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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Excepción de inhabilidad de título. Pagaré. Requisitos extrínsecos
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución por la que el juez de primera instancia desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó seguir adelante la ejecución en su contra, pues dicha excepción solo puede fundamentarse en la carencia de requisitos extrínsecos del instrumento mediante el cual se acciona, siempre que se niegue la deuda reclamada (art. 544, inc. 4°, Cpr.) y las recurrentes no han desconocido haber suscripto el título traído a ejecución, ni impugnaron sus formas extrínsecas.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
1. Las coejecutadas Griselda Edith Núñez y Alejandra Edith Mengucci apelaron la resolución de fs. 149/151, por la que el juez de primera instancia desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta en fs. 81/85 y mandó seguir adelante la ejecución en su contra.
Los fundamentos del recurso de fs. 152 -concedido en fs. 153- fueron expuestos en fs. 158/161 y contestados en fs. 164/170 por la ejecutante.
2. (a) Se tiene reiteradamente dicho que la excepción de inhabilidad de título procede siempre que se cuestione la idoneidad jurídica del documento, sea porque no figure entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor; vedando la ley que a través de tal defensa, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (esta Sala, 27.8.13, «Safons Brondes, Abelardo Juan José c/ Jerndal, Jens s/ejecutivo»; Sala B, 29.5.98, «Hernández, José Luis c/ Perone, Héctor s/ejecutivo» y sus citas; entre otros).
Tratándose de una excepción de carácter procesal y efectos perentorios, sólo puede fundamentarse en la carencia de requisitos extrínsecos del instrumento mediante el cual se acciona, siempre que se niegue la deuda reclamada (art. 544 inc. 4°, Cpr.).
(b) Sentado ello cabe señalar que, en el caso, las recurrentes no desconocieron haber suscripto el título traído a ejecución (pagaré copiado en fs. 9), ni impugnaron sus formas extrínsecas. Sostuvieron, en cambio y resumidamente, que en tanto aquél fue librado “en garantía”, debe acreditarse previamente el incumplimiento de la obligación principal (v. fs. 59/74).
En ese contexto, la Sala juzga que la decisión recurrida no merece reproches en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad opuesta en los términos antedichos.
Ello es así, pues la argumentación ensayada por las apelantes resulta improcedente en juicios de reducido margen cognoscitivo como el que nos ocupa donde, como regla general, el análisis del título ejecutado debe ceñirse a sus aspectos extrínsecos.
Es que el hecho de que un pagaré hubiese sido creado y circule a título de caución -salvo raras excepciones que no concurren en el caso- no obsta a su exigibilidad y ejecutabilidad en el juicio cambiario, puesto que constituye una promesa incondicionada de pago a cargo de quien lo suscribió (conf. esta Sala, 14.4.08, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/Mario Abdala e Hijos S.A. s/ejecutivo”).
Por lo demás, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal relativa a que, reconocida la autenticidad de la firma, cabe otorgar a la misma idoneidad para obligar cambiariamente, pues quien de tal modo se conduce lo hace para obligarse. De otro modo sería menester aceptar la comisión de un acto insensato y esta explicación queda descartada en derecho por la habilidad supuesta en todo sujeto (conf. esta Sala, 19.8.88, «Hirsig, Rene c/Acrílicos Dinamica S.R.L. s/ ejecutivo»; entre otros).
Frente a ello, fatal resulta concluir por la inviabilidad de la crítica ensayada y la confirmación del veredicto de grado. Ello, claro está, sin perjuicio de la posibilidad de discernir tales cuestiones en el juicio ordinario posterior (art. 553, Cpr.).
3. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 152 y confirmar la decisión de fs.149/151, con costas a las vencidas (arts. 68/69 y 558, Cpr.).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1°, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
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024271E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121157