a hacer efectivo los apercibimientos que contienen los mismos, en particular y puntualmente los insertos en el telegrama ley Nº…, Nº… por Uds. receptado en fecha 11/03/08 y me considero en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal por las siguientes causas: 1) no registrarme correctamente con la real fecha de ingreso a trabajar a vuestras órdenes habiendo sido oportunamente emplazado a ello mediante telegrama ley 23.789, Nº … de fecha de emisión 31/08/07 y denunciada la situación ante AFIP en fecha 31/08/07 y para más reiterado el emplazamiento; 2) haber incurrido en abuso de ius variandi en perjuicio de mi persona, fuente de trabajo, y salud al pretender arbitrariamente y sin fundamentos valederos modificar mi horario de trabajo, postura que sostienen hasta el presente pues pretende que realice mis tareas 00:01hs. A 08:00hs. que no concuerdan de ninguna manera con el giro normal de las rotaciones de los turnos laborales de la empresa en clara conducta persecutoria, como asimismo no concuerdan con los horarios que históricamente y de modo habitual cumplí para la principal y para más teniendo claro y acabado conocimiento que por razones médicas el horario nocturno que se me pretendió imponer va en detrimento de mi salud, de mi integridad física, de mi seguridad y de terceros; 3) que por no permitirme el reintegro a mis tareas habituales en el horario y labores correspondientes, o sea me impidieron siempre que quise concretarlo; 4) por la falta de pago de los siguientes rubros a pesar de reiteradas intimaciones cursadas a Uds. para que lo efectivicen; haberes correspondientes a los meses de: octubre/07; noviembre/07; diciembre/07; SAC 2º Semestre /07; enero/08 y Vacaciones/07 (21 días). Intimo plazo 48hs. me hagan efectivas todas las indemnizaciones de ley y demás rubros adeudados bajo apercibimiento de demandar su cobro judicialmente conjuntamente con la totalidad de horas extraordinarias adeudadas. RESPONZABILÍZOLAS POR TODO Y EN FORMA SOLIDARIA A CLARA DEL CARMEN VÁZQUEZ Y MARIA CIRA MARCALAIN”. Que asimismo comunicó causales de despido a la Sra. Cira Marcalain. Alega que lo hizo en virtud del rechazo y desconocimiento de la relación laboral que los unía, la negativa a registrarlo por la misma, y en forma conjunta y solidaria en contra de la Sra. Clara del Carmen Vázquez. Que reclamó a ambas todas las indemnizaciones legales y convencionales a su favor y demás rubros adeudados, intimando por el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de demandar su cobro judicialmente en forma solidaria, transcribiendo el texto de la misiva al cual remito por cuestiones de brevedad. Por último, reclama se condene a pagar a las demandadas la indemnización de los arts. 9 y 10 de la ley 24.013, por la causal de falta de registración en forma correcta de la relación laboral en el plazo de ley. Alega que se asignó en los recibos, unilateralmente y en fraude laboral, una fecha de ingreso falsa, posterior a la verdadera. Que no se registró en sus haberes las horas extras que laboró en forma normal y habitual, y que en los recibos y demás documentación laboral no se encuentra inscripta como su empleadora la Sra. Cira Marcalain. Solicita en consecuencia se condene a las demandadas a pagar la indemnización establecida en el art. 15 de la ley 24.013. Asimismo reclama horas extraordinarias cumplidas por el término de prescripción, que detalla en planilla especificativa que se adjunta como parte integrante de la demanda. Alega que intimó y emplazó a su patronal para que le abone las horas extraordinarias cumplidas y adeudadas, en forma fehaciente mediante telegrama obrero Nº CD … y Nº CD Nº … con el tenor que transcribe: “Intimo para que en el término 48hs. hábiles a partir de la recepción de la presente me abonen, diferencias de haberes, francos no gozados, horas extraordinarias al 50% y 100%, y horas nocturnas y aguinaldos no percibidos, todo por el término de prescripción bajo apercibimiento de reclamarlos judicialmente. Dejo constancia que mi salario denunciado de Pesos Un Mil Trescientos Cincuenta mensuales, es la única remuneración real que percibo, debiéndose adicionar al mismo monto todas las sumas de dinero – remuneraciones, de las resultantes de las horas extraordinarias y nocturnas. Intimo para que en el término 5 días hábiles a partir de la recepción de la presente me hagan entrega de la certificación de remuneraciones y servicios (art. 80 L.C.T.) y certificado de trabajo por todo el tiempo realmente trabajado, por serme los mismos de suma necesidad, y todo con los datos veraces que corresponden a las tareas cumplidas en relación laboral, en cuanto a salarios, jornada laboral y categoría profesional, tiempo trabajado, bajo apercibimiento de ley (multa art. 80 L.C.T. (t.o.) in fine) y de reclamarla judicialmente … como asimismo denunciar ante los correspondientes organismos A.N.S.E.S y D.G.I.(A.F.I.P.).- Asimismo intimo en el plazo de ley conforme el art. 132 bis de la LCT me acredite haber ingresado los aportes y contribuciones a la seguridad social, obra social y demás entidades mencionadas en dicha normativa bajo los apercibimientos en la misma establecidos y de iniciar acciones judiciales tendientes a su cobro”. Funda su pretensión en derecho. II. A fs. 42, tiene lugar la audiencia de conciliación a la que comparecieron el actor, con el patrocinio letrado del Dr. Rubén Kemerer. Por la parte demandada los hacen Clara del Carmen Vázquez con el patrocinio letrado del Dr. Luis Roberto Lopez, y María Cira Marcalain con el patrocinio letrado del Dr. Andres García Martinez. En tal oportunidad procesal, invitadas la partes a conciliar, éstas no se avienen; concedida la palabra a la parte actora, la misma manifestó que se ratificaba de la demanda interpuesta en todos sus términos, solicitando se haga lugar a la misma con más sus intereses y costas. Concedida la palabra a la parte demandada Clara del Carmen Vázquez dijo, que por las razones de hecho y derecho que expresa en memorial que acompaña, solicita el rechazo de la demanda en todos sus términos con costas. Opone excepción de prescripción. Concedida la palabra a la parte demandada María Cira Marcalain dijo, que por las razones de hecho y derecho que expresa en memorial que acompaña, solicita el rechazo de la demanda en todos sus términos con costas. Opone excepción de falta de acción y hace reserva del caso federal. A fs. 37, la demandada Clara del Carmen Vázquez acompañan memorial de contestación de demanda. Niega todos y cada uno de los hechos y derechos afirmados por el actor en la demanda, y sólo en cuanto los mismos no sean expresamente reconocidos por el responde. Afirma que la fecha de ingreso cierta, real y verdadera es el 01/07/2005. No reconoce que el actor hubiere estado en negro o incorrecta registración. Afirma que el actor solicitó por vía postal una registración laboral con una fecha de ingreso arbitraria. Expresa que contestó en tiempo y forma ese requerimiento. No reconoce que el reclamo del actor hubiera devenido en un trauma psicológico en él. Niega que la patronal hubiere creado o intentado crear un clima de guerra psicológica afirmado en demanda. Alega que el actor buscó en la excusa psicológica primero, y luego en la visual, una causa para rehusar el normal cumplimiento de su débito laboral. Que las carpetas médicas y estado de salud se basaron en hechos ficticios para fundar el distracto laboral. Que siempre puso a disposición la fuente de trabajo y que el actor se rehusó a cumplir su obligación. Reconoce que el actor con fecha 21/11/2007 impuso a la compareciente pieza postal poniendo en conocimiento el certificado médico que trascribe: “…certifico que Rosales Claudio Jerónimo DNI … es atendido por stress crónico con síntomas físicos cefalea dificultades auditivas con merma de la visión síntomas psíquicos angustia por síntomas depresivos insomnio todo lo cual hace necesario que permanezca en reposo ambulatorio por veinte (20) días a partir de la fecha para efectivo tratamiento de estabilizar sus síndromes…”. Afirma que conforme el certificado transcripto, de haber existido el presunto stress y si éste era crónico, ninguna culpa podría imputarse a su parte, como pretende el actor para fundar una situación de despido indirecto. Que sin perjuicio de ello, la patronal en uso de las facultades que le acuerda la ley en estos supuestos, anotició al actor la participación de un especialista médico en calidad de control. Que los doctores de control actuantes, Sandra Baggini, especialista psiquiátrica MP …, y Andrés Rafael Lanzeni médico laboral MP …, fueron coincidentes en sus dictámenes en el sentido de no haber encontrado en el actor patología alguna que impida el normal desempeño de sus tareas habituales. Que no obstante haberle rechazado la carpeta médica psiquiátrica, a mérito de lo informado por ambos profesionales médicos de control, el actor continuó incumpliendo su débito laboral, más allá de que la patronal puso a disposición del mismo la fuente de trabajo. Reconoce que no abonó los haberes por el período no laborado, con fundamento en el incumplimiento al débito laboral del actor sin causa durante dicho período. Expresa que el actor, en oportunidad de la entrevista con la Dra. Sandra Baggini, médica psiquiátrica de control de su parte, le refirió a la misma no querer turnos rotativos como venía haciendo en el taxi, entre turnos diurnos y nocturnos. Que prefería turnos diurnos porque el turno nocturno le dejaba muy poca ganancia, y que no podía vivir con lo que sacaba en el turno noche. Expresa que el actor le refirió al Dr. Andrés Lanzeni, médico de control de su parte, que “ … hace un mes y a pedido de su abogado, consulta con un psiquiatra, que determina stress crónico … que hasta el día de la entrevista realizó dos consultas al psiquiatra y no sabe precisar la medicación que le indicaron, que la toma cuando se acuerda o cree que le hace falta… que en la actualidad trabaja con Castillos inflables que alquila para fiestas en horarios diversos y que realiza esa actividad con su esposa…”. Que ése dictamen médico fue llevado a cabo con fecha 07/12/07. Afirma que el actor incurrió en una irregularidad evidente detectada por su parte en oportunidad de las rendiciones de cuentas de la recaudación diaria rendida por aquel a través de la tirilla de reloj control, incorporado al vehículo taxímetro. Que durante varios pasajes de la jornada laboral del actor se observó que permanecía sin rendimientos, sin movimientos y que ante el requerimiento de explicación de dicha irregularidad, éste no tuvo respuestas justificativas creíbles, por lo que le impuso una suspensión de diez días de cumplimiento efectivo como sanción disciplinaria. Que las justificaciones dadas por el actor para tener paralizado el vehículo conforme lo reclamado, según TCL Ley 23789 obedecía a “horarios de almuerzo, o cena o descanso convencional por CC aplicable o descanso físico”, por lo que optó por imponerle un solo horario de labor no rotativo, de ocho horas diarias nocturnas (00.00 a 8.00 hs.). Expresa que a los fines de responder las piezas postales impuestas por el actor de fechas 31/08/07, 05/10/07, de fechas de emisión por su parte 27/09/07 y 10/10/07, se vio obligada a recurrir a la notificación notarial de la Sra. Pilar Aran Ross, titular registro 272 ciudad, escritura 502 de fecha 01/11/2007, atento que el actor negaba la recepción de las mismas por “domicilio desconocido – dirección inexistente”. Afirma que en esa oportunidad, los vecinos del actor le alertaron de que golpeara más fuerte el portón del fondo porque el Sr. Rosales estaba trabajando con la soldadura y que no iba a escuchar. Alega que no es cierto que hubiere negado o intentado frustrar comunicación epistolar alguna o entrega de certificados médicos en su domicilio real como afirma en forma reiterada el actor, denuncia que fue el actor quien en forma maliciosa pretendió eludir la recepción de correspondencia epistolar. Afirma que el actor, anoticiado del nuevo horario laboral impuesto, hizo cesar su estado de stress crónico por el que en forma falsa justificó el incumplimiento del débito laboral desde parte de noviembre de 2007 a fines de febrero de 2008, y alegó en forma falsa una nueva dificultad de tipo físico: “fotofobia intensa por la noche con luz artificial” y “quetiritis en ambos ojos por conjuntivitis viral”. Que anoticiado de dicha circunstancia, efectuó consulta profesional a un especialista, que le informó que la patología alegada por el actor, de ser cierta, es indiferente para trabajar de noche o de día, porque la dificultad física se presenta con luz artificial o luz natural. Que puesto en conocimiento del actor la decisión, éste continuó sin prestar el débito laboral con fundamento falso de padecer stress crónico. No reconoce que se le hubiere impedido al actor tomar sus vacaciones anuales. Afirma que las mismas le fueron otorgadas y reconocidas en los tiempos que su antigüedad y conforme ley le correspondían. Alega que no es cierto que hubiere hecho uso abusivo del ius variandi conforme se afirma en demanda. Reconoce que es cierto que dentro del marco legal ajustó el horario de trabajo y jornada, conforme explicaciones oportunamente dadas por el actor, ejerciendo el legítimo derecho de dirección de la empresa, no afectando derechos del trabajador. Expresa que el actor con fecha 18/03/08 se consideró en situación de despido indirecto, y que dicha circunstancia fue rechazada por su parte. Reconoce como cierto que las causales esgrimidas por el actor para considerarse despedido fueron las invocadas en demanda: a) No registrarlo con la fecha ingreso por él denunciada, esto es 15/02/00. b) Haber incurrido patronal en abuso ius variandi sin considerar situación psíquica y física del actor. c) No permitirle patronal reingreso tareas habituales en horarios que el actor pretendía arbitrariamente hacerlo, y d) Falta de pago haberes por períodos no laborados. Reconoce como cierto los haberes reclamados, que responden a períodos laborados, que los mismos estuvieron a disposición del actor. Niega adeudar suma dineraria alguna por horas extras conforme se afirma en demanda, sin perjuicio de ello opone prescripción por períodos noviembre de 2005 y mayo de 2006. Alega que conforme lo expuesto no adeuda suma alguna al actor por los conceptos, rubros y montos vertidos en planilla anexa a la demanda. Niega adeudar al actor la suma de pesos ciento cuatro mil trescientos treinta y nueve con treinta y un centavos ($ 104.339,31), ni ninguna otra suma dineraria de la relación laboral habida. Niega adeudar salarios por presunta enfermedad y rubros alimentarios por períodos no laborados sin justificar. Niega adeudar integración de mes de despido, preaviso e indemnización por antigüedad, alega carecer de conducta culposa en la ruptura del vínculo laboral. Niega adeudar los conceptos de los arts. 10 y 15 ley 24.013 y art. 2 de la ley 25.323, alegando ser correcta la registración laboral, no ser culpable de la ruptura del vínculo laboral y que la misma obedeció a una conducta arbitraria del actor. Por último expresa que el certificado de trabajo y certificación de servicios, con reales datos del trabajador, se depositarán en el tribunal en período de prueba para el actor. A fs. 40 la demandada María Cira Marcalain acompaña memorial de contestación de demanda. Niega todos y cada uno de los hechos y derechos afirmados por el actor en demanda, en cuanto los mismos no sean expresamente reconocidos en éste responde. Niega haber tenido y/o mantenido relación laboral alguna con el actor en los términos del reclamo, ni en ninguna otra circunstancia. Niega tener el carácter de empleadora, en consecuencia que el actor tenga el carácter de empleado suyo. Niega haber efectuado contrato de trabajo escrito, verbal o de ninguna otra naturaleza, y tener responsabilidad alguna directa ni indirecta con relación a las pretensiones del actor. Niega y desconoce que el actor hubiere sido conductor del taxi interno N° …, automóvil dominio … Que el actor hubiere desempeñado la jornada laboral que expresa y afirma, y que hubiere percibido la remuneración que afirma en demanda. Niega haber tenido intención ni acto volitivo expreso de efectuar, tener y/o mantener una relación contractual con el actor. Niega haber tenido la capacidad de dirección con referencia al actor, haberse servido de la fuerza laboral, y haberse beneficiado directamente con el esfuerzo personal del mismo. Reconoce que ante el reclamo postal del actor, de inmediato puso en conocimiento del mismo su respuesta, y la expresa negativa de la relación laboral por vía postal. Reconoce que es propietaria del vehículo marca Corsa Chevrolet dominio … Que tiene contrato de leasing con la codemandada Clara del Carmen Vázquez con fecha de celebración en el año 2006, que no tiene ninguna relación personal ni patrimonial derivada de la actividad comercial de la tomadora, Sra. Vázquez. Afirma no tener ninguna responsabilidad patrimonial, tampoco objetiva, derivada del contrato de leasing. Niega los dichos del actor “… Ud. me daba instrucciones de trabajo, alternadamente me recibía la recaudación del taxi y abonaba mis haberes…”, niega cualquier tipo de responsabilidad laboral directa o indirecta alegada por el actor, niega una eventual responsabilidad solidaria. Alega que en el año 2000 no era propietaria del automóvil en cuestión, que el dominio de éste comenzó en el año 2006. Niega adeudar la suma de pesos ciento cuatro mil trescientos treinta y nueve con treinta y un centavos ($ 104.339,31.-) reclamada en planilla anexa a demanda, ni ninguna otra suma en los términos del reclamo del actor. Hace reserva del caso federal. III. Trabada de esta forma la litis y abierta la causa a prueba, a fs. 54 la parte actora ofrece la que hace a su derecho consistente en: confesional, exhibición, documental, informativa y testimonial. Por su parte, la demandada Clara del Carmen Vázquez, ofrece su prueba a fs. 198, la que consiste en: instrumental, documental, reconocimiento, pericial caligráfica, informativa, pericial contable, confesional y testimonial. La parte demandada María Cira Marcalain ofrece la que hace a su derecho consistente en: instrumental, documental, informativa, reconocimiento, confesional y testimonial. Diligenciadas que son las mismas y elevados los presentes a esta instancia, a fs. 350, tiene lugar la audiencia de vista de la causa, y a fs. 187, 399, 406 y 426 obra su continuación, quedando los presentes en estado de dictarse pronunciamiento definitivo.- A los efectos de resolver el Tribunal se planteó la siguiente y UNICA CUESTION: ¿Resulta procedente la demanda entablada en autos?. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DE CAMARA DR. ANGEL RODOLFO ZUNINO DICE: I. La relación jurídico procesal: De acuerdo al modo en que ha quedado configurada la relación jurídico procesal conforme la relación de causa antes desarrollada, se encuentran controvertidas la fecha de ingreso del actor, su jornada habitual de labor, y la legitimidad del despido indirecto por él dispuesto, de lo que depende la suerte de los diversos rubros reclamados en autos. II. Las probanzas rendidas en autos: II.1. Prueba reservada: Ofrecida por el actor: dieciocho (18) recibos de haberes del actor; un paquete con tickets de rendición diaria de taxímetro; correspondencia epistolar, a saber: TCL Nro. … CD … (5/10/2007) remitido por el actor a Clara del Carmen Vázquez a través del cual rechaza la CD … y CD … emitida por Cira Marcalain, ambas de fecha 14/9/2007; y ratifica en todos sus términos y para ambas intimadas sus misivas e intimaciones bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido; TCL … CD … 0 (5/10/2007) remitida a ambas accionadas notificándoles del certificado médico de fecha 3/10/2007, y esgrimiendo que con el mismo se justificaba inasistencia a prestar tareas “… Se deja constancia que el Sr. Rosales… ha acompañado a su esposa Tabares María a la guardia central y estuvo mientras se le realizó tratamiento correspondiente desde las 18 hs a las 20:50 hs. Dra Paola S. Peñaloza. … Clínica Aconcagua” Queda a su disposición el original del certificado médico trascripto en mi domicilio…»; TCL … CD … (3/11/2007) dirigido a Clara del Carmen Vázquez “… rechazo por improcedente y maliciosa su escritura Nº 502, de fecha 1/11/2007… asimismo rechazo a través de las manifestaciones de la Sra. Escribana Ud. mismo ha podido constatar la existencia del domicilio sito en Fleming …, Bº Ameguino Sur, consecuentemente la no entrega de las cartas dirigidas a este domicilio es producto de la desidia y falta de diligencia del servicio de correos … sus afirmaciones respecto de las constancias que surge de la tickeadora auditora de móvil y que aduce usted se encontraban sin movimiento de trabajo en días y horas que trascribe se debe a la sencilla razón de que en dichas fechas no cumplí horas extraordinarias ni del 50% ni del 100% ni horas nocturnas, cumplí únicamente las horas correspondientes a mi jornada legal de trabajo (8 hs.) y su improcedente reclamo no hace sino confirmar que tal como lo he manifestado en anteriores comunicaciones amen de las ocho horas de jornada legal … habitualmente laboro además cuatro horas diarias extraordinarias del 50% y del 100%, y horas nocturnas extraordinarias (art. 10 del Convenio Colectivo de trabajo de la actividad). Horas extras que nuevamente intimo que se me paguen en el plazo en 48 horas bajo apercibimiento de reclamarlas judicialmente … niego haber lesionado los intereses económicos de la empresa … ratifico todos mis telegramas obreros y rechazo …CD … y …, … reitero que los certificados médicos se encuentran en mi domicilio a su disposición…transcribo a uds. el siguiente certificado médico: “Rosales, Claudio Gerónimo DNI … fecha 29/10/07 certifico que el paciente presenta conjuntivitis viral aguda en ambos ojos, le indico reposo laboral más tratamiento médico por ocho días a partir de la fecha. Fdo. Luis Manlla MP …-Oftalmología (a pesar de lo cual y a uds. les consta presto tareas ) … a fin de evitar futuras frustraciones de eventuales comunicaciones postales constituyo domicilio especial en calle Arturo M. Bas Nº …, … Of. …, Ciudad de Córdoba …”; CD … de fecha 13/11/2007 en respuesta a la pieza postal impuesta el día 5/11/2007 a través de la cual se ratifican en todos sus términos piezas postales y contenido Acta Nº 502 fecha 1/11/2007; acusa al actor de actuar de mala fe quitando la numeración de su casa, niega que su parte nunca esté en el domicilio para recibir los certificados, indicando que el actor entrega la recaudación diaria en el domicilio de la patronal; indica a continuación una serie de días y horarios en que el actor habría detenido el autos sin causa ni motivo alguno que lo justifique, atento su escasa predisposición al trabajo, se le impone sanción disciplinaria de diez días de suspensión de cumplimiento efectivo y sin goce de haberes, desde el día 5 al 25/11/2007 inclusive, debiendo reintegrarse el día 26/11/2007 de la hora 00.00 a las 8.00 hs todo ello bajo apercibimiento de que si no se presentare el día y hora indicado o no justificare inasistencias se aplicará apercibimiento de rescindir el vínculo laboral por abandono de trabajo. Niegan adeudarle hora extra alguna; TCL … CD … (16/11/2007) remitida por el actor a Clara del Carmen Vázquez “rechazo vuestra Carta Documento CD Nº … de fecha de recepción 14/11707 … ratifico todos los certificados médicos … los días 3/11/07, 4/11/2007, 5/11/2007, 7/11/2007, 8/11/2007, 10/11/2007 fueron todas jornadas en que cumplí tareas más de ocho horas, los mismos horarios que ustedes denuncian como presuntamente detenido el vehículo cosa que niego pero que eventualmente son palmaria demostración atento a la descripción horaria que uds. mismo realizan, que cumplo jornadas de 12 hs. de 07.00 a 10.00 hs. una semana, y la siguiente de 19.00 a 7.00 y así sucesivamente …”. A continuación, denuncia que los horarios en que la patronal aduce que el vehículo se encontró detenido se corresponden a las pausas legales previstas entre la jornada, que no se encuentra obligado a realizar cuatro horas extras por día, pero la patronal se niega a recibirle el vehículo al culminar la jornada de ocho horas. Niega haber retenido el vehículo, aduce que la patronal se niega a recibirle los certificados médicos, que nunca toma contacto con alguna persona de la patronal porque la recaudación diaria se deposita en una caja que se encuentra en la cochera del vehículo. Niega rechaza e impugna la sanción disciplinaria de suspensión de once días aplicada por la patronal, desde el 15 al 25/11/2007, por carecer de fundamento alguno, e intima a la patronal a fin de que la deje sin efecto. Asimismo rechaza el nuevo horario de 00.00 a 08.00 que la patronal pretende imponer, por constituir un claro abuso del ius variandi, e intima a que mantengan su horario habitual, bajo apercibimiento de considerarse injuriado e indirectamente despedido; CD … de fecha 21/11/2007 remitida por la patronal en respuesta a la pieza postal impuesta fecha 16/11/2007 a través de la cual se rechazan los términos de esta última, se ratifica la pieza postal impuesta CD …, se ratifica su disposición fuente laboral vigente; TCL … CD … (23/11/2007) dirigida por el actor a Clara del Carmen Vázquez en rechazo a la CD -con fecha de emisión 21/11/2007- y comunica nuevo certificado médico de fecha 23/11/2007 suscripto por el Dr. Juan Carlos Salto; especialista en psiquiatría; M.P. …; con diagnóstico de stress crónico con síntomas físicos: cefalea, dificultades auditivas, merma de la visión. Síntomas psíquicos: angustia por síntomas depresivos, insomnio, todo lo cual hace necesario que permanezca en reposo ambulatorio por veinte (20) días a partir de la fecha para efectivo tratamiento de estabilizar sus síndromes; TCL Nº … CD … (28/11/2007) remitido a Cira Marcalain y Clara del Carmen Vázquez esgrimiendo que la primera de las nombradas resulta solidariamente responsable con la segunda en relación a su reclamo, además rechaza la CD … y ratifica su postura plasmada en TCL CD … de fecha 16/11/2007. Nuevamente, rechaza la intención de la patronal de cambiarle su horario de trabajo indicando que ello implica un claro abuso del ius variandi a más de encubrir la real intención de sancionarlo encubiertamente por haber reclamado correcta registración. Indica además que el nuevo horario lo perjudica en razón de que: afecta severamente su salud física y psíquica, es un horario de menor recaudación, lo que lesiona su derecho de propiedad. A continuación vuelve a trascribir el certificado médico de fecha 23/11/2007 en el que se le otorgaron veinte días de reposo ambulatorio, relacionado anteriormente; CD … en respuesta a la pieza postal impuesta fecha 23/11/2007 en la que se comunica carpeta médica, la patronal cita al actor a fin de ejercer el control médico patronal para el día jueves 6/12/2007 “en uso legítimo ejercicio del derecho que la LCT acuerda a la patronal para estos casos, a los fines de ser evaluada su patología médica que relata en referida pieza postal por médicos control patronal, ud. deberá presentarse personalmente el próximo día jueves 6/12/2007 en domicilio … hora 19:30 en presencia de Dres. Sandra Baggini y Andrés Rafael Lanzeni, en la oportunidad deberá acompañar DNI … certificado médico en original que motiva carpeta médica requerida, … estudios que le hubieren realizado a los fines de fundamentar la carpeta médica requerida, … antecedentes que Ud. tuviere con relación al tema médico motivo de carpeta médica requerida…”; CD … de fecha 11/12/2007 a través de la cual se rechaza la pieza postal de fecha 7/12/2007 y se le comunica al actor que los dictámenes arribados por los médicos de control de su parte arribaron a la conclusión de que no presenta patología alguna que impida el normal desempeño de sus tareas habituales, que en consecuencia no se le reconoce su carpeta médica, y no se le van a abonar haberes por días no laborados, y se lo intima a retomar tareas habituales a partir del día jueves 13/12/07 cero hora un minuto sede patronal a los fines de retirar el vehículo taxi, se ratifica su horario de 00 a 08.00 hs. todo bajo expreso apercibimiento sino concurre se entenderá un desinterés preservar fuente laboral y se rescindirá el vínculo por su exclusiva culpa causal abandono de trabajo; TCL Nº … CD … (7/12/2007) dirigido a Vázquez, intimando al pago de salarios y días de enfermedad correspondientes al mes de noviembre de 2007, bajo apercibimiento de demandar su cobro judicialmente o de darse por despedido en forma indirecta por exclusiva culpa patronal; TCL … CD … (12/12/2007) notifica nuevo certificado médico del Dr. Salto en el que se le indican treinta (30) días de reposo ambulatorio por trastornos depresivos con antecedentes de estrés laboral por horarios alternados de noche o día sucesivamente, lo cual tiene dificultad para dormir de día al trabajar de noche. De noche insomnio, lo cual hacia que se durmiera por derrumbe. Pérdida de memorial mediata y alteración del pensamiento por el mismo agotamiento; CD … de fecha 18/12/2007 remitida en respuesta a la pieza postal de fecha 12/12/2007 a través de la cual se rechazan sus términos y contenido en cuanto los mismos son falsos y maliciosos; se ratifica en todos sus términos la pieza postal que se le enviara en fecha 11/12/2007; se rechaza la carpeta médica; indica que el Dr. Salto deberá aclarar si el supuesto problema de stres deviene crónico o es de carácter laboral, atento la contradicción entre el certificado de fecha 23/11/2007 y el del 12/12/2007; TCL … CD … (20/12/2007) a través del cual se rechaza la CD … recibida el 20/12/2007, se ratifican anteriores comunicaciones, y se intima al pago de haberes bajo apercibimiento de demandar su cobro judicialmente o de darse por despedido en forma indirecta por exclusiva culpa patronal; TCL … CD … (20/12/2007) a través del cual se rechaza la CD … de fecha 18/12/2007; se impugnan y rechazan los dictámenes de los médicos de control de la patronal; se niega y rechaza que no se configure la patología comunicada en forma fehaciente a la empresa; se intima a la empresa a fin de que fije día, hora y lugar para que se lleve a cabo una junta médica respecto a la discrepancia médica planteada; se rechaza intimación de la patronal a reintegrarse a sus tareas; se intima a la patronal a fin de que se le abone haberes de octubre y noviembre de 2007 bajo apercibimiento de demandar su cobro judicialmente o de darse por despedido en forma indirecta por exclusiva culpa patronal; CD … de fecha 29/12/2007 a través de la cual la patronal rechaza las piezas postales remitidas por el actor, ratifica en todos sus términos las misivas por su parte remitidas, y en relación a la junta médica que el actor requiere indica que si esta es de su interés debe le asiste el derecho de ocurrir por la vía administrativa del trabajo a los fines de su realización, y que en dicha hipótesis deberá comunicar su decisión para que su parte pueda defenderse. TCL … CD … (11/1/2008) a través del cual el actor comunica a la patronal nuevo certificado médico otorgado por el mismo profesional, en el que se le indican veinte días de reposo ambulatorio a partir de esa fecha; TCL … CD … (11/1/2008) a través del cual el actor rechaza la CD … y ratifica su postura en cuanto a la solicitud de junta médica. Intima pago de haberes de octubre a diciembre de 2007; CD … de fecha 18/1/2008 se ratifica TCL anterior, ratifica postura, desconoce y rechaza la nueva carpeta médica, se niega adeudar suma dineraria alguna; TCL … CD … (31/1/2008) a través del cual el actor comunica certificado médico extendido por el Dr. Cristián Cid , especialista en oftalmología “… presenta fotofobia intensa por la noche con luz artificial (luces de autos que vienen de frente) … se constata quetiritis en ambos ojos post conjuntival viral. Se recomiendo no realizar manejo nocturno … 16/1/08”. Insiste en que a mérito del certificado trascripto si patronal insiste en querer concretar el abuso del ius variandi haciéndolo laborar en horario únicamente nocturno agravará severamente su salud poniendo en riesgo su vida y la de terceros, intima plazo de 48 horas a la patronal a fin de que se retracte bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Asimismo comunica nuevo certificado médico de su psiquiatra, de fecha 31/8/08 en el cual se le indica reposos por doce (12) días a partir de la fecha con el siguiente diagnóstico: “… está en tratamiento actual estado afectivo y cognitivo debe permanecer el reposo ambulatorio por doce (12) días …”; TCL … CD … (11/2/2008) “Notifícoles del siguiente certificado médico que por motivos anteriormente comunicados pongo a disposición en mi domicilio: “Certifico que Rosales… se evalúa su estado psicológico actual y se considera de alta a partir del día 12/2/08. Córdoba, 11/2/08. Dr. Salto Juan Carlos … Comunícoles mi correspondiente licencia ordinaria anual (vacaciones ) por 21 días corridos (computadas conforme mi antigüedad en el trabajo) a partir del día martes 12 de febrero del corriente reintegrándome a mis tareas el día 4 de marzo del mismo año correspondientes al último período anual laboral, en horario diurno atento el certificado médico comunicado, el cual puso en vuestro conocimiento mi patología ocular que me impide la conducción de vehículos en horario nocturno, por ello intimo a ustedes plazo de 48 hs. designen los horarios de tareas para jornada de trabajo diurna, responsabilizándolos por jornales caídos y bajo apercibimiento de demandar su cobro judicialmente …”. A continuación intima al pago de haberes de de octubre de 2007 a enero de 2008, y demás rubros salariales adeudados; TCL Nº … CD … (18/2/2008) reitera los términos del TCL anterior acusando a la patronal de haber querido recibirlo; CD … a través de la cual la patronal rechaza período vacacional que se atribuye (21 días), atento a que conforme su real fecha de ingreso le corresponden 14 días corridos, los que computados a partir del 12 de febrero vencen el día 2572/08, fecha esta última en la que lo conminan a presentarse a sus tareas habituales a la hora 00 bajo apercibimiento de que si no lo hiciere o justificare inasistencia, se rescindiré el vínculo, por su exclusiva culpa causal abandono de trabajo; rechaza el certificado médico del Dr. Rondano; destaca que en julio de 2007 se le otorgó la licencia de conducir por la municipalidad de Córdoba y de la misma no surge patología alguna, advirtiendo que si tal como el actor afirma la misma reviste carácter crónico debería haber figurado; se ratifica expreso rechazo de la solicitud de pago de haberes de octubre, noviembre, diciembre, enero y días de febrero, hasta doce inclusive, atento que los mismos no han sido laborados; TCL … CD … (20/2/2008); TCL … CD … (25/2/2008); CD … a través de esta misiva la patronal rechaza extensión de carpeta médica, y emplaza 48 horas al actor para que requiera que el Dr. Cid (oftalmólogo) proporcione historia clínica de la dolencia oftalmológica, fecha concreta de inicio de su presunto problema visual, causas u origen que lo aquejaron, tratamiento efectuado y tiempo de curación; TCL … CD … (27/2/2008) por el que rechaza CD … recibida 26/2/2008, y certificado médico puesto a disposición de la patronal de fecha 16/1/2008 el que trascribe nuevamente; CD Nº … de fecha 29/2/2008 a través de la cual la patronal responde a las piezas postales del actor de fechas 25 y 28/2/08 rechazando los términos de las mismas, ratifica los términos de sus anteriores comunicaciones, e inclusive que la finalización de la carpeta médica del actor acontecería el día 25/2/08, aclarándoles que días no laborados no serán abonados; TCL … CD … (29/2/2008) intima a la patronal a fin de que el día 4/3/08 ponga a su disposición el vehículo taxímetro que debe conducir a las 7.00 hs de ese día en el domicilio patronal bajo apercibimiento de ley; CD … de fecha 4/3/2008 a través de la cual la patronal responde a la pieza postal del actor de fecha 29/2/08 rechazándola; TCL … CD … (5/3/2008) a través de esta misiva el actor rechaza la CD de fecha 4/3/2008; intima al pago de haberes adeudados desde octubre, vacaciones, SAC; aduce que el día 4/3/08 cuando se presentó a trabajar en el horario habitual de las 7.00 hs. la Sra. Vázquez no le permitió el ingreso a trabajar, y le negó la entrega del vehículo de modo malicioso en presencia de terceras personas, intima a la patronal a fin de que en el plazo perentorio de 24 horas cese en su arbitraria conducta, le permitan reintegrarse a trabajar, le faciliten el vehículo herramienta de trabajo en el horario habitual, todo bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto en caso de reiterar su pretensión de imponer el abuso del ius variandi. Responsabiliza a la patronal por los jornales caídos; indica que encontrándose intimada la patronal al correcto registro de la relación laboral en los términos del art. 9 Ley 24.013 y encontrándose vencido el plazo del art. 11 del mismo plexo legal intima por 24 hs. manifiesten su voluntad o no de rectificar fecha de ingreso, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto. a0jar en el horario habitual ose otorgarle un horario de trabajo diurno.a patronal ratificando su postura anterior. TCL Nº … CD … (10/3/2008) a través de esta misiva el actor rechaza la CD … de fecha 7/3/08 y reitera los términos del TCL … CD … de fecha 5/3/2008; TCL …, … que reza: “Rechazo su carta documento Nº … de fecha de recepción 13/3/2008, en cada uno de sus términos … en cuanto a su afirmación de que se encuentra a mi disposición la fuente laboral en el horario oportunamente fijado por la patronal, ya ha sido rechazada de modo fundado y el rechazo admitido por uds., la imposición de las condiciones de trabajo, su horario, su variación, y demás aspectos que se me pretenden sin fundamento y sin razón imponer, las rechazo pues constituyen un absoluto abuso del ius variandi y además reaccionario y persecutorio hacia mi persona, directa repercusión por haber realizado mi parte el cumplimiento de legítimas y fundadas obligaciones por parte de ustedes que deben cumplir y son reticentes. Que notifico a uds. del siguiente certificado médico suscripto por el Dr. Cristian Andrés Cid, oftalmólogo, M.P… de fecha 18/3/2008 “Rosales Claudio, DNI …, paciente que presenta intensa fotofobia y dificultades con luces por la noche debido a infiltrados corneales posteriores a conjuntivitis en ambos ojos por lo que le hacen disminuir el contraste visual dificultando las actividades normales”. Pongo el mismo a vuestra disposición por motivos que son de vuestro conocimiento. Que el diagnóstico trascripto es plenamente confirmatorio de lo malicioso que resulta vuestra pretensión de haber querido imponerme un horario de trabajo absolutamente inconveniente y arbitrario que fundadamente rechacé y es en extremo agravante del abuso de ius variandi llevado a cabo por la empresa”. B) En cuanto a vuestra postura de que los días no laborados no serán abonados es absolutamente incorrecta pues los mismos se encuentran justificados ya sean por razones de salud de su pleno conocimiento o porque ustedes me han impedido la prestación de tareas, y mi fuerza laboral estuvo siempre a vuestra disposición. Consecuentemente habiendo vencido en exceso todas las intimaciones y emplazamientos practicados por mi parte, procedo a hacer efectivos los apercibimientos que contienen los mismos, en particular y puntualmente los insertos en el telegrama ley …, … de fecha de emisión 31/8/2007 y denunciada la situación ante AFIP en fecha 31/8/07 …; 2) haber incurrido en abuso de ius variandi en perjuicio de mi persona, fuente de trabajo, y salud al pretender arbitrariamente y sin fundamentos valederos modificar mi horario de trabajo, postura que sostienen hasta el presente pues pretenden que realice mis tareas 00:01 hs a 8:00 hs. que no concuerdan de ninguna manera con el giro normal de las rotaciones de los turnos laborales de la empresa en clara conducta persecutoria, como así mismo no concuerdan con los horarios que históricamente y de modo habitual cumplí para la principal y para más teniendo claro y acabado conocimiento que por razones médicas el horario nocturno que se me pretendió imponer va en detrimento de mi salud, integridad física, mi seguridad y de terceros; 3) por no permitirme el reintegro a mis tareas normales y habituales en el horario y labores correspondientes, o sea me impidieron trabajar siempre que quise concretarlo; 4) por falta de pago de los siguientes rubros a pesar de reiteradas intimaciones cursadas a uds. para que lo efectivicen: haberes … octubre/2007; noviembre/07; diciembre/07; SAC 2º semestre/07; enero/08 y febrero/08 y vacaciones /07 (21 días). Intimo plazo 48 hs. me hagan efectivas todas las indemnizaciones de ley y demás rubros adeudados bajo apercibimiento de demandar su cobro judicialmente conjuntamente con la totalidad de las horas extraordinarias adeudadas …”; TCL Nº … CD … (31/3/2008) remitido por el actor a Cira Marcalain “habiendo sido Ud. intimada al registro de mi relación laboral mediante telegrama obrero Nº CD … de fecha de recepción 01/09/07 por Ud. recibido, vencido en exceso el plazo del art. 11 de la ley 24.013, le notifico: 1) que hago efectivo el apercibimiento contenido en la misiva y me considero en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal por no registrar ud. la relación laboral que nos une; 2) asimismo me considero en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa atento a que ud. ha negado la relación laboral que nos une y sigue persistiendo en tal conducta. El presente despido y todo el contenido de la misiva procede conjunto y solidariamente contra Ud. y su socia de hecho la Sra. Clara del Carmen Vázquez (su señora madre) y ambas deberán responder con todas las indemnizaciones legales y convencionales a mi favor y demás rubros que me adeudan, por ello intimo plazo de 48 horas me sean abonados los mismos bajo apercibimiento de demandar su cobro judicialmente en forma solidaria…”; TCL Nº … CD … (5/5/2008) remitido por el actor a María Cira Marcalain que reza: “ … intimo para que en el término de 48 hs. hábiles a partir de la recepción de la presente me hagan entrega del certificado de trabajo y certificación de remuneraciones, servicios y cese (art. 80 LCT) por serme de suma necesidad, con los datos veraces que corresponden a las tareas cumplidas en la relación laboral en relación a salarios, jornada laboral y categoría profesional, bajo apercibimiento de ley…asimismo intimo en el plazo de ley conforme art. 132 bis de la LCT me acredite haber ingresado los aportes y contribuciones a la seguridad social, obra social y demás … bajo apercibimiento…”; TCL Nº … CD … (5/5/2008) remitido por el actor a Clara del Carmen Vázquez -el que reitera los términos del TCL descripto anteriormente; ocho (8) certificados médicos; fotocopia de carnets de empleados conductores. Ofrecida por la demandada: doce cartas documento de fechas 13/11/2007, 21/11/07, 3/12/07, 11/12/07, 18/12/2007, 29/12/2007, 18/1/2008, 25/2/2008, 29/2/2008, 4/3/08, 11/3/2008, 25/3/08 todas ellas remitidas por la accionada al actor supra relacionadas; una escritura pública Nº 502 de fecha 1/11/07, labrada por la notaria titular del Registro Nº 272 Pilar Ana Ross; dos informes médicos suscriptos por los Dres. Sandra Baggini (especialista en psiquiatría) y Andrés Rafael Lanzeni (especialidad médico laboral); treinta y cuatro (34) recibos de liquidación diaria del taxímetro correspondientes al período octubre/ noviembre de 2008; fotocopia simple de licencia de conducir del actor otorgado por la Municipalidad de Córdoba el día 13/7/2007; dieciséis tirillas de auditoría de reloj taxímetro del automóvil que conducía el actor del período septiembre, octubre y noviembre de 2007. II.2. Prueba glosada a los autos: A fs. 48 obra copia de título de propiedad del automotor Chevrolet Corsa Clasic dominio … de titularidad de la coaccionada MARIA CIRA MARCALAIN; a fs. 49 triplicado de Formulario de inscripción de Contrato de Leasing de fecha 31/1/2006; a fs. 50/51 contrato de leasing celebrado entre ambas accionadas, de fecha 29/1/06. Conforme surge de los términos de dicho instrumento la Srta. María Cira Marcalain ostentó en dicho convenio el carácter de dadora y la coaccionada Vázquez el carácter de tomadora. A fs. 112/117 lucen incorporadas las actas que dan cuenta de la recepción de las audiencias de prueba “ … a los fines de que la demandada exhiba: 1) Recibos de haberes del actor por el término de prescripción y por el tiempo que duró la relación laboral, 2) Aportes y contribuciones (sus comprobantes de pago) de jubilación por igual plazo que el punto 1) precedente; 3) Planillas de horarios y descansos del personal; 4) Libros de sueldos y jornales, prescripto por el art. 52 de la LCT, 5) Aportes sindicales y de obra social por el término de prescripción; 6) Libro especial del arte. 6 del CCT N° 437/75: planilla de asistencia, horarios, retenciones y pagos. Previa espera de ley, abierto el acto por S.S. y concedida la palabra a la codemandada Clara del Carmen Vázquez, dijo: Que exhibe en este acto recibo de haberes del actor por el tiempo de la verdadera relación laboral aclarando que los haberes correspondientes al mes de agosto de 2007 hasta la fecha que el actor se dio por despedido, no se exhiben atento que en dicho periodo el actor no prestó servicios … Que asimismo exhibe aportes y contribuciones, planillas e horarios y descansos, aportes sindicales y obra social del actor por todo su período de la relación laboral reconocida y realmente habida. Que exhibe el libro del art. 52 en hojas móviles donde consta en el mismo los datos reales laborales del actor. Que no exhibe el libro especial del art. 6 del CCT N° 437/75: Planillas de asistencias, horarios, retenciones y pagos. Concedida la palabra a la codemandada María Cira Macalain: Que nada exhibe en este acto por las razones expuestas en el memorial de contestación de la demanda a los cuales se remite por cuestiones de brevedad. Concedida la palabra a la actora dijo: Que rechaza e impugna por falsos los recibos de haberes exhibidos por la Sra. Clara del Carmen Vázquez, pues no es cierto los haberes que se consignan en cada uno de los recibos, la fecha de ingreso. Que por las mismas razones impugna aportes de obra social, sindical y contribuciones previsionales. Con relación al libro del art. 52 de la LCT impugna y rechaza el mismo por no ajustarse a lo legislado por la mencionada legislación, siendo totalmente falsos los datos de horarios, remuneraciones y fecha de ingreso, allí consignados, en consecuencia impugna la totalidad de la documentación laboral exhibida atento a que no se conduce con la realidad de los hechos y solicita se le apliquen los apercibimientos de ley. Además rechaza terminantemente que al actor no se le hayan otorgado recibos a partir de agosto del año 2007 en el sentido de que no fueron abonadas ni se otorgó recibo en razón o porque el empleado no las trabajó. Por el contrario el trabajador justifico debidamente y por medio idóneo (certificados médicos) todos y cada uno de los días de enfermedad hasta la fecha del distracto, además de las vacaciones anuales, infundadas suspensiones aplicadas por la empleadora, que fueron rechazadas en tiempo y forma, es decir en realidad no se le pago y de ese solo hecho deviene que no se le haya otorgado recibos desde agosto, asimismo solicita se le aplique los apercibimientos de ley por la no exhibición del libro especial del art. 6 del CCT N° 437/75: Planillas de asistencias, horarios, retenciones y pagos. Que respecto de la codemandada Cira Marcalain, rechaza terminantemente las aclaraciones de su apoderado, y atento a la no exhibición de la totalidad de la documentación, solicita se le apliquen los apercibimientos de ley … Seguidamente entre las mismas partes y en los mismos autos a los fines del reconocimiento por parte del demandado de la firma y contenido de la documental mencionada en el apartado documental II del ofrecimiento de prueba del actor. Previa espera de ley, abierto el acto por S.S. y concedida la palabra a la codemandada Clara del Carmen Vázquez, dijo:Que respecto de la documental mencionada en el apartado II, reconoce la firma de los recibos exhibidos. Concedida la palabra a la codemandada Cira Marcalain dijo: que desconoce firmas y contenido de los recibos exhibidos. Concedida la palabra al actor, dijo: Que respecto al contenido de los recibos de los cuales la demandada Vázquez reconoce la firma, el mismo es falso en cuanto a la remuneración, fecha ingreso, aportes, etc., etc., concordantemente con lo expresado en la audiencia precedente … Seguidamente entre las mismas partes y en los mismos autos a los fines del reconocimiento por parte del demandado del contenido de los tickets mencionados en el apartado documental III del ofrecimiento de prueba del actor. Previa espera de ley, abierto el acto por S.S. y concedida la palabra a la codemandada, Clara del Carmen Vázquez, dijo: manifiesta que son tickets que se corresponde con su número de licencia de permisionaria del taxi, pero que en modo alguno, hay periodos de los mismos se corresponda con la verdadera relación laboral del actor, más aun en los mismos no se identifica a persona alguna. Concedida la palabra a la codemandada Cira Marcalain dijo: que no corresponde reconocer el contenido de los tickets que se le exhiben, por las razones esgrimidas en el memorial de contestación de demanda a las cuales se remite por cuestiones de brevedad. Concedida la palabra a la parte actora, dijo: Que en relación a las manifestaciones de la codemandada Vázquez, y en cuanto al período no reconocida de los tickets que la acreditan como permisionaria son correspondientes al periodo trabajado en negro por el actor … Que asimismo renuncia a la periciales e informativas solicitadas en subsidio … Seguidamente, en los mismos autos y entre las mismas partes, a los fines del reconocimiento por parte del demandado de la recepción y contenido de la pieza telegráfica ofrecida mencionada en el apartado documental V del ofrecimiento de prueba del actor. Previa espera de ley, abierto el acto por S.S. y concedida la palabra a la codemandada, Clara del Carmen Vázquez dijo: que reconoce la recepción de la totalidad dichas piezas postales objeto de reconocimiento. Concedida la palabra a la codemandada Cira Marcalain dijo: Que reconoce la recepción de las piezas postales en su domicilio. Concedida la palabra a la parte actora, dijo: Que nada tiene que decir … Seguidamente, en los mismos autos y entre las mismas partes, a los fines del reconocimiento por parte del demandado de la confección, contenido y firma de las piezas telegráficas ofrecidas en el apartado documental VI del ofrecimiento de prueba del actor. Previa espera de ley, abierto el acto por S.S. y concedida la palabra a la demandada, Clara del Carmen Vázquez dijo: Que reconoce la confección, contenido y firma de las piezas postales ofrecidas por el actor. Concedida la palabra a la codemandada Cira Marcalain dijo: Que reconoce la confección, contenido y firma, en cuanto a ella correspondan, de las piezas postales ofrecidas por el actor. Concedida la palabra a la parte actora, dijo: Que nada tiene que decir al respecto … Seguidamente en los mismos autos y entre las mismas partes, a los fines de que las demandadas exhiban exámenes médicos preocupacionales – periódicos y de egreso del trabajador por todo el período trabajado. Previa espera de ley, abierto el acto por S.S. y concedida la palabra a la Codemandada, Clara del Carmen Vázquez dijo: Que no exhibe los exámenes médicos preocupacionales – periódicos y de egreso del trabajador por todo el período trabajado. Concedida la palabra a la Codemandada Cira Marcalain, dijo: Que no exhibe los exámenes médicos preocupacionales – periódicos y de egreso del trabajador por todo el período trabajado, por las razones esgrimidas en el memorial de contestación de demanda a los cuales se remite por cuestiones de brevedad. Concedida la palabra a la parte actora, dijo: Que atento a la no exhibición de la documentación solicitada, por parte de las codemandadas, solicita se apliquen, a ambas, los apercibimientos de ley … Seguidamente en los mismos autos y entre las mismas partes, a los fines del reconocimiento por parte del actor de: a) la recepción en su domicilio real y legal de la totalidad de las piezas postales y escritura pública referenciadas en los puntos a) y b) del apartado C) DOCUMENTAL del escrito de ofrecimiento de la demandada; b) las firmas obrantes en los documentos referenciados a los puntos d) y f) del escrito de prueba de la demandada; como de su propiedad, emanados de su puño y letra; c) la autenticidad del documento en fotocopia de la documental referenciada al punto e) de la documental c) del presente escrito; d) la autenticidad de la documental identificada al punto C DOCUMENTAL, apartado f) como emanadas del taxímetro del automóvil que el actor conducía. Previa espera de ley, abierto el acto por S.S. y concedida la palabra al actor, dijo: que respecto a los recibos de haberes, las firmas le pertenecen, pero impugna los recibos, rechaza y desconoce la fecha de ingreso por ser falsa y porque en las mismas no figura como empleadora la codemandada, asimismo rechaza por falsos todos y cada uno de los salarios allí consignados, mes a mes, dejando expresa constancia que la fecha su ingreso es la denunciada en el escrito de demanda, con respecto a las piezas postales exhibidas reconoce la remisión de los telegramas obreros, desconociendo recepción y contenido de la carta documento de fecha 14/09/08 … Seguidamente en los mismos autos y entre las mismas partes, a los fines del reconocimiento por parte del actor de: a) la recepción en su calle Fleming …, B° Ameghino Sur ciudad, la pieza postal que le enviara la codemandada María Cira Marcalain e identificada como CD … de fecha 14/09/2007; b) la remisión a la codemandada María Cira Marcalain las siguientes piezas postales a saber: TCL … de fecha 31/08/2007, TCL … de fecha 11/09/2007. Previa espera de ley, abierto el acto por S.S. y concedida la palabra al actor, dijo: Que desconoce la recepción de la pieza postal de fecha 14/09/07. Que en cuanto a las piezas postales de fecha 31/08/2007 y 11/09/2007, reconoce las recepciones en los domicilios mencionados. Concedida la palabra a la parte codemandada, Cira Marcalain, dijo: nada tiene que decir al respecto…”. A fs. 188/198 obra copia certificada de la sentencia Nº 256 de fecha 7/11/11. A fs. 226/229 obra contestación de informativa del Correo Oficial entidad que remite copia autenticada de las CD … (14/2/2007); y CD … (14/9/2007); A fs. 232/242 obra contestación de informativa de la Municipalidad de Córdoba, Secretaria de Transporte y Tránsito entidad que informa, a través de la Dirección de Medicina Preventiva que el Sr. Rosales Claudio Rubén Jerónimo DNI …, de 52 años de edad, fue evaluado en Oftalmología y Salud Mental el día 4/5/2010,para la obtención del apto psicofísico para conducir transporte público, presentando en oftalmología una agudeza visual en ojo derecho de 9/10 y en ojo izquierdo 10/10 con corrección (usa lentes). En salud Mental presenta apto al momento de la entrevista con control evolutivo en 2 años (fecha de control 5/4/2012). A fs. 242/248 la Subdirección de Documentación de la Municipalidad de Córdoba informa que el vehículo marca Chevrolet Corsa, modelo 2006, dominio …, fue incorporado el 17/2/06 al servicio de auto taxi Nº …, siendo su titular la Sra. Clara del Carmen Vázquez, mediante contrato de leasing celebrado con la Sra. Marcalain, y que dicho vehículo fue dado de baja en el año 2010. A fs. 290/293 obra incorporado el informe pericial contable oficial realizado por el Cr. Marcos Moss, a cuyos términos cabrá referirse infra en caso de ser necesario a los fines de elucidar las cuestiones controvertidas. A fs. 302 el apoderado de la demandada impugna la pericia contable oficial. III. Elevados los autos a esta instancia, a fs. 348 dio comienzo la audiencia de vista de la causa, en presencia del actor, Sr. Claudio Jerónimo Rubén Rosales, acompañado por su letrado apoderado Dr. Rubén Kemmerer; la demandada Clara del Carmen Vázquez acompañada por su letrado apoderado Dr. Luis Roberto López y la codemandada Maria Cira Marcalain acompañada por su letrado apoderado, Dr. Andrés García Martínez. Abierto el acto, previa espera de ley, V.E. ordenó que por Secretaria se diera lectura de la demanda, contestación, pruebas ofrecidas y demás actuaciones, lo que se omitió atento expresa conformidad de las partes. Acto seguido se receptó la confesional ofrecida a la parte actora a las Sras. Clara del Carmen Vázquez y María Cira Marcalain, a tenor de los pliegos de absolución de posiciones que obran glosados a fs. 348/349. Seguidamente la parte actora manifestó que atento a que las confesionales versaron sobre cuestiones que se encuentran debidamente probadas con documental acompañada en autos, considera que las confesiones de las demandadas son reticentes, motivo por el cual solicitó la confesional ficta de las mismas. Acto seguido la parte demandada renunció a la confesional ofrecida. Seguidamente, ambas partes insistieron con las testimoniales ofrecidas. A fs. 399/400 luce la continuación de la audiencia de vista de la causa. Conforme da cuenta el actora respectiva, se encontraron presentes en dicha oportunidad el actor, Sr. Claudio Jerónimo Rubén Rosales, acompañado por su letrado apoderado Dr. Rubén Kemmerer, la demandada Sra. Clara del Carmen Vázquez acompañada por su letrado apoderado Dr. Luis Roberto López y por la codemandada Sra. María Cira Marcalain lo hace su letrado apoderado Dr. Andrés García Martínez, conforme participación otorgada en autos. Vencida la espera de Ley y reanudado el debate y previo juramento y bajo las formalidades de Ley, se procedió a colectar la declaración testimonial ofrecida por la parte actora del Dr. Juan Carlos Salto, quien dijo ser médico y psicólogo. Expuso que conoce al actor porque recibió consultas de su parte por dolor de cabeza, insomnio, dificultad para llevar un horario normal debido a que trabajaba una semana de noche y una semana de día. Los síntomas constituyen una depresión y estrés. Esto habrá ocurrido entre 2002 o 2003. Luego de esa consulta, lo cita una vez por semana, a veces dos, o si está más compensado o por razones económicas, cada quince días. En el caso del actor cree que el principio lo vio semanalmente. Tenía además tensión ocular a nivel clínica, y tensión arterial, medicada, y el testigo le daba psicofármacos (melafasina). El tratamiento habrá durado unos seis meses aproximadamente. La sintomatología se puede deber a una causa de estrés, que puede ser por el trabajo, el modo de trabajo, las presiones que significa en el caso del actor, teniendo familia, pareja e hijos, cargando una responsabilidad importante en lo que hace al trabajo. La presión de quedarse sin trabajo lo hace llegar a un límite terminal con la situación, aunque dejar de trabajar significa más conflicto pero hay límites. Le prescribió un tratamiento, era por presión, o estrés, el término viene de la ingeniería: si una viga se carga más de lo previsto. El estrés puede afectar un sistema, digestivo u otro; en el caso del actor era el sistema nervioso, estaba cascarrabias, hosco, malhumorado, y eso genera que las relaciones interpersonales se complican. Por lo general la depresión lo que más afecta es los ruidos, pero en el caso del actor tenía fotofobia. Dijo que ser chofer de un remis o de un taxi implica estrés, si es bueno la persona puede relajarse al dejar el trabajo, pero si tiene depresión es más probable que choque. Eso es un factor de responsabilidad. El riesgo lo corría el actor y los terceros. La conducta del actor en la consulta era de una persona que no está en equilibrio, no estaba en condiciones de manejar un vehículo. Se le exhiben seis (6) certificados médicos (reservados) a los que reconoce por su letra y su firma. Seguidamente previo juramento y bajo las formalidades de Ley, se procede a colectar la declaración testimonial ofrecida por las demandadas del Dr. Andrés Rafael Lanzeni, quien manifestó ser médico. Se le exhibe el informe de fs. 71 al que reconoce. Expresó que a Rosales lo conoció en 2007, recuerda poco. Se le pidió hacer una valoración al actor que estaba con problemas, se le hizo una junta médica con una psiquiatra, y se hizo un informe por un tema laboral. El pedido se lo hizo un abogado para hacerle una valoración. Era el Dr. Lopez presente en la Sala. El testigo es médico laboral. Había varias patologías, descriptas en el certificado, había un componente de discordia con la patronal en cuanto a los horarios, las actividades paralelas que tenía el actor. Tenía alquiler de castillos inflables y no le coincidían los horarios. Lo psiquiátrico quedó descartado en la junta médica. Refería un cuadro de fotofobia. Es el mal manejo de la luz, un destello queda en el ojo y lo deja ciego durante un rato, tiene distintas causas, puede ser celular o neurológico, en el caso de quien se dedica al transporte tienen exámenes exhaustivos por los que no le dan el carnet si tiene fotofobia. Si hace soldaduras, eso daña el ojo (depende del tipo de soldadura), pero más de córnea que de fotofobia, no hay relación directa entre soldadura y fotofobia. Una solución a la fotofobia son los lentes fotocromáticos, hasta otras soluciones que dependen del tipo de patología. Hay que hacer un buen diagnóstico y luego tratarla. Se hace un estudio de “potenciales evocados”, camplimetría y fondo de ojo. A la Sra. Vázquez la conoció por un tema de una notificación y a Lopez porque ha trabajado en otros casos. Dijo que había “Junta Médica” cuando participaba más de un especialista. La Junta Médica se hizo en el ámbito privado, no estuvo acompañado el actor por ningún médico. No recuerda pero cree que se lo invitó a llevar un profesional. Le hizo el informe a la patronal. No le recomendó ninguna tratamiento. La parte actora impugna el testimonio por su manifiesta parcialidad, y haberse manifestado en la documentación reconocida, donde se pronuncia sobre cuestiones que no son de su especialidad -extiende la impugnación a la documentación.- y por haber elaborado mediante una reunión a espaldas del trabajador, un informe sin que el trabajador incapacitado pudiera concurrir con su médico tratante o especialista a su elección. La parte actora rechaza la impugnación atento a que el testigo solo ha reconocido el contenido de una documentación que se le exhibe y las manifestaciones son meras valoraciones subjetivas. Hace reserva de ampliar en alegatos los argumentos. Por su lado el Dr. Lopez adhiere a la posición del Dr. García Martinez. Agrega que el Dr. Lanzeni ha sido claro en que es médico laboralista, y con relación al tratamiento del actor lo hizo por haber sido contratado por la patronal ante el certificado médico, en cumplimiento de las normas de derecho laboral, no necesitaba otra cosa. De la misma manera los certificados del actor se hicieron sin la participación de la contraparte. Seguidamente previo juramento y bajo las formalidades de Ley, se procedió a colectar la declaración testimonial ofrecida por la parte actora del Sr. Carlos Raúl Agüero quien dijo que a Rosales lo conoce por haber sido compañeros en el Banco en la sucursal Mercado norte. Lo vio trabajando en un taxi, un Senda, hace como diez años, en las paradas de taxi. El interno era …, era gasolero. Esto habrá sido en el 2000 o 2002. Solo lo vio en el Senda, se acuerda porque iba a terminar con los riñones en la nuca porque eran autos muy duros. Lo veía en el horario de noche. El testigo trabajaba en esa época hasta las 12 de la noche. Declaró en otro juicio entre las mismas partes. En ese tiempo alquilaba la chapa. La 1363 le decía el Gallego. La … que es de Eduardo que todavía lo tiene, un Gacel, ahora un Voyage. Le dijo el actor que tiene taxi, que trabaja en un taxi. Señaló que para dar el carnet de conductor de taxi, le piden certificado de buena conducta, y todo lo que es médico, y rendir escrito en la ruta 9. También le hacen un examen psicofísico completo. Si tiene un problema de salud le dan el carnet por 4 o 5 meses, según el problema de salud que tuviera. Por ejemplo había que volver con el colesterol bajo, o triglicéridos. Tenía que presentar que había estado en tratamiento. Lo sabe por comentarios de otro porque no le han rechazado nunca el carnet. Había controles por parte de la Municipalidad, transitorios, generalmente todos los domingos, porque hay mucha gente en negro. Si en un control no tiene el carnet en orden le quitan el auto. No sabe que Rosales tuviera otra actividad. No le dijo que tuviera un problema de salud. Seguidamente prestó declaración testimonial el Sr. Luis Adolfo Boterberg quien precisó que es conviviente con con la sobrina de la codemandada Vázquez. Dijo que a Rosales lo conoció porque trabajaban en taxis de la Sra. Clara Vázquez. Esto habrá sido de 2005 a 2007. Una semana de noche y una de día cada uno. Antes y después el testigo no trabajaba taxis de la Sra. Vázquez. Los horarios los determinaba Vázquez. El patrón de Rosales era Vázquez. A Marcalain la conoce porque vivía ahí, es la hija de Vázquez. No tenía relación. Luego del 2007 lo ha visto a Rosales conducir taxi, no recuerda si era un Siena o un Corsa. Sabe que en el tiempo que trabajaba juntos, además alquilaba castillos inflables y hacía herrería. Para darle el carnet hace falta un control médico, estudios de distintas especialidades. Si le hacen alguna observación se le hace algo más complejo y luego recién si lo aprueban le dan el carnet, si no, no se lo dan, se lo suspenden. Los estudios se hacen en hospitales públicos. El carnet se da por dos o tres meses según el problema, el máximo es un año. Si no tiene problemas se otorga hasta por dos años. Hay controles en la calle. Si hay problemas le retiran el auto y lo llevan al corralón. El examen de ojos es bastante profundo, con un aparto, si usa anteojos, hasta que detectan algún problema, si no pasa esa prueba no le dan carnet. En 2005 usaban ambos un Corsa, el testigo 1705 y el actor en la 4103. Finalmente se receptó la declaración testimonial de Sebastián David Pereyra, quien puntualizó que a la Sra. Vázquez la conoce por haber sido chofer de un taxi de ella. A Rosales lo conoció porque trabajaba en un taxi de Vázquez y se cruzaban en los relevos, y se hicieron conocidos en la calle, como taxistas. A Marcalain la conoce porque sabe que es hija de la Sra. Vázquez, no tiene otro trato. Dijo el testigo que trabajó con Vázquez en 2005 hasta 2010 en que ingresó a IVECO. Rosales trabajaba de 6 a 14, una vez fue a un relevo y en esa ocasión Rosales sacó el reloj y le colocó una caja metálica y allí le comentó que era herrero, y le hizo un trabajo de una puerta en la casa del testigo. Esto en diciembre de 2007. Le encargó un canasto de basura pero no volvió más, pese a que le pagó el canasto de basura y los materiales y todavía está esperando. Rosales usaba un Corsa, en un taxi. El auto particular era viejo con un carro atrás para llevar cosas. Dijo que para obtener el carnet se necesita certificado de buena conducta, luego en medicina preventiva para la aptitud psicofísica. Si hay algún problema le dan un plazo para solucionar el problema y si no, no te lo dan. A fs. 406 obra el acta que da cuenta de la continuación de la audiencia de vista de la causa, en presencia del actor, Sr. Claudio Jerónimo Rubén Rosales, acompañado por su letrado apoderado Dr. Rubén Kemmerer, la demandada Sra. Clara del Carmen Vázquez acompañada por su letrado apoderado Dr. Luis Roberto López y por la codemandada Sra. María Cira Marcalain lo hace su letrado apoderado Dr. Andrés García Martínez, conforme participación otorgada en autos. Vencida la espera de Ley, V.E. declaró nuevamente reanudado el debate y previo juramento y bajo las formalidades de Ley, se receptó la declaración testimonial insistida por la parte actora del Sr. Jorge Raúl Luque, quien precisó que se dedica a la reparación de vehículos, que tiene un taller de electricidad del automotor. Dijo que la Sra. Vázquez hace arreglar sus coches en su taller desde el año 1999 o 2000. Que Rosales como chofer de Vázquez le ha llevado un Renault 9, un Senda y un Corsa. Que en ocasiones iba de noche. Que las reparaciones las pagaba Vázquez o su marido. En éste acto, la parte actora manifestó que sin perjuicio de lo ya testimoniado por el Sr. Luque, se remite a lo declarado por el testigo en autos: “Rosales, Claudio Jerónimo c/ Vázquez, Clara del Carmen y otro – Ordinario – Despido – Expte. 79309/37” solicitado ad efectum videndi en autos. A fs. 407/426 se receptaron los alegatos de bien probado, quedando la causa en estado de dictar resolución definitiva. III. Conclusiones a la luz de las probanzas incorporadas a la causa. III.1. La fecha de ingreso: Corresponde ingresar ahora al fondo del asunto, a mérito de la forma en que ha quedado establecida la relación jurídico procesal, resultando necesario primeramente pronunciarse respecto de la fecha de ingreso del actor como dependiente de la demandada. En tal sentido el trabajador sostiene en su escrito introductorio que ingresó a prestar servicios con fecha 15 de febrero de 2000, en tanto la demandada Clara del Carmen Vázquez afirma que ello ocurrió el día 1 de julio de 2005. La codemandada Marcalain, al haber negado la existencia de relación laboral con su parte, niega consecuentemente la fecha de ingreso denunciada en el escrito introductorio. Planteada así la cuestión corresponde señalar que el testigo Agüero expresó que a Rosales lo vio trabajando en un taxi, un Senda, en el 2000 o 2002, recordando esto porque “iba a terminar con los riñones en la nuca” porque eran autos muy duros. Dijo que lo veía en el horario de noche. Dicho testimonio -que no ha sido objeto de impugnación-, aparece como objetivo, imparcial, y convincente, en la medida en que se trata de una persona que realiza la misma actividad que el actor y es en ese marco que sabe de la labor cumplida por aquel. Por otro lado, el testigo Jorge Raúl Luque -testimonio que tampoco fuera impugnado- expresó que la Sra. Vázquez hace arreglar sus coches en su taller desde el año 1999 o 2000. Que Rosales como chofer de Vázquez le ha llevado un Renault 9, un Senda y un Corsa. Que en ocasiones iba de noche. Que las reparaciones las pagaba Vázquez o su marido. En definitiva los dos testimonios a que se ha hecho alusión crean en este Tribunal la convicción de que el actor trabajó en relación de dependencia laboral para con su empleadora desde la fecha indicada en la demanda, ello en detrimento de la versión dada por la accionada Vázquez. En tal sentido cabe señalar que los testimonios de Boterberg y Pereyra, quienes dicen haber visto trabajar al actor desde el año 2005, en modo alguno alcanzan para desvirtuar la conclusión antes enunciada, toda vez que no resultan incompatibles con la prestación de tareas del actor para con la empleadora con antelación a la fecha en la que ellos dicen haberlo visto. A ello debe sumarse el hecho de que el primero de tales testigos reconoció ser la pareja de la sobrina de la demandada Sra. Vázquez, lo que conlleva valorar sus dichos con estrictez. Pero además y como elemento dirimente de la cuestión, la fecha de ingreso del actor ha sido judicialmente fijada en la sentencia -que se encuentra firme y consentida-, recaída en los autos “Rosales, Claudio Jerónimo c/ Vázquez, Clara del Carmen y otro – Ordinario – Despido – Expte. 79309/37” ofrecidos ad efectum videndi en esta causa, por lo que corresponde estar a ello y tener por cierto que la fecha de ingreso del actor es la del 15 de febrero de 2015. III.2. La jornada cumplida por el actor y su modificación por parte de la empleadora: En relación a esta cuestión el actor en su demanda expresa que su jornada de trabajo era de 12 horas diarias rotativas, de seis días de trabajo por semana y un franco, siendo las jornadas rotativas en forma semanal alternativamente una con ingreso a cumplir tareas desde 07:00 hs. a 19:00 hs el egreso, y la siguiente de 19:00 hs. el ingreso, a 07:00hs de la mañana el egreso. Este extremo no está negado de manera expresa y categórica, con capacidad para generar controversia, en los responde de las accionadas, por lo que queda de tal modo excluido de la litis. Afirma también el actor que la empleadora pretendió, en abuso del ius variandi, alterar unilateralmente sus horarios habituales de trabajo para que cumpliera horario nocturno exclusivamente durante todo el mes, con reducción en un cincuenta por ciento de la jornada, esto es ocho horas en lugar de doce, indicando que este abuso del ius variandi fue con clara intención de perjudicarlo. La demandada Vázquez por su lado, no niega lo dicho en demanda respecto de la intención de modificar el horario de labor, y las características de dicho cambio, a la vez que reconoce que es cierto que dentro del marco legal ajustó el horario de trabajo y jornada, conforme explicaciones oportunamente dadas por el actor, ejerciendo el legítimo derecho de dirección de la empresa, no afectando derechos del trabajador. Lo expuesto conlleva tener por cierto que respecto del actor su empleadora dispuso una variación horaria conforme los términos de la demanda. Así las cosas es claro que una modificación como la reseñada, que no sólo consiste en establecer como único horario el nocturno, sino además la reducción de la jornada de doce (12) a ocho (8) horas diarias, implica una modificación sustancial del contrato de trabajo en lo que hace a sus elementos esenciales -la cantidad de horas y la alternancia entre jornada diurna y nocturna-, y un perjuicio material para el trabajador -derivado de la modificación impuesta-. Es que la modificación in peius de la jornada de trabajo, y la variación respecto de la alternancia entre jornadas diurnas y nocturnas, constituyen una afectación lesiva para el dependiente de elementos que hacen al núcleo duro del contrato de trabajo, todo lo cual repugna la manda del art. 66 LCT que establece que » El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador». Consecuentemente corresponde tener por cierto que la empleadora incurrió en un uso abusivo de su facultad de dirección, en perjuicio del actor. III.4. La enfermedad del actor: III.4.1. La controversia: Relata el trabajador en su demanda que la patronal fue notificada de que padecía de fotofobia y conjuntivitis crónica en ambos ojos, que desaconsejaban terminantemente la conducción de vehículos durante horario nocturno. Apunta asimismo que comunicó a la patronal carpeta médica a partir de la fecha 23/11/07, mediante telegrama obrero Nº CD …, de fecha de emisión 23/11/07, transcribiendo el certificado médico emanado del Dr. Juan Carlos Salto. Por otro lado señala que con fecha 12 de diciembre de 2.008 notificó mediante telegrama obrero Nº …, continuación de carpeta médica, certificado emanado por el Dr. Juan Carlos Salto. Expresa que la patronal le realizó control médico atento las patologías que sufrió y comunicó, y le informó sobre lo diagnosticado por el médico de control de la principal mediante carta documento Nº … de fecha de emisión 11/12/07, del cual surgieron discrepancias con el diagnóstico y tratamiento que le prescribió su médico tratante. Dice que por ello, mediante telegrama obrero Nº CD …, rechazó la comunicación de la patronal, e impugnó los dictámenes de los médicos de control de la misma, ratificó las patologías que sufrió y lo prescripto por su médico tratante en cuanto a diagnóstico y tratamiento. Que rechazó que estuviese en condiciones de prestar tareas normales, intimando a su patronal para que se lleve a cabo junta médica respecto de la discrepancia médica planteada. Que la principal le negó la realización de una junta médica mediante carta documento Nº … de fecha de emisión 29/12/07. Que con fecha 31/01/2.008 comunicó mediante telegrama ley Nº … Nº CD … certificados médicos, manifestando que sufrió otra patología en su salud -fotofobia- en forma concomitante con su afección psíquica. Que asimismo con fecha 11 de febrero de 2.008, mediante telegrama obrero Nº CD …, expresa que lo reiteró atento que no fue recepcionado por la patronal mediante telegrama obrero Nº …, de fecha 18/02/08, comunicó a su patronal certificado médico confirmatorio de su patología oftalmológica, fecha de vacaciones que comenzaba hacer uso y alta médica psiquiátrica. Seguidamente, expresa que ante el hecho de su reintegro a prestar tareas, nuevamente la patronal en forma arbitraria y en contra de sus derechos, insistió en modificar sus horarios de trabajo y jornada laboral, en abuso del ius variandi, lo que fue rechazado por su parte, produciéndose finalmente el despido indirecto conforme ha sido descripto en la relación de causa. La demandada Sra. Vázquez por su lado, en su responde alega que el actor buscó en la excusa psicológica primero, y luego en la visual, una causa para rehusar el normal cumplimiento de su débito laboral. Que las carpetas médicas y estado de salud se basaron en hechos ficticios para fundar el distracto laboral. Que siempre puso a disposición la fuente de trabajo y que el actor se rehusó a cumplir su obligación. Reconoce que el actor con fecha 21/11/2007 impuso a la compareciente pieza postal poniendo en conocimiento el certificado médico que alude al padecimiento del actor de estrés crónico. Que en uso de las facultades que le acuerda la ley en estos supuestos, anotició al actor la participación de un especialista médico en calidad de control. Que los doctores de control actuantes, Sandra Baggini, especialista psiquiátrica MP …, y Andrés Rafael Lanzeni médico laboral MP …, fueron coincidentes en sus dictámenes en el sentido de no haber encontrado en el actor patología alguna que impida el normal desempeño de sus tareas habituales. Que no obstante haberle rechazado la carpeta médica psiquiátrica, a mérito de lo informado por ambos profesionales médicos de control, el actor continuó incumpliendo su débito laboral, más allá de que la patronal puso a disposición del mismo la fuente de trabajo. Reconoce que no abonó los haberes por el período no laborado, con fundamento en el incumplimiento al débito laboral del actor sin causa durante dicho período. Expresa que el actor, en oportunidad de la entrevista con la Dra. Sandra Baggini, médica psiquiátrica de control de su parte, le refirió a la misma no querer turnos rotativos como venía haciendo en el taxi, entre turnos diurnos y nocturnos. Que prefería turnos diurnos porque el turno nocturno le dejaba muy poca ganancia, y que no podía vivir con lo que sacaba en el turno noche. Expresa que el actor le refirió al Dr. Andrés Lanzeni, médico de control de su parte, que “ … hace un mes y a pedido de su abogado, consulta con un psiquiatra, que determina stress crónico … que hasta el día de la entrevista realizó dos consultas al psiquiatra y no sabe precisar la medicación que le indicaron, que la toma cuando se acuerda o cree que le hace falta… que en la actualidad trabaja con Castillos inflables que alquila para fiestas en horarios diversos y que realiza esa actividad con su esposa…”. Que ése dictamen médico fue llevado a cabo con fecha 07/12/07. Afirma que el actor, anoticiado del nuevo horario laboral impuesto, hizo cesar su estado de stress crónico por el que en forma falsa justificó el incumplimiento del débito laboral desde parte de noviembre de 2007 a fines de febrero de 2008, y alegó en forma falsa una nueva dificultad de tipo físico: “fotofobia intensa por la noche con luz artificial” y “quetiritis en ambos ojos por conjuntivitis viral”. Que anoticiado de dicha circunstancia, efectuó consulta profesional a un especialista, que le informó que la patología alegada por el actor, de ser cierta, es indiferente para trabajar de noche o de día, porque la dificultad física se presenta con luz artificial o luz natural. Que puesto en conocimiento del actor la decisión, éste continuó sin prestar el débito laboral con fundamento falso de padecer stress crónico. III.4.2. La solución que corresponde a la divergencia médica en el caso de autos: Del intercambio epistolar a que se ha hecho referencia en el apartado precedente surge que al actor, a partir del 23 de noviembre de 2007 y hasta el 18 de febrero de 2008, le fueron diagnosticadas las patologías señaladas, que le imposibilitaban la prestación de sus tareas en beneficio de su empleador, por períodos consecutivos, lo que fue comunicado a este de manera fehaciente, ininterrumpida y sucesiva, transcribiendo en todos los casos la certificación médica que servía de base a cada licencia, y poniendo dicha documental a su disposición. La empleadora por su lado, en virtud de los exámenes médicos a los que sometió a su dependiente, a través de galenos de su confianza, rechazó que el trabajador se encontrara afectado de las dolencias denunciadas, y dejó de pagarle sus haberes. Es decir que la empleadora asignó, sin más, preeminencia a los criterios médicos provenientes de los profesionales a su servicio, en detrimento de la opinión de los facultativos del actor. Tal actitud no sólo no encuentra cobijo en el régimen laboral argentino sino que, por el contrario, le es claramente refractaria. Sobre el punto es dable señalar primeramente que la cuestión planteada no puede ser analizada desde la perspectiva del poder de organización o de disciplina del empleador, como disposiciones aisladas, sino que tal análisis debe ser sistémico, integrando y armonizando las normas de la LCT, entre sí y con el «bloque federal de constitucionalidad», la normativa internacional de derechos humanos laborales, y los criterios rectores impulsados por la CSJN en orden a la progresividad de los derechos laborales y al principio pro homine. En tal sentido es evidente que el art. 210 LCT -«El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador»- acarrea para el empleado el deber de permitir y facilitar el contralor por parte de su patrón sobre su estado de salud -como lo hizo la actora-, pero en modo alguno consagra un lugar de privilegio para la opinión de los médicos del empleador. Es que no puede perderse de vista -como lo recuerda nuestro más Alto Tribunal en «Alvarez c/ Cencosud»-, que «el trabajo debe ser una forma de realización y una oportunidad para que el trabajador desarrolle sus aptitudes, habilidades y potencialidades, y logre sus aspiraciones, en aras de alcanzar su desarrollo integral como ser humano» (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes, cit., párr. 158), ni dejar de asumir, por el otro, como lo prevé la LCT, que «el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí», de manera que «sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley» (art. 4°). Y todo ello pesa sobre el empleador, pues así lo impone, además de lo expresado sobre el Drittwirkung o los efectos horizontales de los derechos humanos, el precepto de jerarquía constitucional, según el cual, los hombres «deben comportarse fraternalmente los unos con los otros» (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1°)». Entonces, este comportamiento fraternal, exigido por la normativa internacional citada -de plena aplicación local merced a su constitucionalización-, conllevaba, por un lado, el deber de priorizar el mantenimiento del vínculo laboral y, por el otro, el resguardo de la salud de la trabajadora, lo cual implicaba el agotamiento de todos los medios al alcance del empleador para la consecución de tales objetivos, lo que no sucedió toda vez que, independientemente de la profusa correspondencia intercambiada, la demandada se mantuvo en su posición de desconocer la dolencia que invocaba la actora, sin adoptar otras medidas que permitieran dilucidar su real situación de salud, y negándose expresamente a la realización de una junta médica en la persona del actor, solicitada por éste. Por otro lado, y en el marco de la armonización de las normas de la LCT a que se ha hecho mención, el comportamiento fraternal a que se aludiera anteriormente significa también colocar a los principios rectores de buena fe, colaboración y solidaridad contemplados en la LCT -arts. 62 y 63-, como parámetro para medir las acciones de los polos de la relación de trabajo frente a situaciones como el padecimiento por parte del dependiente – que es sujeto de preferente tutela constitucional en virtud de su situación de hiposuficiencia-, de dolencias que le imposibilitan la prestación del servicio. Y desde esta óptica es claro que la determinación de rechazar la licencia por enfermedad en base a los certificados médicos invocados por el actor, en base exclusivamente al criterio de los médicos de la patronal y sin haber requerido la intervención de un facultativo o a una junta médica independiente y ajena a ambas partes a fin de zanjar la divergencia -tal como el trabajador le requiriera-, constituye un obrar abusivo, que violenta estos principios antes nombrados que hacen a la buena fe, la colaboración y la solidaridad, como así también al principio de continuidad del vínculo laboral. Ello es así porque, como ya de antigua data se sostiene -y este tribunal comparte tal tesitura-, «aparece como exorbitante de las facultades del empleador haber dado primacía a lo informado por su servicio médico -en oposición a lo diagnosticado por el médico del empleado- y dispuesto no justificar la ausencia y resolver el contrato; si el trabajador acredita con su certificado médico que debía abstenerse de prestar servicios y la empleadora con el informe de su médico arriba a conclusión contraria, resulta a todas luces arbitrario que sea una de las partes -en el caso el empleador- de esa controversia la que pretenda primar sobre la otra y disponer la ruptura del contrato de trabajo, aduciendo que se produjo una nueva inconducta del trabajador»(1). Es que «interpretar lo contrario sería convertir al médico de la empresa en árbitro único de la situación de discrepancia en la que, además, es parte»(2). Más aún, como expresa el mismo doctrinario, «de reconocerse «primacía» a alguno de los dictámenes, debería darse preferencia al del trabajador, básicamente por la confrontación de los intereses en juego -la salud del dependiente y su derecho a la prestación alimentaria que constituye el salario de incapacidad temporaria, frente a las consecuencias exclusivamente patrimoniales que ello puede acarrear al dador de trabajo-«(3). Por eso se ha señalado que «Ante la divergencia entre los diagnósticos del médico del dependiente y el de la sociedad, la demandada tuvo una conducta acorde con los principios rectores en materia de solidaridad, colaboración y buena fe reglados por los arts. 62 y 63 LCT., al recurrir a la junta médica de la S.T.S.S. para que fuera esta la que decidiera el contencioso»(4). De igual modo se ha expresado que «Es ilegítimo el despido por abandono de trabajo, en tanto el trabajador justificó su ausencia con certificados médicos que, aunque controvertidos por el empleador, debían al menos ser contrastados por una opinión objetiva además de la brindada por el profesional afín al demandado»(5). Por otra parte, aunque en íntima vinculación con lo antes expuesto, desde el ángulo del derecho a la vida y a la salud, y de conformidad a las previsiones del Protocolo de San Salvador(6), puede afirmarse que el accionar ya descripto de la empresa demandada constituye un alzamiento inadmisible en contra de la dignidad humana de su dependiente. Ha sostenido la CSJN en tal sentido que «… al ser también inescindible el nexo entre el derecho a la salud y el derecho a la vida (vgr. C. de B. c. Ministerio de Salud y Acción Social, Fallos: 323:3229, 3239, considerando 10), se torna evidente que la desprotección del primero violenta al segundo, esto es, violenta al primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo, sentencia del 11 de julio de 2006, Fallos: 329:2552), el cual comprende no sólo el derecho de aquélla a no ser privada de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una «existencia digna» (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) c. Guatemala, sentencia del 19-11-1999, Serie C No. 63, párr. 144, y voto concurrente conjunto de los jueces A. A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párr. 4)»(7). En definitiva entonces cabe concluir en que el obrar de la demandada, de rechazo de las licencias por enfermedad correspondientes al actor, ha resultado contrario a derecho. III.5. El distracto: A los fines de pronunciarse respecto de la legitimidad del despido indirecto dispuesto por el trabajador, debe determinarse si las razones invocadas al efecto resultaron probadas y si ellas poseen entidad suficiente para justificar la determinación rupturista. Como se ha indicado al efectuar la relación de causa, el actor se consideró en situación de despido indirecto por las siguientes razones: a) No registración correcta de la relación laboral por parte de las empleadoras; b) Abuso del ius variandi; c) No pago de haberes; d) impedimento a prestar tareas; e) Negativa de la relación laboral por la Sra. María Cira Marcalain. Comenzando por la primera de las causales invocadas debe puntualizarse que, siendo que -como se ha indicado en el acápite precedente-, se tiene por cierto que el actor ingresó a prestar servicios para con su empleadora varios años antes de la fecha en que fue registrado, debe también entenderse que tal causal de despido indirecto se encuentra acreditada en autos. Desde esta perspectiva corresponde señalarse que esa razón, por sí sola, justifica la determinación del actor de darse por despedido, toda vez que el hecho de haber mantenido la vinculación laboral en la clandestinidad, y no avenirse a registrarla correctamente frente a la intimación cursada por el trabajador resulta motivo harto suficiente para disponer el distracto por responsabilidad patronal. Ha dicho el Tribunal Superior de Justicia en tal sentido que “La motivación expuesta indica que las intimaciones que Manzanelli enviara a su verdadera empleadora … solicitando el registro verdadero de su situación, cumplen con todos los requisitos legales y poseen virtualidad para dar por finalizada la relación laboral por culpa del empleador. La negativa de la primera … constituyen injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT”(8). En definitiva entonces se ha probado en autos que el actor emplazó a los demandados en los términos de la ley 24.013 a fin de que se procediese a su correcta registración como dependiente, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto, y que tal intimación fue rechazada por la patronal, lo que vulnera el principio de buena fe (art. 63 LCT) que debe regir la relación entre las partes en una vinculación jurídico laboral. En cuanto a la causal de despido consistente en la falta de pago de haberes fundada en el rechazo de la empleadora de las licencias por enfermedad comunicadas por aquel, de conformidad al análisis efectuado supra a ese respecto, debe señalarse que tal actitud resulta contraria a derecho y constituye de igual modo una injuria laboral de entidad suficiente para justificar el despido indirecto determinado por el actor. Finalmente, en orden a la causal de despido relativa a la pretensión de la empleadora de modificar la jornada laboral del actor, de acuerdo a lo señalado al analizar el punto, esta actitud resulta exorbitante de la facultad de dirección que la ley coloca en cabeza del empleador, por lo que corresponde concluir en que también esta causal resulta de entidad suficiente para justificar el despido. Consecuentemente, siendo que las causales analizadas constituyen, cada una por sí misma, suficientes para validar el despido indirecto, el tratamiento de las demás razones invocadas por el actor al efecto, resulta inoficioso. III.3. La situación de la codemandada María Cira Marcalain: Como se ha visto la demanda ha sido instaurada en contra de las Sras. Clara del Carmen Vázquez y María Cira Marcalain. La primera de ellas por ser empleadora directa del actor, y la segunda -hija de la Sra. Vázquez-, en razón de ser la titular del vehículo taxímetro que conducía, integrante de esa empresa familiar y socia de hecho de aquella en la explotación del taxímetro, siendo por tanto solidariamente responsables ambas por todas las obligaciones que surgen del vínculo laboral habido, todo conforme los términos del escrito introductorio. Con este marco corresponde señalar que la condición de titular de dominio del vehículo taxímetro que explota la titular de la concesión de ese servicio público -Clara del Carmen Vázquez-, resulta en principio idónea por sí para configurar un vínculo laboral con los trabajadores que lo utilizan. Ello así porque de ningún modo puede presumirse que el usufructo por parte de un tercero del mencionado automotor, conlleve la ajenidad de la titular dominial respecto de tal explotación. Es que no estando en duda la realización de tareas por parte del trabajador, utilizando para ello el vehículo de que se trata, resulta operativa en perjuicio de la codemandada Sra. Marcalain, la presunción del art. 23 LCT, en tanto titular del vehículo que constituye la herramienta de trabajo del actor. Por otro lado, el contrato de leasing suscripto entre las partes (fs. 50/51) no hace sino corroborar tal participación conjunta de las utilidades de la explotación de ese vehículo como taxímetro. En definitiva, por las razones dadas, corresponde condenar a María Cira Marcalain por los rubros por los que prospera la demanda. IV. La procedencia de los rubros reclamados: IV.1. Diferencias de horas extras al 50%: El actor indica en su demanda que su jornada de trabajo era rotativa semanalmente, siendo alternativamente una de 07:00 hs. a 19:00 hs y la siguiente de 19:00 hs a 07:00 hs. Este extremo no ha sido objeto de negativa expresa y categórica, con idoneidad para generar controversia en los términos del art. 92 del CPCC. A ello debe sumarse que la accionada Sra. Vázquez ha reconocido su determinación de modificar el horario cumplido por el actor, sin afirmar la existencia de uno distinto al denunciado en demanda, lo que conlleva ínsito el reconocimiento de esa jornada, por todo lo cual se lo debe tener por cierto. Así las cosas, siendo que el horario que se tiene por cierto es de 12 horas diarias, y que el art. 4º del CCT 437/75 aplicable a la relación laboral establece una jornada de 8 horas diarias, lo que implica la realización de horas extraordinarias por parte del actor, las que no aparecen como abonadas en los recibos ofrecidos como prueba. A ello debe sumarse la falta de exhibición del libro especial del art. 6 del CCT N° 437/75, lo que -merced a las disposiciones del art. 55 LCT y 39 LPT- lleva a tener por ciertas las cantidades de horas extraordinarias realizadas por el trabajador en los términos de la planilla de fs. 1. IV.2. Haberes correspondientes a los meses de octubre -íntegro- y noviembre (parcial) de 2007 -incluyendo 10 días de suspensión-: En cuanto a los haberes de los meses de octubre (íntegro) y noviembre (22 días transcurridos entre el 1 y el 22 de este mes, hasta que el actor comenzó su licencia por enfermedad) de 2007 que el actor reclama por impagos, cabe recordar que la accionada no ha negado tal base fáctica, ni ha acreditado haber abonado tales ítems, ni ha justificado en modo alguno el porqué de tal omisión de cumplimiento de una obligación básica y de carácter alimentario, que se explica únicamente como una represalia al requerimiento del trabajador a que se lo registre conforme a la realidad de los hechos -fecha de ingreso-, aspecto en el que, como se ha visto, le asistía la razón. Consecuentemente siendo de legítimo abono tales haberes y no habiéndose invocado ni acreditado su pago corresponde hacer lugar al rubro de que se trata. Reclama por otro lado el actor el pago de los haberes correspondientes a la sanción disciplinaria que le fuera impuesta, consistente en diez días de suspensión, y que aquel impugnara en su demanda. La demandada, a los fines de justificar la sanción de que se trata, invoca una serie de días y horarios en que el actor habría detenido el autos sin causa ni motivo alguno, atento su escasa predisposición al trabajo, por lo que le impone la sanción disciplinaria de diez días de suspensión de cumplimiento efectivo y sin goce de haberes, desde el día 5 al 25/11/2007 inclusive, debiendo reintegrarse el día 26/11/2007 de la hora 00.00 a las 8.00 hs.. El trabajador por su lado rechazó la sanción de referencia sosteniendo que los días 3/11/07, 4/11/2007, 5/1172007, 7/1172007, 8/11/2007, 10/11/2007 fueron todas jornadas en que cumplió tareas más de ocho horas. Así planteada la cuestión, en virtud de las reglas del onus probandi, pesaba sobre la demandada la acreditación de las causales esgrimidas para dar razón a la sanción disciplinaria aplicada. Sin embargo, la empleadora nada acreditó al respecto, motivo por el cual corresponde declarar a dicha sanción como arbitraria, y acoger el rubro de que se trata. IV.3. Días de enfermedad impagos: Reclama el actor los haberes correspondientes a los períodos en los que comunicó encontrarse imposibilitado de prestar servicios por razones de salud -desde el 23 de noviembre de 2007 hasta el 18 de febrero de 2008-. Se ha señalado al analizar la cuestión que no se encuentra controvertido que el trabajador comunicó la situación a su empleador y que éste rechazó tal licencia por enfermedad en base a la opinión de sus médicos. Se ha indicado también que tal actitud resulta claramente contraria a derecho y abusiva, por lo que corresponde acoger el rubro. IV.4. Vacaciones año 2007, haberes marzo/2008 (16 días), SAC 2do. semestre 2007, SAC 1er. semestre 2008 proporcional, y vacaciones proporcionales 2008: Estos rubros reclamados en demanda resultan de legítimo abono atento lo establecido en este pronunciamiento en orden a la subsistencia de la relación laboral hasta el 16 de marzo de 2008, y procedencia del despido indirecto. Por tal razón, no habiéndose acreditado su pago por parte del empleador, corresponde admitir tales ítems y mandar a pagar las sumas que se determinen en estos conceptos. IV.5. Indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, e integración del mes de despido: De conformidad a lo expuesto en el acápite dedicado al análisis del distracto, ha quedado probado en autos que el despido indirecto fue dispuesto de manera ajustada a derecho por parte del trabajador, en razón de haberse configurado injuria laboral suficiente, lo que torna procedente el pago de los rubros del título. IV.6. Indemnización art. 10 de la ley 24.013: La norma que se invoca dispone que “El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración”. El actor no ha invocado en la demanda haber percibido ingresos menores a los consignados en los recibos de haberes. Por otro lado y en lo que hace a las horas extra realizadas, las mismas han sido denunciadas como no percibidas por el actor, al punto que el primero de los rubros reclamados es ese. Lo dicho conlleva que no se configura en autos la situación de hecho que da lugar a la sanción pretendida, por lo que la misma no puede ser de recibo. IV.7. Indemnización art. 15 de la ley 24.013: La norma de que se trata establece que “Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará”. Al respecto cabe destacar que, sin perjuicio del criterio de este tribunal -que no resulta coincidente con el que seguidamente se expone-, por razones de economía procesal y atendiendo al carácter unificador de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, corresponde estar a lo sostenido por dicho Alto Tribunal en autos «WOLFF, Sergio D. c/ Herminia TRINCHERI y Otros – Despido”, en el sentido de que para que proceda la presente multa, es necesario que exista relación causal entre la cesantía y alguna de las irregularidades que prevén los arts. 8, 9 y 10 del plexo normativo. Y de los términos de la comunicación de despido cursada por el actor no se infiere válidamente que la actitud resolutoria respondiera, específicamente, al pedido de inscripción ya que el trabajador denunció otras causales concomitantes con aquella. Ese marco circunstancial demuestra que previo a la intimación a la correcta registración, la demandada no había permitido la normal prestación de tareas. Por lo expuesto corresponde rechazar la pretensión en este punto. IV.8. Incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323: El precepto legal a que se alude dispone: «Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%». En el sublite, tal como quedara acreditado, al momento de comunicar el distracto, la actora intimó al pago de las indemnizaciones derivadas del mismo las que como se ha visto resultan procedentes. No obstante ello la accionada rechazó su pretensión, debiendo recurrir a esta instancia judicial a los fines del cobro de tales sumas. Luego, siendo ello así, cabe mandar a pagar el incremento previsto por dicha norma. IV.9. Certificación de Cese de Servicios. Pretende el accionante la entrega de la certificación de Cese de Servicios, y el pago de la sanción dispuesta por el art. 80 de la LCT. Respecto de lo primero, al contestar la demanda, la accionada Sra. Vázquez indicó que “dicha documentación con reales datos del trabajador, en oportunidad del período e prueba se depositará en el tribunal …”, lo que no ocurrió, por lo que corresponde acoger el rubro y condenar a esta demandada a la entrega, en el plazo de treinta días a contar de la fecha en que quede firme la presente resolución. En caso de incumplimiento respecto a la entrega de tales constancias, los demandados abonarán al reclamante el equivalente ½ día de salario mínimo vital y móvil vigente por cada día de demora por el término de hasta seis (6) meses a contar de la fecha en que quede firme este pronunciamiento, sin perjuicio de la remisión las actuaciones al organismo recaudador pertinente, de conformidad con lo ordenado por el art. 44 de la ley 25.345, a fin de que se practiquen las diligencias y determinaciones que sean necesarias y, si correspondiera, expida las constancias del caso para asegurar el efectivo reconocimiento del tiempo trabajado. En cuanto a la multa del art. 80 LCT, cabe precisar que en los autos “Rosales …” (Expte. Nº 79309/37) ofrecidos ad efectum videndi -en los que este rubro no estaba reclamado-, se condenó a la Sra. Vázquez a la entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones, lo que presupone la omisión de su entrega y la procedencia consecuente de esta sanción, por lo que corresponde mandar a pagar a la demandada la suma equivalente a tres veces la MRMN. V. La excepción de prescripción. Conforme da cuenta el acta correspondiente a la audiencia de conciliación, la demandada Sra. Vázquez opuso al progreso de la acción, excepción de prescripción. Sin embargo, más allá de su enunciación en esa ocasión procesal, no existe elemento alguno en el responde que le de sustento, por lo que no resulta posible conocer respecto de qué rubro se impetra, ni en base a qué razones jurídicas, defectos esenciales que impiden su acogimiento. VI. Determinación de montos, intereses y costas. A los fines de la determinación de los montos por los que prospera la demanda, deberá estarse a los ingresos correspondientes al mes de agosto de 2007, fijados como atinentes al actor en autos “Rosales …” (Expte. Nº 79309/37) ya citados, que ascienden a la suma de $ 1.350, con más el monto correspondiente a las horas extras que se tienen como realizadas en ese período ($ 850,50), lo que se considerará como MRMNH. En cuanto a las horas extra impagas deberá estarse a los montos consignados en la planilla de fs. 1/2, en razón de la presunción de veracidad de que goza tal instrumento en este punto, por las razones dadas al tratar la cuestión. De igual modo, a los efectos de establecer el quántum de los demás rubros acogidos, deberá estarse a los montos que figuran en la planilla referida en tanto resultan coincidentes con lo informado por el Sindicato de Peones de Taxi glosado a fs. 106/115 de los autos aludidos supra. A los montos por los rubros admitidos se le deberán adicionar intereses desde que fueron debidos (arts. 124, 149 y 255 bis de la LCT), los que esta Sala fija en el 2% mensual con más la tasa pasiva fijada por el BCRA, de conformidad al criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Hernández c/ Matricería Austral”. Las costas se imponen a la demandada vencida (Art 28 de la LPT), correspondiendo regular oportunamente los honorarios de los profesionales intervinientes conforme lo normado por la Ley 9459, de acuerdo a la labor cumplida y la complejidad de la cuestión debatida. Por último se deja constancia de haber valorado la totalidad de la prueba aportada por las partes, procediendo sólo a mencionar la pertinente, ya que el resto de ningún modo puede hacer variar la conclusión a la que se arriba. Por todo ello, SE RESUELVE: I. Admitir la demanda articulada por Claudio Jerónimo Rubén Rosales, en contra de Clara del Carmen Vázquez y María Cira Marcalain, en cuanto pretende el pago de los siguientes rubros: 1) Diferencias salariales por horas extras al 50% no abonadas; 2) Días de enfermedad impagos -del 23 de noviembre de 2007 hasta el 18 de febrero de 2008-; 3) Haberes correspondientes a los meses de octubre -íntegro- y noviembre de 2007 -22 días que incluyen 10 días de suspensión-; 4) Vacaciones año 2007, haberes marzo/2008 (16 días), SAC 2do. semestre 2007, SAC 1er. semestre 2008 proporcional, y vacaciones proporcionales 2008; 5) Indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, e integración del mes de despido; 6) Indemnización art. 10 de la ley 24.013; 7) Incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323; 8) Asimismo las demandadas deberán hacer entrega, en el plazo de treinta días a contar de la fecha en que quede firme la presente resolución, de la certificación de cese de servicios correspondientes a la relación habida con el actor. En caso de incumplimiento respecto a la entrega de tales constancias, las demandadas abonarán al reclamante el equivalente ½ día de salario mínimo vital y móvil vigente por cada día de demora por el término de hasta seis (6) meses a contar de la fecha en que quede firme este pronunciamiento, sin perjuicio de la remisión las actuaciones al organismo recaudador pertinente, de conformidad con lo ordenado por el art. 44 de la ley 25.345, a fin de que se practiquen las diligencias y determinaciones que sean necesarias y, si correspondiera, expida las constancias del caso para asegurar el efectivo reconocimiento del tiempo trabajado; 9) Sanción del art. 80 LCT, y rechazarla en lo demás que reclama, y en consecuencia condenar a las demandadas a pagar al actor la suma que en concepto de capital e intereses se determine en la etapa previa a la ejecución de sentencia, en función de las pautas dadas supra al efecto; II. Imponer las costas a las demandadas (Art. 28 de la LPT), difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base para ello. III. Efectúese la comunicación que prevé el art. 17 de la ley 24.013; IV. Oportunamente cumpliméntese con los aportes establecidos por las leyes 6468 t.o. leyes 8404 y 5805, bajo apercibimiento de ley, como así también el pago de la tasa de actuación; V. El resultado de la sentencia en lenguaje llano: Partiendo de la idea de que los fallos judiciales se elaboran -y así debe ser-, con un lenguaje técnico, propio de la ciencia jurídica, pero muchas veces ininteligible para el común de los ciudadanos y en particular para las partes, y sobre la base también de la convicción de que, pese a ello, desde una perspectiva democrática y de comprensión del Poder Judicial como servicio público, es evidente que tales pronunciamientos deben ser cabalmente comprendidos en su sentido, alcance, y fundamentos por aquellas -más allá de la explicación o “traducción” que puedan hacer sus letrados-, este Tribunal entiende necesario incorporar a la sentencia este apartado en el que se plasma una síntesis del resultado del juicio y de las razones que le dan sustento, con un lenguaje que intenta ser ausente de tecnicismos, corriente, sencillo y al alcance de cualquier persona sin formación jurídica. Así corresponde decir que en este caso concreto, la sentencia admite la demanda entablada por Claudio Jerónimo Rubén Rosales tanto en contra de Clara del Carmen Vázquez como de María Cira Marcalain. La condena respecto de ambas personas se da porque se tiene por cierto que las dos se beneficiaban con la explotación del taxi que conducía Rosales, y eran sus empleadores. Los rubros que la demanda admite son «Diferencias salariales por horas extras al 50% no abonadas» (porque no estaba en duda que el actor realizaba una jornada de 12 horas por día, y no hay constancia de pago de las horas extras, es decir las cumplidas por arriba de 8 horas); Días de enfermedad impagos (porque el empleador no puede no abonar los salarios mientras dura la enfermedad del trabajador, fundándose en la opinión de sus médicos, sino que se debió recurrir a una junta médica independiente que determinara si Rosales estaba o no en condiciones de prestar servicios); Haberes correspondientes a los meses de octubre -íntegro- y noviembre de 2007 -22 días que incluyen 10 días de suspensión- (porque estando vigente la relación laboral no acreditó el pago y en relación a los días de suspensión, porque no probó los hechos en los que se basó para aplicar esa sanción); Vacaciones año 2007, haberes marzo/2008 (16 días), SAC 2do. semestre 2007, SAC 1er. semestre 2008 proporcional, y vacaciones proporcionales 2008 (porque su pago corresponde por ley y no se acreditó haberlos abonado); Indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, e integración del mes de despido (porque se entendió que el trabajador se dio por despedido correctamente, ya que no se le reconoció la verdadera fecha de ingreso -15 de febrero de 2000-, no se le pagaron los sueldos mientras estaba enfermo y porque la empleadora pretendió reducir y cambiar su jornada de trabajo, cosa que está prohibida por la ley de contrato de trabajo); Indemnización art. 10 de la ley 24.013 (porque la ley prevé esta sanción para los casos como este, en los que al trabajador se lo registra con una fecha de ingreso falsa); Incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323 (porque la ley dispone esta sanción para los casos en que el empleador no paga las indemnizaciones por despido y obliga así al trabajador a iniciar juicio para poder cobrarlas como le ocurrió a Rosales); La sentencia condena además a las demandadas a la entrega de certificación de cese de servicios, y a pagar una multa por no haber entregado estas certificaciones en el plazo que ella fija). Todos los costos del juicio son a cargo de la parte demandada. El fallo debe ser comunicado a la AFIP, porque así lo establece una norma (ley 24.013) en los casos en que el tribunal verifica la existencia de empleo no registrado o erróneamente registrado, como ocurrió en el caso de Rosales que figuraba con una fecha de ingreso posterior a la real. VI. Protocolícese.
Notas:
(1) CNAT, Sala V, 2/12/81, DT XLII-A-427.
(2) Mario E. Ackerman. Incapacidad temporaria y contrato de trabajo. Ed. Hammurabi. Bs. As., 1987, pag. 269.
(3) Ackerman. op. cit., pag. 269.
(4) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sentencia del 16/6/2014, in re “López Mario Alberto c/ Rutas del Sol S.A. s/despido s/Inc. Cas”. MJ-JU-M-86838-AR | MJJ86838.
(5) CNAT, Sala IX, Sentencia del 5/2/2015, in re “Galagovsky Guillermo Adrián c/ Kasdorf S.A. s/ despido”. MJ-JU-M-92061-AR | MJJ92061 | MJJ92061.
(6) Aprobado por Ley 24.658. “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: … d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole”.
(7) CSJN, Sentencia del 18/12/2007, in re “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S. A.”.
(8) TSJ Cba., Sentencia Nº 135, del 2/10/14, in re “Manzanelli, Eduardo Alberto c/ AMX Argentina SA y Otro – Ordinario – Estatutos Especiales”
Maza, Alberto J.; Sánchez, Bernabé L.: PAUTAS Y REQUISITOS DE APLICACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL “IUS VARIANDI”, Temas de Derecho Laboral, Junio 2016 – Cita digital IUSDC284656A
Benso, Fernando: USO ABUSIVO DEL “IUS VARIANDI”, Temas de Derecho Laboral, Abril 2016 – Cita digital IUSDC284550A
Griffin, Juan Eduardo c/Chevent SA s/demanda laboral – ley 13.039 – Cám. Civ. Com. y Lab. Venado Tuerto – 17/02/2017 – Cita digital IUSJU016341E
017759E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113923