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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Excepción de inhabilidad de título. Pagaré. Garantía. Prueba. Obligaciones incumplidas
Se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado respecto al pagaré que se pretende ejecutar, pues no se pudo demostrar el incumplimiento de las previsiones contractuales que el mismo garantizaba. Ello así, la cuestión relativa a la causa de la obligación cambial fue traída a colación por la propia actora en su escrito inicial de demanda y no fue acreditada la existencia de un incumplimiento puntual alguno que tornara operativa la garantía asumida mediante la emisión de la cambial, desconociéndose cuál fue la extensión del vínculo negocial y las obligaciones incumplidas.
Buenos Aires, 08 de junio de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la accionada, la sentencia de trance y remate que luce a fs. 30/31, mediante la cual el juez a quo, rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta y mandó a llevar adelante la ejecución.
2. a) El memorial obra presentado a fs.47/50 y fue contestado por la actora a fs.51/55.
Cuestionó el recurrente que no fuera admitida la defensa con fundamento en que el título no cuenta con los caracteres propios de los juicios ejecutivos. Esto es autonomía, literalidad y completividad. Señaló haber negado la deuda y sostuvo que en el caso se estaría ejecutando un pagaré en cumplimiento de una fianza sin probar el monto que se pretende. Refiere que el propio actor reconoce que el documento fue suscripto en garantía de obligaciones y ante la inexistencia de incumplimiento que torne operativa la garantía asumida, carece de virtualidad ejecutoria suficiente para aparejar el trámite ejecutorio respectivo.
b) Por su parte la actora solicitó el rechazo de los agravios. Solicitó se declare desierto el recurso y argumentó que el hecho que el pagaré haya sido librado en garantía no lo priva de ejecución. Reiteró que tal extremo no obsta a su exigibilidad y ejecutoriedad.
3. La excepción de inhabilidad de título tiende a enervar la acción ejecutiva, cuando el instrumento invocado no es suficiente e idóneo como título que trae aparejada ejecución, sea porque no es de los enumerados en la ley o por no contener una obligación de dar una suma líquida y exigible, o quien pretenda ejecutarlos no sea titular o se ejecute a quien no resulta obligado, conforme al título (cfr. esta Sala, in re: «Musoto Javier Fernando c/ Aguara Ganadera e Industrial S.A. y otro s/ ejecutivo», del 27/4/2010).
En el sub lite, juzgó el a quo que la argumentación de índole causal ensayada por el accionado con relación a las circunstancias que habrían dado lugar a la confección del documento que funda la ejecución, resulta inaudible para fundar la excepción de inhabilidad de título en este juicio ejecutivo cuyo marco de conocimiento se concentra en el análisis de las formas extrínsecas del pagaré objeto de ejecución copiado en fs. 9.
Empero, en el marco en el que ambas partes han concordado en asumir que el pagaré aquí en ejecución fue librado en garantía de cierto negocio jurídico (v. lo manifestado por la actora en fs. 11 vta., 14 y fs.25/29) -al cual se halla inescindiblemente ligado conceptualmente-, resulta opinable que puedan cobrar relevancia dirimente para fallar, los caracteres propios de los títulos de crédito: abstracción, literalidad, completitividad, como modo de deslinde de la operatoria jurídica que le ha dado origen.
Y lo dicho con precedencia en modo alguno importa desconocer el estrecho marco de conocimiento que rige este tipo de procesos, ni la veda para la indagación de aspectos causales concernientes a la relación subyacente del título que se ejecuta. Antes bien, cabe otorgar primacía a las notas excepcionales que se configuran de modo manifiesto en el sub examine -vgr. la asunción de su función de garantía; cláusula 26º del Contrato y 29º de la Adenda- para justificar el apartamiento de la mentada regla, con el efecto de aventar una condena fundada en una deuda inexistente, con el grave menoscabo de garantías constitucionales que ello comportaría (Fallos, 278:346, 295:227; 303:221; 325:1008; íd. esta Sala, mutatis mutandi, 02.11.2010, «Grupo Nadava SRL c/ Progresiva Cero SA y Otros s/ ejecutivo»).
Quede claro entonces, que tales relevantes circunstancias son las que permiten sortear -ante la excepcionalidad que caracteriza el presente caso- la rigurosa aplicación del principio de la normativa cambiaria. Por otra parte, abierta esta instancia revisora, y concerniendo el agravio del apelante a la desestimación de la excepción de inhabilidad de título por ella planteada, el tribunal de Alzada puede efectuar un nuevo análisis sobre la pregonada habilidad ejecutiva del título base del juicio (arg. Cpr. 531).
Es que, no habiendo sido aquí mínimamente probado el incumplimiento de las previsiones contractuales prefijadas -y su eventual extensión-, aparece cuanto menos dudoso que el instrumento cuya ejecución se pretende tenga virtualidad ejecutoria suficiente para aparejar el trámite respectivo.
Destacase sobre el particular, que la accionante refirió que el pagaré se libró en garantía de obligaciones asumidas por el demandado como mandatario de Servicio Electrónico de Pago S.A, en cuanto a la guarda, rendición y en particular restitución del dinero recaudado, constituyéndose Héctor Forte y Walter Fabian Forte, como fiadores, codeudores solidarios y lisos y llanos y principales pagadores (v fs. 12.).
Como se ve, la cuestión relativa a la causa de la obligación cambial ha sido traída a colación por la propia actora (v. escrito inicial) y no fue acreditada la existencia de un incumplimiento puntual alguno que tornara operativa la garantía asumida mediante la emisión de la cambial.
En fin, no se conoce con precisión cuál fue la extensión del vínculo negocial y las obligaciones incumplidas. Es más se desconocen los términos y alcances del contrato que no ha sido siquiera acompañado a la causa, careciéndose así toda precisión sobre la existencia y cuantificación de la suma líquida que resultaría exigible.
Así, puesto que no ha sido aquí mínimamente probado el incumplimiento de las previsiones contractuales prefijadas -y su eventual extensión-, resulta pertinente admitir la excepción introducida por el apelante pues el instrumento cuya ejecución se pretende carece de la virtualidad ejecutoria suficiente para aparejar el trámite respectivo.
En el marco apuntado, no puede decirse que exista una obligación líquida y exigible en los términos precisados por el Cpr. 520.
4. Como corolario de lo expuesto, se resuelve:
a) Admitir la apelación de fs. 45 y por ende, declarar inhábil el título que se pretende ejecutar, revocando en consecuencia la decisión de fs.30/31.
b) Habida cuenta la solución propuesta, corresponde modificar el régimen de costas, las que se imponen -en ambas instancias- a la actora vencida (Cpr. 279 y 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Bapro Medios de Pago SA c/Benedetti, Karina Elizabeth y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala D – 2/06/2015 – Cita digital IUSJU001936E
Lobo Márquez, Sebastián c/Benítez, Mario Darío y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala A – 12/12/2014 – Cita digital IUSJU224288D
018651E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114542