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JURISPRUDENCIACompetencia. Conflicto negativo. Orden público. Juez Natural
Corresponde declarar competente para entender en una acción de amparo por mora al Juzgado Civil y Comercial que previno, puesto que su declaración de incompetencia devino extemporánea por lo que debe intervenir en el pleito.
Corrientes, 30 de abril de 2015.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: «VICCINI DE ALARCON, SILVIA LILIAN C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE CORRIENTES Y EL ESTADO DE LA PCIA. DE CTES S/ AMPARO POR MORA». Expte. N° C05 29362/0.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el Juzgado Civil y Comercial N° 4 y el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2, ambos con asiento en esta ciudad de Corrientes, discrepan en torno a la competencia para conocer en la presente causa donde se interpuso un amparo por mora (fs. 9 vta.).
II.- Que iniciado el trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 5 por auto N° 4578 de fecha 24 de abri l de 2014, la Dra. Benítez de Ríos Brisco, Juez de Familia N° 1, citando como respaldo el acuerdo N° 5/14, punto décimoquinto que dispone la redistribución de los expedientes y el acuerdo extraordinario N° 2/01, punto séptimo, que determina la competencia de los Juzgados de Familia, resuelve declararse incompetente, ordenando su remisión a la mesa receptora para que se realice el sorteo entre los juzgados con competencia en dicha materia.
Efectuado el sorteo, resultó desinsaculada la Juez Civil y Comercial N° 4, Dra Anahi Graciela González Davis, quien haciendo referencia al mismo acuerdo que la señora Juez que previno señala que al tratarse de un amparo por mora corresponde remitir a la Mesa Receptora Única a fin que proceda sortear la causa entre los juzgados con competencia en lo contencioso administrativo.
III.- Que la Dra. Belén Güemes, titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2, se opone señalando que, el expediente debe continuar tramitando ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4, teniendo en cuenta que la competencia judicial para entender en este tipo de proceso especial ha sido atribuida en forma expresa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial por el artículo 216 la ley N° 3460, que no fuera modificado por la ley N° 5846/08.
IV.- Que planteada en estos términos la contienda negativa de competencia entre dos jueces de la Provincia y habiendo emitido opinión el Fiscal General a fojas 76/78, corresponde a éste Superior Tribunal de Justicia resolverlo sin más trámite.
V.- Que en ese cometido, es necesario recordar, que la distribución de la jurisdicción entre los distintos jueces en el plano de la competencia es una materia donde rige el orden público, tiene carácter imperativo y, por ende, no puede ser alterada por las partes ya que al infringir estas reglas, se conculca la garantía constitucional del «juez natural» (art. 18 de la Constitución Nacional).
Así, el artículo 216 de la ley N° 3460, que regula el amparo por mora establece que, el que fuera parte en un expediente administrativo podrá presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno en la capital y el artículo 4 del C.P.C. y C. prevé que toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y si de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio y la ley N° 5 846 no ha modificado esta norma.
Consecuentemente, la declaración de incompetencia dispuesta a fs. 47 por la titular del Juzgado de Familia N° 1, es extemporánea, no habiendo ejercido el deber de hacerlo de oficio en su oportunidad (art. 4 del C.P.C. y C), es decir al momento de examinar el petitorio y previo a resolver la pertinencia del mismo (art. 217 de la ley N° 3460) .
«La incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y no una vez precluida, tanto las partes como el órgano jurisdiccional, se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (SCBA, Ac. 58.714 «Gorostiaga», sent. del 7-III-2001; Ac. 84.444 «Remis Sur S.R.L.», sent. del 25-VI-2003; entre otras).
Corresponde, entonces asignar la competencia de la presente causa al Juzgado de Familia N° 1 que previ no, al cual deberán devolverse los autos, informando tal decisión al Juzgado Civil y Comercial N° 4 y al Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de ésta ciudad vía oficios que se librarán al efecto.
Y Así,
SE RESUELVE:
1°) Declarar la competencia del Juzgado de Familia N° 1 para entender en autos, debiendo devolverse el expediente a dicho juzgado por Secretaría. 2°) Librar oficios al Juzgado Civil y Comercial N° 4 y al Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de ésta ciudad informando la presente decisión. 3°) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Fernando Niz-Guillermo Semhan.
CC/C B, R. R. -hoy piezas pertenecientes- s/competencia – Corte Sup. Just. Salta – 22/02/2006
001178E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101362