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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Pagaré. Excepción de falta de personería. Inhabilidad de título
Se confirma la decisión que ordenó llevar adelante la ejecución de los pagarés, al señalarse que para que proceda la excepción de inhabilidad de título debían existir diferencias sustanciales entre los nombres del ejecutante o del ejecutado comparados con el título que se ejecuta, y que la circunstancia de haber sido citado con una diferencia en su nombre resultaba improcedente para sostener la excepción de inhabilidad de título, máxime cuando el demandado no desconoció la autenticidad de los documentos.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló el codemandado la resolución adoptada a fs. 205/7, pto. III, mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó la excepción de falta de personería del accionante y sentenció esta causa de trance y remate y ordenó llevar adelante la ejecución.
La expresión de agravios luce en fs. 215 y su contestación en fs. 217/222.
2. El memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo estatuído por el art. 265 CPCC a poco que se observe y en tanto el objeto de la impugnación lo constituye la mención precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, todo lo cual aquí no aconteció, razón por la cual el recurso debería declararse desierto.
No obstante, y aun cuando se prescindiera de los aspectos apuntados con anterioridad en aras de otorgar mayor salvaguarda al derecho de defensa en juicio y se reparara sobre el tópico que sostuvo el discurso recursivo, igualmente no se lograría revertir la solución adoptada por el sentenciante de grado.
3. Excepción de falta de personería
Respecto de la citada defensa fundada en la divergencia existente en la beneficiaria obrante en el instrumento en ejecución y la ejecutante, juzga esta Sala que dicho planteo, en virtud del principio » iura novit curia», debe ser encuadrado en la órbita de la inhabilidad de título prevista por el Cpr. 544:4.
Del pagaré obrante en copia en fs. 9 se desprende que fue librado en favor Servicio Electrónico de Pago S.A. y que el firmante resulta Chamorro Pedro Alfonso.
Lo manifestado respecto de que no suscribió el pagaré en razón de que su nombre es Pedro Adolfo Chamorro, resulta dogmática y carente de sustento alguno, en tanto siquiera ofreció prueba caligráfica para postular la negativa de la firma del documento que se atribuye.
En el marco apuntado, juzgase que no puede la apelante ampararse en el yerro incurrido por la ejecutante, pues, se advierte claramente que para que la inhabilidad de título prospere debe tener fundamentos sustanciales que formen convicción al tribunal respecto de la falta de identidad de la persona consignada en el título en ejecución con la que aquí se ejecuta, todo lo cual aquí no se verifica. Coadyuva aún más a lo expuesto que a fs. 183 luce una fotocopia del D.N.I. del quejoso, cuyo número -…- coincide con el consignado al tiempo de suscribir el documento (Cfr. esta sala “Cooperativa de Vivienda Crédito y Cons Credibell Ltda c/ Aceitera del Centro S.A y otro s/ ejecutivo” del 25/8/2011”).
En fin para que proceda la excepción de inhabilidad de título, deben existir diferencias sustanciales entre los nombres del ejecutante o del ejecutado comparados con el título que se ejecuta. La circunstancia de haber sido citado con una diferencia en su nombre resulta improcedente para sostener la defensa apuntada, máxime cuando el demandado no desconoce la autenticidad de los pagarés (Cfr. Morello en «Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As y La Nación, Comentado y Anotado», T. VI-B, pág. 207).
un juicio ejecutivo es revisable de acuerdo a lo previsto por el Cpr. 553.
4. Por lo expuesto, se resuelve: Confirmar lo decidido en fs. 205/79 e imponer las costas de ambas instancias a la incidentista vencida (art. 68 y 69 Cpr.).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
ALEJANDRA N. TEVEZ
ERNESTO LUCCHELLI
RAFAEL F. BARREIRO
MARÍA EUGENIA SOTO PROSECRETARIA DE CÁMARA
Correlaciones:
Servicio Electrónico de Pago SA c/Ferreyra, Sebastián Gonzalo y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 07/03/2019 – Cita digital IUSJU036476E
036476E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132352