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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Se integra esta Sala IV por los doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P. con el objeto de dictar sentencia, en la presente causa FTU 7190/2016/2/RH1 caratulada: “B., J. M. y otro s/ queja”.
I. Que con fecha 13 de agosto de 2020 la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la falta de mérito dictada por el juez federal a favor de Leandro Isaías Bestani, Juan Marcelo Bestani y Fabián Humberto Bestani, en orden al delito de lavado de activos.
II. Que contra dicha decisión, Antonio Gustavo Gómez, Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán interpuso recurso de casación. Centró su impugnación en dos agravios principales. En primer término, planteó la nulidad de la sentencia recurrida esgrimiendo que fue rubricada por los conjueces Jorge Enrique David y Hernán Eduardo Frías, quienes habrían sido designados en violación a la Ley 27.439 por la Cámara Federal de Tucumán en un acto administrativo -la Acordada N° 043/2020-; posteriormente se agravio entendiendo que la confirmación de la falta de mérito, en el contexto probatorio sustanciado, significa un sobreseimiento ficto.
Como consecuencia a ello, con fecha 22 de octubre del corriente, la citada Cámara Federal dictó dos resoluciones distintas. Por un lado dispuso “…NO HACER LUGAR al planteo de nulidad impetrado por el Sr. Fiscal General en contra de la resolución de fecha 13 de agosto de 2020”, y por el otro lado resolvió “NO CONCEDER el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución de fecha 13 de agosto de 2020”.
III. Que contra dichas decisiones, el representante el del Ministerio Público Fiscal interpuso la presentación directa aquí a estudio.
El recurrente indicó que el objeto del recurso directo radica en cuestionar y poner de manifiesto la creación pretoriana de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán por la cual “desdobló” para dar indebido tratamiento al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal.
Consideró que la resolución denegatoria debe descalificarse como acto jurisdiccional válido desde que no garantiza el principio de recurribilidad de decisiones judiciales, resquebrajando la garantía de la doble instancia.
Destacó que es una resolución que está lejos de reflejar el debido proceso legal e intenta sostener un proceso que carece de validez formal ya que el Tribunal no se avocó a resolver inmediatamente la pretensión del Ministerio Publico Fiscal sino que limitó su actuación a la aceptación de conjueces firmantes de la sentencia que se ataca sin recalar en que los mismos carecen de la legitimidad de origen en sus designaciones.
Refirió que “…La designación de un juez transitorio de acuerdo a la mecánica, es decir, utilizando una acordada para este fin daña el principio de juez natural (…) Este vicio, claro y reiteradamente puesto de manifiesto, lesiona el plexo de derechos sobre los que se asienta el estado derecho. La actuación del subrogante en un marco de administración de justicia demuestra la gravedad y la extensión de la vulneración de las garantías que ostenta el ciudadano, en razón de que el tribunal juzgador no se conformó con las directrices emanadas de la Constitución Nacional”.
IV. Recepcionadas las actuaciones en esta Sala IV, se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal a los fines previstos en el artículo 443 del C.P.P.N., quien mantuvo la impugnación.
Y CONSIDERANDO:
Que la queja en estudio fue presentada en debido tiempo y forma, por quien se encuentra legitimado para ello.
Que el recurrente, con fundamentos suficientes, ha cimentado su impugnación en una cuestión federal vinculada con la garantía de Juez Natural prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Que conforme la doctrina que surge de los fallos “Di Nunzio” (328;1108) y “Giroldi” (318;514) corresponde en el caso habilitar la intervención de esta Cámara para que, como “tribunal intermedio”, analice la cuestión traída a estudio por el Ministerio Público Fiscal (Cfr. en un sentido similar ver causa CFP 5530/2012/47/RH6 caratulada: “JOCKER, Juan Carlos s/ queja”, registro 789/20, del 11/06/2020 y FCB 70549/2018/22/RH3 caratulada: ”AZAR, Miguel Ángel y otro s/queja”, registro 1128/20 del 23/7/2020; entre otras).
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR a la queja interpuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal, DECLARAR ERRÓNEAMENTE DENEGADO el recurso de casación respectivo y, en consecuencia, CONCEDERLO, sin costas (arts. 477,478, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese al recurrente, comuníquese (Acordada 5/19, C.S.J.N.), hágase saber al a quo y remítase mediante pase digital a la Oficina de Sorteos de esta Cámara a los efectos de que genere el correspondiente legajo de casación y lo remita a esta Sala, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado: Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.
Ante mí: Marcos Fernández Ocampo, Prosecretario de Cámara.
Jöcker, Juan Carlos s/recurso de queja – Cám. Fed. Casación Penal – Sala IV – 14/11/2018 – Cita digital IUSJU034593E
002824F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136253