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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Excepción de inhabilidad de título. Causa de la obligación. Prescripción de la ejecutoria
Se mantiene el fallo que mandó llevar adelante la ejecución, atento a la improcedencia de las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción de la ejecutoria opuestas por la demandada.
Buenos Aires, 18 de agosto de 2016.
1. Mediante la resolución dictada en fs. 319/323, el juez de primera instancia rechazó la caducidad de instancia y las excepciones opuestas por la ejecutada en fs. 166/177 y 310/311, mandando seguir adelante la ejecución en su contra por la suma de $ 20.002,81 con más intereses, calculados según la tasa activa del Banco Nación desde el 12.1.98, sin capitalizar.
Contra tal pronunciamiento apelaron ambas partes: (*) el recurso del ejecutante, interpuesto fs. 329/330 y concedido en fs. 331, fue fundado en fs. 332/334 y respondido en fs. 352/357; (**) la apelación de la ejecutada, por su parte, fue deducida en fs. 327, concedida en fs. 328 y mantenida con el memorial obrante en fs. 336/346, que recibió réplica de la contraria en fs. 348/350.
2. La ejecutante se agravia -en prieta síntesis- porque considera que, contrariamente a lo resuelto por el magistrado anterior, los intereses del capital sentenciado deben capitalizarse trimestralmente desde el cierre de la cuenta corriente de la ejecutada.
De su lado, esta última sostiene que la sentencia dictada en la instancia anterior es nula de nulidad absoluta y, se agravia porque -a su criterio- el juez a quo: (i) rechazó infundadamente la excepción de prescripción, (ii) desestimó la excepción de inhabilidad de título soslayando el hecho de que el cierre de la cuenta corriente nunca le fue notificado y que, además, la ejecutante no respaldó documentalmente la conformación de la deuda que se le atribuye; (iii) no acogió la excepción de pago por juzgarla contradictoria con la de inhabilidad de título, mas ignoró que el certificado de saldo deudor de fs. 8 es falso y que luego de transcurrida más de una década desde el cierre de la cuenta no es posible conservar comprobantes sustentatorios de aquella defensa; (iv) fijó arbitrariamente la fecha de mora a partir de la cual deben devengarse los intereses y, (v) le impuso las costas del juicio injustamente.
3. Por elementales razones de orden lógico y atendiendo a la naturaleza de los reproches efectuados al fallo de la instancia anterior, el recurso de la ejecutada debe ser analizado en primer término; y a ello se abocará el Tribunal a continuación.
(a) Para comenzar, debe ponerse de relieve que la nulidad de una sentencia solo procede cuando ella adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art. 253, Cpr.), es decir, cuando se la ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (art. 34:4° y 163, cód. cit.) pero no ante supuestos de errores in iudicando, que de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (conf. CNCom. Sala E, 6.10.95, «Federación de Vendedores de Diarios y Revistas c/Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas s/ordinario s/incidente de ejecución de honorarios»; Sala A, 18.4.06, «Observer Media de Información S.A. c/Management S.A. s/medida precautoria»; Sala B, 5.5.06, «Consomme S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verificación de crédito promovido por Asorey, Osvaldo», entre muchos otros).
Por ende, considerando el contenido de la pretensión recursiva de la ejecutada -concerniente a supuestas equivocaciones sustantivas-, corresponde ingresar sin más trámite en el estudio de los concretos reproches allí efectuados.
(b) Con relación a la argüida prescripción de la ejecutoria, cabe señalar que la ejecutada la sustentó en los arts. 3956 y 4023 del Cód. Civil (v. fs. 173vta./174), manifestando que desde el dictado de la sentencia de trance y remate de fs. 54/55 transcurrió el plazo decenal previsto por esta última norma.
Ahora bien: considerando que la mencionada sentencia de trance y remate fue declarada nula por esta Sala (v. fs. 283/284 y 302/303, punto 3°) a instancias de la propia ejecutada, es claro que ningún plazo comenzó a correr al respecto pues, en rigor, actualmente no existe ejecutoria susceptible de prescribir.
La decisión de primer grado, entonces y en este aspecto, debe ser confirmada.
(c) Respecto de la excepción de inhabilidad de título (art. 544:4°, Cpr.), corresponde recordar que ella procede siempre que se cuestione la idoneidad jurídica del documento ejecutado, sea porque no figure entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor; vedando la ley que a través de tal defensa, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (esta Sala, 27.8.13, «Safons Brondes, Abelardo Juan José c/Jerndal, Jens s/ejecutivo»; Sala B, 29.5.98, «Hernández, José Luis c/Perone, Héctor s/ejecutivo» y sus citas; entre otros).
En otros términos: tratándose de una excepción de carácter procesal y efectos perentorios, sólo puede fundamentarse en la carencia de requisitos extrínsecos del instrumento mediante el cual se acciona, que le quitan fuerza ejecutiva, o cuando el accionante o el accionado carecen de legitimación por no tener las cualidades sustanciales exigidas para ello.
En ese contexto, cabe poner de relieve que el certificado de saldo deudor copiado en fs. 8 ha sido confeccionado extrínsecamente de manera correcta (art. 793, Cód. de Comercio; T.O. decr.-ley 15.354/46), en tanto cuenta con las firmas del Gerente y el Contador de la entidad bancaria ejecutante.
Por lo demás, debe recordarse que la habilidad del certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta, sin que sea menester demostrar que el cierre ha sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente por éste (CNCom., en pleno, 5.9.69, «Banco de Galicia c/Lussiche, Jorge y otro», publ. en LL 136-209 y ED 28-689; Sala E, 18.10.95, «Banco Roberts S.A. c/Vitraux S.R.L.»; Sala A, 31.8.06, «Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Perna, Cayetano s/ejecutivo»; entre muchos otros); por lo que esta excepción es improcedente si se basa en el presunto incumplimiento de la comunicación establecida por el art. 792 del Cód. de Comercio (vigente al momento del cierre de la cuenta), pues tal circunstancia concierne a la relación contractual entre el banco y su cliente, y ello constituye materia de índole causal improponible en el juicio ejecutivo (esta Sala, 7.9.04. «Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Fernández, Oscar s/ejecutivo»; Sala A, 15.5.07, «Banco Río de la Plata S.A. c/Mobrisi, José Antonio s/ejecutivo.»; 26.9.07, «Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Mbarak, Eduardo s/ejec.»; 14.3.95, «Citibank NA c/Scopel, María s/ejec.»; 20.21.00, «Banco Río de la Plata S.A. c/Sosa, Zulema s/ejecutivo»; entre otros).
Idéntico temperamento debe adoptarse con relación a la supuesta falta de conformidad de la ejecutada respecto de la liquidación de la deuda (art. 793, primer y segundo párrafo, Cód. de Comercio), por cuanto tal circunstancia también requiere de una indagación causal impropia del juicio ejecutivo y, por ende, concierne a cuestiones intrínsecas al título que deben proponerse por la vía procesal pertinente, que claramente no es ésta, donde solamente son admisibles las excepciones que habilita el art. 544 del código ritual (esta Sala, 6.11.13, “HSBC Bank Argentina S.A. c/Sosa Liprandi, Julio César s/ejecutivo”). Es que, como ya se ha dicho, la habilidad del certificado de saldo deudor exige que éste se determine en ocasión del cierre de la cuenta, sin que sea necesario demostrar la conformidad del cliente (conf. plenario «Banco de Galicia» cit. supra y esta Sala, 21.7.95, «Banco de Crédito Argentino S.A. c/Suaya, José»; entre otros).
En esas condiciones, es claro que la pretensión de la ejecutada consistente en que se ordene una medida para mejor proveer a efectos de que la ejecutante acompañe el respaldo documental de la deuda reclamada (fs. 343:a), deviene claramente inadmisible.
La excepción sub examine -por lo tanto- fue correctamente rechazada por el juez anterior.
(d) Respecto de la excepción de pago, la Sala coincide con el magistrado a quo en cuanto a que en la acumulación de excepciones rige el principio de la no contradicción, que excluye que puedan ser opuestas las defensas de inhabilidad de título y de pago, tal como aconteció en la especie.
Ello pues tales defensas, además de resultar incompatibles, importan reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución y la existencia de un título que en su momento fue considerado hábil (conf. Morello – Sosa – Berizonce, Códigos Procesales, tomo VI-B, Buenos Aires, 1996, págs. 107/108).
En ese contexto, la excepción en cuestión fue correctamente rechazada. Máxime, considerando que el supuesto abuso de la entidad bancaria en la confección del certificado ejecutado y en el incomunicado cierre de la cuenta, constituyen aspectos inabordables en el este reducido marco probatorio, por concernir a aspectos causales ajenos a la conformación extrínseca del documento cuyo cobro se persigue (conf. esta Sala, 1.11.13, «A.R.T. Liderar S.A. c/GPS Servicios S.A. s/ejecutivo»; 27.8.13, «Safons Brondes, Abelardo Juan José c/Jerndal, Jens s/ejecutivo»; 21.3.94, «Coop. Cofiarsa de Crédito, Vivienda y Consumo Ltda. c/Carra, Rafaela s/ejec.», entre otros).
(e) Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el agravio de la ejecutada concerniente a la falta de configuración de la mora respecto del certificado de saldo deudor, deviene inaudible.
En efecto: el cómputo de los intereses que corresponden adicionar al certificado de saldo deudor, debe ser establecido desde la fecha del cierre de la cuenta (esta Sala, 3.12.08, «Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/Leone, Néstor y otros s/ejecutivo»; 13.9.06, «Banco Francés S.A. c/Santa María, Héctor Oscar s/ejecutivo»; entre otros), pues es allí donde se configura el dies a quo de los accesorios acumulables al capital derivados de su emisión.
Por ende, el agravio analizado tampoco puede prosperar.
(f) En lo atinente a las costas, cabe señalar que el art. 558 del Cpr. adhiere al principio objetivo de la derrota como parámetro para dirimir la cuestión en el juicio ejecutivo.
En efecto, el citado artículo manda imponer las costas a la parte vencida, de manera que -en principio- no recibe aplicación lo preceptuado en el segundo párrafo del art. 68 del código de rito (esta Sala, 26.2.15, “Mallo, Marcelo Horacio c/La Economía Comercial S.A. s/ejecutivo”; 10.9.09, “Hay Chaia”; conf. CNCiv. Sala F, LL 1983-B, pág. 245).
Siendo ello así, y considerando además que en el caso no se configura ningún escenario de excepción que justifique soslayar el criterio rector antes expuesto, corresponde mantener la decisión que las impuso a cargo de la ejecutada.
(g) Para finalizar, y en lo atinente al recurso de la ejecutante, debe señalarse que en la ejecución de un saldo deudor en cuenta corriente, los intereses se capitalizan trimestralmente de acuerdo a las previsiones del art. 795 del Cód. de Comercio, vigente al tiempo del cierre de la cuenta sobre la cual se emitió el certificado de fs. 8.
Tal solución encuentra fundamento en que la deuda instrumentada mediante un certificado de saldo deudor constituye una excepción legal a la prohibición del anatocismo en materia comercial, en la cual la capitalización está expresamente admitida (esta Sala, 5.11.81, «Curtiembres Avellaneda SA s/concurso s/inc. de impugnacion por Banco Sudameris», entre otros).
Frente a tal insoslayable escenario, es claro que el recurso de la ejecutante debe ser admitido.
Los intereses del capital de condena, por consiguiente, se capitalizarán de manera trimestral.
4. Lo anteriormente resuelto, claro está, en modo alguno veda la posibilidad que asiste a las partes de transitar la ulterior vía de conocimiento que prevé el art. 553 del Cpr. (esta Sala, 24.5.16, “Fucks, Juan Pablo c/Martínez, Jorge Bernardo s/ejecutivo”).
5. Con base en los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
(i) Rechazar íntegramente el recurso de la ejecutada; con costas.
(ii) Admitir el agravio de la ejecutante, ordenando que los intereses del capital de condena se capitalicen trimestralmente; con costas a la contraria.
(iii) Imponer las costas de segunda instancia a la ejecutada, por resultar sustancialmente vencida (arts. 68, 69 y 558, Cpr.).
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía n° 12 (art. 109, RJN).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Nota a fallo. Miguel, Luis Alberto “La no contradicción en la acumulación de excepciones y la capitalización de intereses en la ejecución de certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria”, Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, Agosto 2017, Colección Compendio Jurídico – Cita digital IUSDC285371A
018061E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114138