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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Pagaré. Garantía. Excepción de inhabilidad de título. Improcedencia
Se hace lugar la demanda ejecutiva interpuesta por la empresa actora frente al incumplimiento de pago de un pagaré. El tribunal destacó que el hecho de que un pagaré haya sido creado a título de garantía, aun cuando contenga esa expresa mención, no obsta a su exigibilidad y ejecutabilidad en el juicio ejecutivo, puesto que constituye una promesa incondicionada de pago a cargo de quien lo suscribió.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló la ejecutada la sentencia de fs. 129/136 que desestimó las excepciones de falta de legitimación, falsedad e inhabilidad de título opuestas. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 137/139 contestada a fs. 141/144.
2. Los agravios de la ejecutada se centran en que no se trataría la ejecutante de una sociedad con quien se obligó; el título carece de fecha cierta y de domicilio de pago; no fue presentado al cobro; y la tasa de interés condenada es abusiva.
2. a. En relación al primero de los agravios, existe una circunstancia dirimente que convence que la defensa de falta de legitimación opuesta, en tanto subsumida en la de inhabilidad de título, no puede tener acogida favorable.
Es que el pagaré no desconocido por la ejecutada (v. cuarto párrafo de fs. 137vta.) fue librado por $ 931.955,40 y según los dichos de la actora se reclama una suma menor ($ 815.243,40) pues se computaron pagos parciales; circunstancia que tampoco desconoció la deudora. De tal modo el principio de preclusión en tanto impide asumir posturas contradictorias, excluye que pueda esgrimirse falta de legitimación al reclamante cuando los pagos efectuados importaron reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución en su cabeza (CNCom. esta Sala in re “HSBC Bank Argentina S.A. c/Ghigliazza, Javier y otro s/ ejecutivo” del 23.12.10).
La doctrina de los actos propios resulta aplicable, en la medida que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica y jurídica y posterior actitud de objeción a ella, a tenor del principio de preclusión el que en uno de sus sentidos así lo determina (CNCom., esta Sala in re “Aseguradores Industriales SA Cía de Seg. c/ Federico Claps Automotores SRL s. ordinario”, del 16.03.99).
2. b. El llenado del pagaré con distintos medios (manuscrito e impreso en formulario) resulta absolutamente viable y no justifica la pretendida inhabilidad del instrumento en ausencia de otros elementos que permitan presumir la existencia de fraude o falsificación. Máxime, si -como en el caso- el documento y su firma fueron expresamente reconocidos (CNCom., esta Sala in re “Galloti Enrique c/ Canopol SRL s/ ejecutivo” del 14.11.07; id. Sala A, in re “Monsanto Argentina c/Verbeck Juan s/ejecutivo”, del 19.5.04).
En este orden de ideas y en el supuesto de los instrumentos privados que contienen la promesa de pagar una suma de dinero, una vez que fue reconocida expresa o tácitamente la firma por su suscriptor -como ocurrió en el caso en que la demandada al oponer sus defensas no negó la autenticidad de la firma-; éste posee fuerza ejecutiva, por lo que la decisión será confirmada en este aspecto.
2.c. Tiene dicho esta Sala que procede desestimar la excepción de inhabilidad de título cuando -como acontece en la especie-, se verifica que la misma se funda en que se habría entregado el pagaré en garantía, pues se trata de una invocación marcadamente inconducente en el ámbito de evaluación inherente al juicio ejecutivo, en el que no es procedente -a salvo circunstancias excepcionales que aquí no ocurren- indagar aspectos causales concernientes a la relación subyacente del título que se ejecuta (art. 544 inc. 4º C.P.C.C.; cfr. CNCom., esta Sala, in re “Industrias Amanco Argentina S.A. c/Lafuente Carlos Emilio s/ ejecutivo”, del 27.11.03; id. in re “Casago S.A. c/ Ezenacaste S.R.L. s/ ejecutivo” del 31.03.08).
Por lo demás, no debe perderse de vista que el hecho de que un pagaré haya sido creado a título de garantía, aun cuando contenga esa expresa mención, no obsta a su exigibilidad y ejecutabilidad en el juicio ejecutivo, puesto que constituye una promesa incondicionada de pago a cargo de quien lo suscribió (CNCom. esta Sala, in re “Kujawski Adrián Amado Claudio c/Soriano Juan Carlos s/ ejecutivo” del 18.10.05).
2. d. Respecto a la mora, y el consecuente curso de los intereses, tampoco asiste razón al apelante ya que los réditos moratorios corren a partir del vencimiento de los títulos.
Al respecto se ha dicho que “…en el caso de los pagarés sin protesto la mora del deudor se produce a partir del vencimiento del plazo fijado en el documento, por imperio del art. 52, inc., L.C.A., que así lo dispone” (CNCom., en pleno, “Kairuz J. c/Romero H”, del 17.6.81).
Tratándose de títulos pagaderos a fecha cierta, de la sistemática propia del ordenamiento cambiario y de sus fuentes de derecho uniforme y comparado resulta evidente que las accesorias derivan directamente de la exigibilidad; esto es, del vencimiento en su absoluta objetividad.
2.e. Procede el cómputo de los intereses conforme fue condenado en la anterior instancia; pues resulta aplicable la doctrina emanada del fallo plenario de este Tribunal in re “S.A. La Razón s/quiebra s/ inc. de pago de los profesionales (cpr 288)”, del 27.10.94, de aplicación obligatoria en el fuero por imperio del cpr 303; y vigente por todo el período por el que se condenó al pago de intereses (CNCom. esta Sala in re “Ferrocarriles Argentinos c/ Lago y Cía. S.R.L. s/ ejecutivo” del 16.07.08).
3. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 137 y se confirma la decisión apelada. Con costas (cpr 68).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
044459E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131115