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JURISPRUDENCIAMedida autosatisfactiva. Juez natural. Inconstitucionalidad
Se resuelve que pese a la negativa de la accionada al tiempo de responder la demanda, el problema no era de cobertura sino sobre quién debía realizar la práctica. Por lo tanto, la posición procesal de la recurrente aparece como un ejercicio arbitrario y exorbitante de sus derechos.
Venado Tuerto, 18 de Agosto del 2017
VISTOS: Estos autos caratulados “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD en: “LEMOS, Luisina c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO s/ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (Expte. Nº 246/2016), venidos a conocimiento de esta Sala por recurso interpuesto por la demandada (fs.1), respuesta de la actora (fs. 34), llamamiento de autos (fs. 40) notificado al pie a la recurrente y a fs. 42 a la actora;
Y CONSIDERANDO: Que a fin de entrar en la tarea funcional que incumbe a la Sala, habremos de empezar por señalar que seguiremos el precedente “Nasurdi c/ Nasurdi”, donde la Corte Suprema de nuestra provincia, establece la doctrina de los tres niveles de análisis a que debe someterse el juicio de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad.
En este orden de ideas, aparecen cumplidos los requisitos estrictamente formales. Habiendo planteado la parte una cuestión constitucional directa, ya que refiere a la garantía del juez natural (art. 18, CN). Efectivamente, la recurrente ha planteado desde un primer momento que la competencia donde debía dirimirse la cuestión era la federal, ya que así lo establece el juego armónico de las leyes 23.682, su decreto reglamentario y su relación con el Programa Médico Obligatorio.
Que a partir del precedente «SCHREIER, MARTÍN SERGIO contra ‘MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO S.P.R.’ Y/O ‘FEDERADA SALUD DELEG. RAFAELA’ AMPARO (EXPTE. 235/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21005103557), del cimero Tribunal provincial, la decisión tomada por la Sala al repulsar la competencia federal, entra en franca contradicción con lo dispuesto por la Corte Suprema de Santa Fe, por lo que luce razonable, habiéndose planteado y sostenido la cuestión constitucional en todas las instancias, declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad planteado por la demandada.
Ello no obstante, y en atención al error de la Sala en cuanto a la cita del precedente propio que fácilmente hubiera podido corregirse con una aclaratoria, debemos señalar que esto en modo alguno invalida el razonamiento de este tribunal, pues para un ciudadano argentino a quien el juzgado federal más próximo en funcionamiento esta a unos 180 km en Rosario, la competencia federal no sólo encarece el ejercicio de su derecho constitucional a la jurisdicción, sino que en algunos caso puede afectar directamente el derecho a la salud, ante la imposibilidad del traslado o la urgencia que requiere la situación.
En este orden de ideas, nos parece sano reivindicar lo actuado por los tribunales santafecinos, ya que en el caso concreto que nos ocupa se trataba de una intervención quirúrgica de urgencia en el cerebro de la actora, bajo la asistencia de resonancia magnética intraoperatoria (ver demanda fs. 17), la situación no admitía dilación en la preservación del derecho a la salud y a la vida de la actora. Esto claramente se deriva de la práctica cuya cobertura se pretendía: “Cirugía de recesión de tumor cerebral bajo resonancia magnética intraoperatoria en la Clínica Adventista Belgrano (CABA)”. ¿Era razonable declarar la incompetencia y pedirle a una persona con un tumor cerebral que se traslade a litigar 180 km para pedirle a un tribunal de justicia que le sea cubierta una práctica? No lo parece. Y más aún, vale observar que pese a la negativa de la accionada al tiempo de responder la demanda, el problema no era de cobertura sino sobre quién debía realizar la práctica. Por lo tanto, la posición procesal de la recurrente aparece como un ejercicio arbitrario y exorbitante de sus derechos.
Ello no obstante, como lo hemos dicho al principio, dado que la parte planteó y sostuvo en todas las instancias una cuestión constitucional directa, corresponde que se declare admisible su recurso.
En cuanto a las costas, al estar ellas sujetas a la decisión que tome la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, no corresponde que sean tratadas en esta instancias.
Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE: 1) Declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demanda; 2) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que corresponde por la etapa de grado.
Insertese y hagase saber.
Dr.Juan Ignacio Prola
Dr.Héctor Matías López
Dr Ariel Ariza
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
022911E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111434