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JURISPRUDENCIAProceso ejecutivo. Excepción de inhabilidad de título. Representación de la sociedad. Contrato de mutuo. Recurso extraordinario federal
En el marco de un proceso ejecutivo, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad interpuesto contra la sentencia que rechaza la excepción de inhabilidad de título opuesta.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiun días del mes de octubre de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 56573/10, caratulado:“FANTIN PEDRO MANUEL C/ ASERRADERO SALADAS S.A. S/ PROCESO EJECUTIVO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 155/158, la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia de remate de la instancia anterior que decidiera rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta mandando de consiguiente, llevar adelante la ejecución promovida por Pedro Manuel Fantín.
El planteo de la ejecutada consistía en que quien había suscripto el contrato de mutuo, título en ejecución, esto es Jorge Oscar Ghiglione, es persona que carecía de la suficiente representación de la sociedad.
Para desestimarlo, la Alzada dijo que el juez de la anterior instancia había señalado que del contrato de mutuo surgía que Jorge Oscar Ghiglione obró como director de la sociedad anónima y, también como mandatario convencional de ella y, que por tanto, no confundió la representación convencional con la orgánica. Añadió que aquél se presentó por la Sociedad Anónima en virtud del poder otorgado por el presidente de la razón social.
En cuanto al agravio del apelante referido a que no era posible aplicar el art. 58 de la Ley de Sociedades porque el préstamo no se tomó por un representante legal de la S.A. expresó que la circunstancia de que Ghiglione actuara como representante convencional no era obstáculo para la efectividad del contrato; que la sociedad podía actuar por medio de representante convencional, que el carácter de representante legal que reviste el presidente del directorio no obstaba a que pudiera otorgar mandatos para la realización de ciertas y determinadas actividades conforme lo sostiene la doctrina autoral.
Precisó que si bien conforme a las constancias obrantes en autos, no se acreditó que el directorio de la S.A. hubiera dispuesto la toma del mutuo y otorgado mandato, Ghiglione presentó poder notarial al celebrar el mutuo y también en el acto de autenticación de las firmas, oportunidad en la que el notario informó que ese mandato «se hallaba vigente con suficientes facultades para celebrar el acto», generando una situación de existencia de mandato suficiente. Afirmó que la intervención del escribano, con su bastanteo, creó una presunción de veracidad.
Por último, aseveró que no podía tacharse de negligente al mutuante pues se le exhibió un mandato otorgado en escritura pública que tenía expresa la facultad de apoderado de tomar el dinero y, a ello se añadió la opinión del escribano certificante de que el mandato era suficiente para el acto.
II.-Disconforme, la ejecutada Aserradero Saladas S.A. deduce a fs.165/171 el recurso extraordinario de nulidad.
Denuncia que la Cámara omitió considerar sus agravios referidos a que: a) Ghiglione firmó el mutuo ejecutado invocando un mandato de naturaleza convencional y, por lo tanto, no cabe aplicar el art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales; b) el mandatario de la ejecutada podría haber firmado el mutuo en nombre de la sociedad, pero para ello debió acreditar que el órgano legalmente habilitado para obligarla adoptó dicha decisión; c) el ejecutante -Baez y luego el cesionario Fantín- no pueden alegar la existencia de derecho generado a partir de una situación jurídica de mandato aparente y oponible porque el acto ejecutado por el mandatario de Aserradero Saladas S.A. está expresamente prohibido por la ley de Sociedades Comerciales.
III.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, con satisfacción de la carga económica e, impugna una sentencia de remate que en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título tiene los efectos de sentencia definitiva, en tanto las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en un proceso ejecutivo ya no pueden ser revisadas en un proceso posterior (art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes). Pero no habilita la instancia extraordinaria en atención a que las críticas expuestas como agravio resultan contradichas por las propias constancias del expediente. Explico:
IV.- El principio de congruencia, como se sabe, tiene base constitucional pues configura una doble garantía: por un lado, establece las reglas a las que debe someterse el Juez evitando su arbitrariedad y asegurando su imparcialidad y, por otro, supone seguridad para los litigantes desde que éstos saben de qué defenderse. Nadie duda, entonces, que el juez debe ajustar su fallo al «thema decidendum», considerando «las acciones» y «las excepciones» deducidas, esto es, el «quid petitum» y el «quid exceptus», determinados en la demanda y en la contestación, que es lo que constituye materia del litigio (SCBA; Ac y Sent, 1958, IV, p.81). Por eso, el principio de la congruencia se define con precisión, como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizados de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila en cuanto delimitan ese objeto (GUASP, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, p.555, N° 4, ap. III).
Pues bien, en el sub lite la Alzada no omitió considerar los planteos fundantes de la excepción de inhabilidad de título opuesta. Basta para comprobarlo una lectura del pronunciamiento recurrido (considerandos VI,VII, VIII, IX, X).
En ese orden, cabe una vez más recordar, que el vicio que auto-/riza a invalidar una sentencia por incongruencia citra petita es la que incurre un tribunal por omisión. Si el tema fue tratado, pero con argumentos insuficientes a la luz del ordenamiento jurídico o de las comprobaciones de la causa, ello comportará los vicios de errónea aplicación o interpretación de la ley o del absurdo, pero nunca el de la incongruencia.
V.- Por todo lo expuesto y, si este voto resultase compartido con la mayoría de mis pares corresponderá rechazar el recurso extraordinario de nulidad (fs. 165/171). Con costas de esta instancia extraordinaria a la parte recurrente y, pérdida del depósito económico. Regular los honorarios del letrado del ejecutante doctor Alejandro O. Aquino Britos, en calidad de monotributista, en un …% de lo que oportunamente se establezca para el vencedor en primera instancia (art.14 ley 5822). Sin honorarios para los abogados de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 106
1°) Rchazar el recurso extraordinario de nulidad (fs. 165/171). Con costas de esta instancia extraordinaria a la parte recurrente y, pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios del letrado del ejecutante doctor Alejandro O. Aquino Britos, en calidad de monotributista, en un …% de lo que oportunamente se establezca para el vencedor en primera instancia (art.14 ley 5822). Sin honorarios para los abogados de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.
005955E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106743