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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Pagaré. Inhabilidad de título. Causa. Excepción
Se hace lugar a la excepción por inhabilidad de título interpuesta por la parte demandada, pues si bien los pagarés contenían los requisitos exigidos por el artículo 101 del decreto-ley 5965/1963 para su ejecución, y la normativa establece que dicha excepción se limita a analizar las formas extrínsecas del título sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, la condena al pago de daños y perjuicios por el incumplimiento por parte de la actora del contrato que dio sustento al libramiento de dichos títulos habilita al tribunal a apartarse de esa regla en virtud de su entidad.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 111/115 en cuanto admitió la excepción de inhabilidad de título opuesta por los demandados y rechazó la presente acción.
El memorial obra a fs. 122/126 y fue contestado a fs. 128/130.
Para así decidir la Sra. Juez a quo consideró que, si bien los pagarés base de la presente ejecución contienen los requisitos exigidos por el art. 101 decreto ley 5965/63, por pronunciamiento dictado en los autos “Iar Metal S.R.L. c/ Soria Adelaida s/ ordinario”, la aquí actora fue condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados al ejecutado por el incumplimiento de cierto contrato comercial que los vinculara y en virtud del cual se habrían librado los pagarés en cuestión a los efectos de cancelar el saldo de precio convenido.
II. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.
Cierto es que la excepción de inhabilidad de título se limita “a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. art. 544, inc. 4to., del Código Procesal).
Sin embargo, aun cuando no fue cuestionado el cumplimiento de las formalidades que hacen a la validez de los pagarés como títulos de crédito, lo cierto es que la entidad de los argumentos causales invocados habilitan al Tribunal a apartarse de esa regla.
III. En efecto: no se encuentra controvertido que los documentos base de la presente ejecución fueron suscriptos como parte de un contrato de cesión de know how y compraventa de matrices y máquinas, como lo denunciaron los demandados.
Así fue señalado en los títulos en ejecución al consignarse en ellos que la suma prometida era por igual valor recibido en contrato de cesión de know how y surge del referido convenio -cláusula tercera- glosado en los autos “Iar Metal S.R.L. C/ Soria Adelaida S/Ordinario”, que se tienen a la vista.
Tampoco está discutido que en ese juicio ordinario recayó sentencia, que fue consentida, en la que se condenó a la demandada Soria a reintegrar todos los importes recibidos como consecuencia de la frustración del mencionado contrato, incluyendo los importes correspondientes a las cuotas instrumentadas en los pagarés.
III. En tales condiciones y pese a lo sostenido por la parte actora, no es posible aislar intelectualmente los pagarés de la plataforma fáctica en la que fueron librados.
La recurrente se acotó a alegar acerca de la limitación cognoscitiva para indagar acerca de la causa de la obligación en este tipo de procesos, sin controvertir eficazmente que los títulos en ejecución fueron librados en el contexto descripto y probado en el referido juicio ordinario.
Así las cosas, frustrado el contrato que dio lugar a la creación de los pagarés debido a la conducta de la aquí actora, no es posible que con invocación de los principios de autonomía, literalidad y abstracción pueda arribarse a un resultado injusto como lo sería condenar a la parte que logró demostrar en juicio que su acreedora carecía de derecho para efectuar reclamo alguno derivado del fracasado negocio.
En tales condiciones, no es posible considerar hábiles a los títulos en ejecución, por lo que cupo admitir la defensa y rechazar la acción intentada.
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la parte actora y confirmar la resolución apelada. Con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con el expediente venido en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Decreto-Ley 5965/1963 – BO: 25/7/1963
Bahl, Francisco y otro c/Total Seal SA y otros/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala C – 07/02/2017 – Cita digital IUSJU013386E
017897E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113925