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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Velocidad excesiva. Culpa concurrente
Se revoca el fallo que rechazó la demanda, debiendo atribuirse 50% de responsabilidad a la actora y 50% a las accionadas, pues ha quedado alterada la gravitación de la prioridad de paso del demandado que transitaba por la derecha, en función de la excesiva velocidad de circulación.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días de Noviembre de 2017, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «LOVECE RUTH Y OTRO/A C/ BERGER VANESA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 292/297?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, rechazando la demanda promovida por los Sres. Ruth Lovece y Juan Carlos Pino contra la Sra. Vanesa Berger y la empresa citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, imponiendo las costas a cargo de los actores dada su condición de vencidos. Asimismo, regula honorarios a los profesionales intervinientes.
Para así decidir, expone que los actores no respetaron la prioridad de paso de quien circula desde la derecha y que no demostraron la concurrencia de otra infracción de la contraria a los efectos de relativizar los efectos de su omisión.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 298/9 por los Sres. Ruth Lovece y Juan Carlos Pino, con el patrocinio letrado del Dr. Rubén Omar Lopez, fundando su recurso a fs. 327/77, con argumentos que merecieron respuesta de la contraria (demandada y empresa citada en garantía) a fs. 379/81.
Asimismo, la fijación estipendial ha sido recurrida a fs. 305 por el Dr. Luis Fermín Munduteguy, en su propio nombre y en el de sus mandantes, fundando a fs. 318/319 la apelación interpuesta en relación a los honorarios profesionales de los peritos intervinientes, con argumentos que merecieron respuestas de la Perito Psicóloga Andrea Abrego a fs. 321.
Así también la determinación arancelaria ha sido recurrida a fs. 312 por el Ingeniero Mecánico Fabio A. Fernández.
III) Agravia a la parte recurrente de fs. 298/9 el rechazo íntegro de la pretensión, a cuyo efecto refieren que el Juez de grado valoró incorrectamente la prueba, en tanto indican que de la misma surge que el siniestro se produjo por el accionar negligente, imprudente y culposo de la accionada.
Afirman que de las respuestas brindadas por el perito Ingeniero Mecánico emerge que el automotor de su propiedad fue embestido cuando habían transpuesto casi la totalidad de la intersección, quedando de esta manera evidenciado que los automotores no arribaron a la esquina simultáneamente, habiendo el rodado de la parte actora arribado con mucha antelación.
Adunan que la demandada circulaba a una velocidad no permitida, y refieren que ello se desprende a partir de los daños ocasionados en su automotor que surgen de las fotografías aportadas, así como también de la estimación de velocidad que ha efectuado el Perito Ingeniero Mecánico. Indican al efecto que si la accionada circulaba al momento del impacto a la velocidad máxima permitida, debe inferirse que previo a ello la velocidad ha sido superior.
Por lo expuesto, entienden que existe como mínimo una culpa concurrente, no obstante que aclaran que a su entender la culpa íntegra del evento recae sobre la accionada.
IV) Antes de pasar a analizar los agravios traídos a esta instancia, relataré los ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
A fs. 42/57 se presentan los Sres. Ruth Lovece y Juan Carlos Pino, ambos por derecho propio y el patrocinio letrado del Dr. Rubén Omar Lopez, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Vanesa Berger y/o quien resulte responsable, por la suma de $199.525,60 o lo que en más o en menos se fije después de producirse la prueba, con más intereses, depreciación monetaria, costos y costas del juicio. Asimismo peticionan la citación en garantía a la firma San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros.
Al efecto, explican que el día 8 de marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 7:15 horas, circulaban por calle Alberti a bordo de un vehículo Marca Fiat, Modelo Palio S 1.3 MPI (3P), tipo Sedan 3 puertas, año 1999, Dominio DAQ473, de propiedad de la Srta. Ruth Lovece, al mando del Sr. Juan Carlos Pino, quien iba acompañado por la titular registral, con rumbo oeste-este (conforme el sentido de circulación de la calle Alberti), y cuando ya habían transpuesto más del 70% de la intersección de dicha calle con la calle Francia, aparece abruptamente y circulando a una altísima velocidad un vehículo Marca Fiat, Modelo Palio SX 1.3 MPI, Tipo Sedan 5 puertas, año 2004, Dominio EKD372, que circulaba por la última arteria mencionada en el sentido sur-norte (conforme el sentido de circulación de la calle Francia) y era conducido por la Sra. Vanesa Berger, quien además era titular registral del automotor al momento del siniestro.
Explican que como resultado de la colisión se produjeron importantes daños en su automotor, y refieren además que han sufrido daños psicológicos, morales, entre otros.
Efectúan consideraciones respecto a la responsabilidad de la demandada, a quien le atribuyen haber provocado la colisión y los daños resultantes, y citan jurisprudencia.
Liquidan luego los rubros indemnizatorios, discriminando: a) Daño material por $ 17.000; b) Privación de uso por $ 3.500; c) Lucro cesante por $ 36.000; d) Desvalorización del rodado por $ 17.500; e) daño moral por $ 25.000 para la Sra. Lovece y $ 15.000 para el Sr. Pino; f) Daño psicológico por $ 41.600 para la Sra. Lovece y $ 41.600 para el Sr. Pino; y g) Gastos de movilidad por $ 2.325,60.
Corrido el traslado de ley, a fs. 75/84 se presenta el Dr. Luis Fermín Munduteguy, en calidad de letrado apoderado de la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales.
Refiere que la Sra. Vanesa Berger es titular de la póliza nro. 02694104, con período de vigencia comprendido entre el 03/02/2013 y el 03/08/2013, y especifica que a la fecha del siniestro la póliza contaba con cobertura.
Seguidamente contesta la demanda y efectúa una negativa general de todos los hechos y documentos que no sean objeto de un particular reconocimiento.
Reconoce el acaecimiento del hecho en sí, esto es, el accidente de tránsito de fecha 08/03/2013, así como la participación de la asegurada y del vehículo asegurado, pero niega que dicho accidente ocurriera en la forma relatada en la demanda.
Luego de efectuar una negativa particularizada de los hechos invocados en la demanda y de la documental acompañada, da su versión de los hechos. En relación a ello, sostiene la exclusiva responsabilidad del actor por infracción a la regla de la prioridad de paso, en los términos del art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.
Por otra parte impugna la indemnización pretendida por carecer de causa y desproporcionada, y efectúa consideraciones particulares respecto de cada rubro y montos pretendidos.
Finalmente solicita se rechace la demanda en responde, con costas.
A fs. 140/141 se presenta a contestar la demanda el Dr. Luis Fermín Munduteguy, en su carácter de letrado apoderado de la Sra. Vanesa Berger, a cuyo fin formula inicialmente una negativa general de los hechos y documentos que no sean objeto de un particular reconocimiento.
Luego reconoce el acaecimiento del accidente, así como la participación de su mandante, sin perjuicio que niega que dicho accidente ocurriera en la forma relatada en la demanda.
Seguidamente adhiere a los términos de la réplica efectuada por la citada en garantía.
Finalmente solicita se rechace la demanda en responde, con costas.
A fs. 144/145 se decreta la apertura a prueba de las presentes actuaciones y se proveen las ofrecidas por las partes.
A fs. 276 se certifica por Secretaría el vencimiento y resultado del período probatorio, y a fs. 290 se actualiza el informe mencionado y se llaman autos para sentencia.
A fs. 292/97 se dicta la sentencia que hoy es materia de revisión.
V) Pasaré a analizar los agravios planteados.
Ingresando a dar respuesta a los agravios, corresponde efectuar liminarmente precisiones en relación a la ley aplicable (derecho transitorio), a cuyo fin cuadra señalar que para el estudio de la constitución, extinción y efectos ya producidos, corresponde utilizar las normas del Código Civil (ley 340) y no el vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994-, ya que éste no es de aplicación retroactiva (Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015; Taraborrelli, José N., “Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código”, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015).
Cabe especificar además que la totalidad de las cuestiones vinculadas con el daño en sí mismo deben ser juzgadas por la ley vigente al momento del hecho, en la medida que el menoscabo no es una consecuencia del hecho, sino que forma parte del mismo y resulta ser un elemento constitutivo de la relación jurídica, que queda agotado en torno a su constitución en el mismo instante en que se produjo (conf. 726 del CCyC; Jalil, “Principio de irretroactividad de la ley en materia de daños y perjuicios”, http://jusnoticias.juschubut.gov.ar/index.php/ actualidad/).
No obstante lo anterior, es menester diferenciar las consecuencias de la relación jurídica: las consumidas, agotadas o producidas, es decir las que ya concluyeron sus efectos, quedan en la órbita de la ley anterior (vgr. el daño que se consolidó antes de la entrada en vigencia del CCyCN); en cambio las consecuencias que no son instantáneas sino que se prolongan en el tiempo quedan alcanzadas por el nuevo Código. Conforme ello, las cuestiones inherentes a la cuantificación del daño se trata de consecuencias no agotadas, que quedan en la esfera de la ley nueva (arts. 1745, 1746, 1747, 1748 y concs. CCCN; Cám.Apel. Azul, Sala II, sentencia única en “D. B., A. C/ A., L. C. y otros s/ Derechos Personalísimos” (Exp.Nº 56.441) y “D. B., A. C/ A. L. C. y otros s/ Daños y perjuicios” (Exp.Nº 56.571), del 08/09/2015).
Así las cosas, habiendo quedado delimitada la ley aplicable al caso, corresponde ingresar en el análisis de la atribución de responsabilidad que ha sido materia de embate por los apelantes (arts. 1068, 1069, 1078 y ccdtes. del Cód.Civ; arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1746 y ccdtes. del CCyCN).
V.a) Análisis de la atribución de la responsabilidad:
En este punto, destaco que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho y las circunstancias de tiempo, lugar y personas intervinientes, no habiendo sido tampoco cuestionado el encuadre jurídico efectuado por el a quo, el cual considero correcto, en tanto ha determinado que en casos como el de autos el factor de atribución es el riesgo creado, y por lo tanto la responsabilidad de los participantes en el hecho ilícito debe juzgarse a la luz del art. 1113 2da parte del Código Civil (Kemelmajer de Carlucci; «Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos», publicado en «Temas de Responsabilidad Civil en honor al Dr. Augusto Mario Morello», Ed. Platense, La Plata, 1981, pág. 224; argto. jurisp. SCBA Ac. 33155 del 8/4/86).
De acuerdo a dicho factor objetivo de atribución, el dueño y/o guardián de la cosa riesgosa responde de los daños causados por ésta, a menos que opere alguna de las causas de exoneración total o parcial que prevé la ley.
Efectivamente, para eximirse de responsabilidad frente a un factor objetivo de atribución, es el demandado quien debe acreditar la concurrencia de un elemento ajeno a su actuación -el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder- y probar que esa participación ha tenido la entidad suficiente para erigirse en causa o concausa del hecho ilícito, con aptitud para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (art. 375 y 384 del C.P.C.; 1113, 2º párrafo, segunda parte del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 42.946 del 9/4/1991; Ac. 44.037 del 10/4/1999; Kelmemajer de Carlucci en «Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado» A.C Belluscio, E.A Zannoni, T.5, pág. 581; Beatriz A. Arean «Juicio por accidentes de tránsito», T.1, pág 89 y siguientes).
Es así que la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, la Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (cfr. Ac. 65.924, sent. de 17-8-1999; C. 89.530, sent. de 25-3-2009; entre otras).
El Máximo Tribunal Provincial también ha decidido que la conducta de la víctima debe ser considerada expresamente, no a título de culpa, sino como factor de interrupción -total o parcial- del nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., Ac. 55.922 del 06/09/1994; 46.625 del 28/09/1993, pub. en Galdos, Jorge; «Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires», Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1999, pág. 327).
Es así que para determinar la «causa» del hecho dañoso debe realizarse un juicio de probabilidad, a los fines de advertir si la maniobra del accionado ha tenido la aptitud suficiente, según el curso ordinario y natural de las cosas, para provocar el daño, o si, por el contrario, la participación del hecho de la víctima ha contribuido a su producción (argto. arts. 901, 906 y concds. del Cód. Civil, jurisp. SCBA Ac. 93078 del 6/9/2006, entre otros).
Ahora bien, sentadas estas bases, cabe señalar que el eje central de la crítica se dirige a cuestionar la prioridad de paso asignada por el a quo a quien circulaba por la derecha (léase demandada), en tanto los apelantes afirman que la mentada prioridad cedió al valorarse que revistieron el carácter de embestidos, que la Sra. Vanesa Berger circulaba a excesiva velocidad y que no existió convergencia simultánea de los vehículos, sino que el siniestro se produjo cuando los apelantes se encontraban prácticamente trasponiendo el cruce.
Así pues, ubicándose allí el thema decidendum, considero menester señalar liminarmente que el art. 64 de la ley 24.449 establece una presunción de responsabilidad por parte de quien viola la prioridad de quien circula por la derecha, que puede ser desvirtuada probando que quien gozaba de la mentada prioridad pudo haber evitado el accidente y no lo hizo, o cometió una infracción relacionada causalmente con aquél.
De tal manera, se impone colegir que tal prioridad no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (v. SCBA LP C 118719 S 19/10/2016, in re «Letamendia, María Rita y otro contra Marina, Leandro. Daños y perjuicios»; SCBA LP C 101536 S 09/06/2010, in re «Iribarne, Liliana Edith c/ Ramirez, Carlos Alfredo y otro s/Daños y perjuicios»; SCBA LP C 102703 S 18/03/2009, in re «Pellegrino, Irma Beatriz c/ Berastegui, Esteban Miguel y otra s/Daños y perjuicios»; SCBA LP C 102367 S 18/02/2009, in re «Fernández, Ismael Enrique c/ Waiser, Carlos Oscar s/Daños y perjuicios»; SCBA LP C 94337 S 12/03/2008, in re «Guilloti, Luis Oscar y otro c/ Hospital, Zunilda Marcela s/Daños y perjuicios»).
En este orden de cosas, considero que en el sub lite ha quedado alterada la gravitación de la prioridad de paso del que transitaba por la derecha (demandada), en función de la excesiva velocidad de circulación de esta última, conjugado con su carácter de embistente, el avance considerable del actor en la encrucijada y el lugar en que se localizan los daños en su rodado (parte trasera del automóvil), circunstancias todas éstas que emergen del dictámen pericial producido por el Ingeniero Mecánico Fabio A. Fernandez a fs. 253/255.
En efecto, véase en primer término que el experto estima que la velocidad de circulación de la demandada ha superado los límites legales permitidos, en tanto afirma que al momento del impacto la misma ha podido elevarse a 35 o 40 km./h. (v. respuestas al punto pericial tercero ofrecido por la parte actora y sexto ofrecido por la contraria; v. fs. 254 y 255; arts. 50 y 51 de la ley 24.449; art. 375, 384, 474 y ccdtes. del CPC). Es posible inferir, incluso, que si la accionada circulaba al momento del impacto a la aludida velocidad, previo a ello la velocidad ha sido superior (art. 163 inc. 5 del CPC).
Corresponde aclarar que si bien el perito se expide en base a las fotografías anexadas por los accionantes, que fueron negadas por la contraria (v. fs. 75/76 y 139/140), no puedo dejar de considerar que en el sub lite las mismas constituyen un medio de prueba útil y legítimo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en tanto su veracidad ha sido corroborada a partir de la prueba testimonial producida, al haber afirmado los testigos declarantes a fs. 197/98 y 199 que el vehículo siniestrado es el que ilustran las fotografías glosadas a fs. 30/32 (ver respuesta a la repregunta cuarta de fs. 198 y primera de fs. 199vta.; arts. 384, 385 y ss., 456, 474 y ccdtes. del CPC). Sopesando ello y ante la carencia de otros elementos que demuestren la insinceridad de las fotografías (léase que las accionadas se limitaron a efectuar una negativa general de las fotografías, sin especificar ni demostrar los motivos por los cuales no reflejarían la realidad habida), considero que cabe atribuirles entidad probatoria a tales imágenes a los efectos de marras (arts. 375, 384, 385 y ss. y ccdtes. del CPC).
Ahora bien, la excesiva velocidad de circulación a la que vengo haciendo referencia ha de conjugarse en el sub lite con el punto de impacto, en tanto el experto expone que el siniestro se produjo cuando el vehículo de la actora ya había traspuesto la mayor parte de la encrucijada (v. fs. 253vta.). Lo expuesto ha sido incluso graficado por el perito en el croquis realizado a fs. 254, de donde emerge claramente que la embestida se produjo cuando el vehículo conducido por el Sr. Juan Carlos Pino se encontraba casi trasponiendo el cruce (arts. 384, 385 y ss., 474 y ccdtes. del CPC).
Quiero aclarar que si bien esta última circunstancia (léase punto de impacto en la encrucijada) no puede ser utilizada por sí sola para determinar la atribución de responsabilidad (arg. art. 15 del anexo III del Decreto Reglamentario Provincial nro. 532/09, reglamentario de la Ley Nº 13.927), entiendo que no puede ser soslayada al aunarse con la velocidad antirreglamentaria de circulación del vehículo embistente, en tanto sin duda en conjunto constituyen factores que han tenido incidencia en el acaecimiento del siniestro.
Tampoco puede soslayarse en el caso la calidad de embistente de la demandada y el lugar del vehículo que ha sufrido el embestimiento (lateral medio trasero derecho), todo lo cual describe la conducta de las partes previas al accidente (ver lo dictaminado por el perito a fs. 253vta.).
Es que en base a estas circunstancias (léase que la demandada arribó a la intersección a velocidad antirreglamentaria, colisionando en la parte derecha trasera del vehículo conducido por la contraria cuando ésta se encontraba terminando de trasponer la encrucijada) me encuentro en condiciones de aseverar que la conducta de la Sra. Vanesa Berger ha tenido gravitación causal en el acaecimiento del hecho dañoso, pues se encuentra patentizado que al arribar al cruce la nombrada no sólo no respetó la velocidad de circulación permitida, sino que además hizo caso omiso de la regla que manda circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, conforme edicta el art. 39 ley 24.449 (art. 39, 50 y 51 de la ley 24.449; arts. 163 inc. 5, 375, 384, 385 y ss., 474 y ccdts. del CPC).
Dígase en tal sentido que el citado art. 39 le imponía a la demandada -sin perjuicio de la prioridad de paso que le asistía- reducir sensiblemente la velocidad al llegar a la bocacalle para atender la posible presencia -suficientemente anterior- de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines (v. SCBA LP C 120758 S 29/08/2017, in re «Del Palacio, Alexis Claudio Damián contra Pertini, Esteban Hernán y otro. Daños y perjuicios»).
Es así que las particulares circunstancias valoradas me convencen que la conducta de la accionada no puede quedar ajena a toda responsabilidad en el evento dañoso, pues es evidente que con su conducta ha incidido concausalmente en el acaecimiento del mismo.
Y digo concausalmente, valorando a tal efecto que también ha existido un comportamiento desaprensivo por parte de la parte actora, quien desoyó la prioridad de paso del que circulaba por la derecha, debiendo haber frenado para evitar el siniestro, como exigía la situación, descuidando de esa manera las mínimas previsiones exigidas por la situación. Al respecto, el texto de la normativa es suficientemente claro al disponer que quién viene por la izquierda solo podrá continuar su marcha si advierte que no circulan autos con prioridad de paso, y de allí que si la actora hubiera respetado las reglas de tránsito, frenando hasta casi detenerse en la intersección para avistar que no vengan vehículos, el accidente no hubiera acaecido (arts. 39 inc. b y 41 de la Ley de Tránsito nro. 24.449; art. 15 inc. e del anexo III del Decreto Reglamentario Provincial nro. 532/09).
Dicha regla de actuación no ha sido cumplimentada por la parte actora, y es por ello que considero que las valoraciones efectuadas de la conducta de los intervinientes conllevan a determinar una contribución causal concurrente equivalente a ambos protagonistas; es decir, propongo al Acuerdo la distribución de responsabilidad en un 50% a cada parte (art. 1113, 2do párrafo, 2do apartado del Código Civil).
Mención aparte merece el análisis de la responsabilidad de la empresa citada en garantía, quien debe responder por las consecuencias dañosas que generó su asegurado, en las condiciones de la póliza nro. 02694104 (arts. 118 y concs. de la ley 17.418; v. fs. 74vta.).
Con tales alcances corresponde hacer lugar a los agravios volcados, no obstante lo cual, teniendo en cuenta que la prueba del «daño» sufrido resulta un presupuesto ineludible para nuestro sistema de responsabilidad civil, la procedencia del recurso se encuentra condicionada a la acreditación de los perjuicios alegados en el escrito inicial, tópico que analizaré a continuación (arts. 242, 254, 267 y ccdtes. del CPC).
V.b) Análisis de la rubros indemnizatorios:
V.b.1) Daños materiales:
Se reclama por este rubro la suma de $ 17.000, exponiéndose que dicho importe surge de la sumatoria de los presupuestos acompañados, que dan cuenta del costo de reparación de los daños sufridos en el vehículo de propiedad de la Sra. Ruth Lovece.
Por su parte, los accionados exponen que los mentados presupuestos datan del mes de setiembre del año 2013, es decir, seis meses posteriores al hecho, por lo que afirman que no son indicativos de la magnitud del daño a la fecha de ocurrencia, y que por ello no constituyen prueba adecuada del daño, debiendo ser probados a través de la prueba pericial mecánica.
Ante ello, ha de considerarse liminarmente que el reclamo se inserta en el denominado «daño emergente», y de allí que para que el mismo sea compensable debe ser cierto y probado, incumbiendo esta tarea a quien lo reclama (v. CC0203 LP, B. 70.320, sent. del 18-XII-1990; CC0103 LP, 211.457, sent. del 19-III-1992; CC0203 LP, 91.244, sent. del 10-VI-1999; CC0101 MP, 75.649, sent. del 12-VII-1990, entre otras).
Desde esta óptica corresponde analizar el plexo probatorio producido, a cuyo fin observo que el Perito Mecánico ha dictaminado que los presupuestos aportados por la actora (v. fs. 16/20) se condicen con los valores de plaza al momento de su confección, teniendo en consideración los daños que denotan las fotografías glosadas (v. respuesta al punto pericial 2 ofrecido por la parte actora).
Dígase en tal sentido que no existe mérito para apartarme de las conclusiones vertidas por el auxiliar -de acuerdo a las reglas de la sana crítica-, valorando al respecto que la prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si existen los daños en cuestión y si los mismos tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecúa a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica (arts. 1094 del Cód. Civil, 1738 y 1740 del Cód. Civ. y Com., 375 y 384 del C.P.C.; argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala I, B. 81829 RSD 362/95 del 21/12/1995; esta Sala, causas N° 156861 y 155122 RSD 180/14 del 2/9/2014).
Cabe aclarar que no obsta a lo expuesto que los presupuestos hayan sido confeccionados seis meses luego de la ocurrencia del siniestro -como advierten las accionadas-, en tanto el experto ha corroborado que las reparaciones presupuestadas resultan acordes a los daños que evidencian las fotografías tomadas el día de la colisión (agregadas a fs. 29/34).
En definitiva, a partir de estos elementos y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 165 del ordenamiento ritual, justiprecio que corresponde receptar este parcial a favor de la Sra. Ruth Lovece, dada su calidad de titular registral del vehículo siniestrado al momento del hecho (v. fs. 239/240), por la suma reclamada de $ 17.000, siendo a cargo de las accionadas la suma de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($ 8.500) atento el porcentual de responsabilidad asignado; ello con mas los intereses que se detallarán ut infra (arts. 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1737/1740 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 165, 362, 375, 384, 474 y ccdtes. del CPC).
V.b.2) Privación de uso:
Reclaman los actores por este rubro el importe de $ 3.500.
Por su parte, los accionados cuestionan que la parte actora no haya efectuado referencia alguna respecto de la composición del rubro, así como tampoco del tiempo tenido en cuenta para su determinación o la mención de pautas mínimas que permitan su verificación. Así también advierten que el rubro debe ser materia de comprobación, en tanto no se trata de un daño in re ipsa.
Respecto de este parcial, cabe señalar que la no disponibilidad del vehículo determina la producción de un daño que se verifica cuando se demuestra o es presumible que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo (argto. doct. Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de daños- Daños a las personas» – T. I, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 1993, pág. 91).
Dichos daños producidos por la privación de uso del rodado deben ser indemnizados aunque no se aporte prueba del perjuicio, pues se presume, en principio, que quien tiene un automotor lo usa para llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de sus actividades no sólo laborativas, sino también de la vida en general (art. 165 del C.P.C.; argto. jurisp. esta Sala, causas N° 156861 y 155122 RSD 180/14 del 2/9/2014; esta Cámara, Sala II, causa N° 74378 RSD 387/89 del 7/11/1989, 74425 RSD 373/89 del 26/10/1989, 96270 RSD 45/96 del 29/2/1996).
Por otra parte, el lapso indemnizable no debe superar el tiempo necesario y razonable que insume la reparación material de los deterioros del automotor (argto. doct. Matilde Zabala de González, «Resarcimiento de daños» – Vol. I – Daños a los automotores», Edit. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 1989, pág. 102).
Ahora bien, en vista al dictamen pericial producido, es posible observar que el tiempo de privación de uso del vehículo ha sido fijado por el experto en un plazo que puede oscilar entre 15 y 20 días hábiles, incluyendo sábados, período durante el cual el rodado no podría ser utilizado por la parte actora. Véase al respecto que el Perito Mecánico ha dictaminado sobre el punto a fs. 255, exponiendo que «Para su reparación, se debe contar con gran cantidad de horas de trabajo en chapa, para enderezar y/o reponer las partes afectadas, escuadrar, recambiar y pintar las partes afectadas y luego colocar los demás elementos y proceder al armado final. Teniendo en cuenta la demora en la adquisición de los repuestos, en los turnos para el Taller y otros detalles habituales, es de esperar que la reparación demande entre 15 y 20 días hábiles (lunes a viernes completo y sábado medio día)»(respuesta al punto pericial octavo ofrecido por las accionadas; fs. 255).
Así pues, encontrándose demostrado el tiempo por el cual los actores se vieron privados del automóvil, es posible inferir que por dicho lapso los mismos han acudido a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo siniestrado.
Es menester aclarar que sólo ha de computarse en este rubro los días en que el vehículo ha debido estar detenido en el taller para su reparación, en tanto no se ha justificado que luego del accidente el mismo no pudiera ser utilizado a raíz de los daños sufridos (arts. 375 y 384 del CPC).
Luego de ello, cabe ponderar que los actores no han especificado las distancias recorridas durante los días de indisponibilidad del vehículo, limitándose a denunciar que se han visto obligados a abonar cuatro pasajes de colectivo diarios, a una tarifa de $ 3,23 (fs. 50 punto XII), valor este último que ha sido justificado a partir del oficio respondido por el Municipio a fs. 220/232 (arts. 375, 394 y ss. del CPC).
Siendo ello así, adoptando -conf. principio de reparación integral- el plazo máximo de detención del rodado estimado por el perito de veinte (20) días, calculado a razón de $ 12,92 diarios (como resultante de calcular la tarifa del pasaje de $ 3,23 por cuatro boletos diarios), arribo a la cantidad de $ 258,4, monto por el que entiendo ha de prosperar este parcial a favor de ambos actores, siendo a cargo de las accionadas la suma de PESOS CIENTO VEINTINUEVE CON DOS CVS. ($ 129,2), atento el porcentual de responsabilidad asignado; ello con mas los intereses que se detallarán ut infra (arts. 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1737/1740 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 165, 362, 375, 384, 474 y ccdtes. del CPC).
V.b.3) Lucro cesante:
Refieren los accionantes que el Sr. Juan Carlos Pino utilizaba el automotor para transportar sus materiales y herramientas a efectos de desarrollar tareas como instalador de aberturas de madera en inmuebles, en calidad de cuentapropista, y que en virtud del estado en que quedó el mismo, se ha visto impedido de realizar las tareas que habitualmente debía cumplir, ocasionándoles a los actores un perjuicio más que considerable en su patrimonio. En base a ello, reclaman por este parcial la suma de $ 36.000, e indican que dicho importe surge de la ganancia estimativa de $ 6.000 por mes que obtenía el nombrado, multiplicado por un período de seis meses.
Por su parte, los accionados refieren que no les consta la actividad laboral denunciada, ni los ingresos, y afirman que en su caso el lapso temporalmente relevante para la determinación del perjuicio estaría dado por el tiempo necesario para realizar las reparaciones.
Liminarmente cabe señalar que la reparación del lucro cesante no es mas que compensar la privación de un acrecentamiento patrimonial que el reclamante hubiera podido obtener verosímilmente, conformando de ese modo un daño cierto (art. 1069 1er. párr. del Cód. Civil; argto. doct. Jorge Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños» – T. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Santa Fe, pág. 265; Carlos A. Ghersi, «Teoría General de la Reparación de daños», Ed. Astrea, Cdad. de Bs. As., pág. 63 y sgtes.).
Respecto del presente parcial, esta Alzada tiene dicho que: «…Para que sea viable la indemnización por este parcial tiene que acreditarse la ganancia dejada de percibir, debe encontrarse justificada la actividad frustrada y el tiempo durante el cuál se dejó de percibir las sumas reclamadas…» (esta Sala, causa N° 144974 RSD 36/10 del 23/2/2010).
Ante ello, observo que la prueba producida resulta insuficiente a los efectos de demostrar los extremos de mención, en tanto no existen elementos que justifiquen el ingreso económico del Sr. Juan Carlos Pino, ni que el mismo se haya visto alterado a raíz de los daños producidos en el vehículo.
En efecto, ha de advertirse que no se encuentra acreditado en modo alguno los ingresos del nombrado, ni la existencia de trabajos o encargos frustrados. Solo contamos con referencias generales efectuados por los deponentes de fs. 195/199, quienes en modo alguno clarean tales extremos (arts. 375, 384, 456 y ccdtes. del CPC).
Desde esta perspectiva y en base a lo que surge de las pruebas producidas en autos, considero que este rubro no puede ser receptado, por cuanto no existen medios probatorios tendientes a la acreditación de los extremos afirmados por los accionantes en su escrito liminar (desempeño laboral, ingreso, imposibilidad de trabajar, etc.), carga que le pesaba indudablemente a la hora de pretender su reparación (art. 1068, 1069, 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1737/1740 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 165, 362, 375, 384, 474 y ccdtes. del CPC)
V.b.4) Desvalorización del rodado:
Reclaman por este parcial la suma de $ 17.500, e indican que dicho importe surge de la estimación de la depreciación en un 70% del valor en plaza del vehículo.
Por su parte, los accionados propician la desestimación de este parcial, a cuyo fin refieren que el daño en chapa y pintura de un automotor que luego de reparado no deja vestigio alguno del siniestro y que tampoco afecta partes estructurales, nunca puede dar lugar a una reparación de este tipo. Agregan que tampoco puede admitirse que la desvalorización venal sea del orden del 70%, pues si así aconteciera estaríamos en presencia de un caso de «destrucción total» del automotor, lo que aquí sostienen que no acontece.
Respecto de esta cuestión, cabe recordar que la prueba idónea para acreditar la disminución del valor venal es la prueba pericial (argto. jurisp. esta Sala, causa N° 145940 RSD 105/12 del 29/5/2012).
En función de ello y a los fines de determinar la desvalorización venal del automóvil dañado deviene ineludible analizar la prueba pericial, pues aún cuando sea generalizada la idea de que el vehículo chocado pierde parte de su valor en la cotización del mercado, ello se encuentra supeditado a las secuelas de los desperfectos luego de la reparación, y esa determinación solamente puede ser brindada por medios técnicos que únicamente los expertos pueden proporcionar mediante la respectiva prueba pericial (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala III, B. 69375 RSD 140/90 del 7/8/1990; esta Cámara, Sala II, causa N° 113296 RSD 412/0 del 5/10/2000; doct. Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños-1 Daños a los automotores”, Edit. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., pág. 77).
Partiendo de tales pautas, observo que el perito Ingeniero Mecánico ha concluído al respecto que «…la disminución de valor venal se estima en el 20% del valor de venta de un vehículo similar en muy buenas condiciones. Tomando un promedio actualizado de $ 60.000 de dicho vehículo, serían unos $ 12.000.» (v. respuesta al punto pericial séptimo ofrecido por la parte actora). Así también cabe observar que en las explicaciones formuladas a fs. 265 el experto ha aclarado que dicho valor «no variará en más menos que un 20% al real. Es decir, en este caso se calculó un 20%, por lo tanto podrá ser un más menos 20% de ese porcentaje; o sea: entre 16% y el 24%.».
Así pues, no existiendo mérito para apartarme de la experticia producida -de acuerdo a las reglas de la sana crítica- y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 165 del ordenamiento ritual, justiprecio un valor probable aproximado del referido automóvil en $ 60.000, y un resarcimiento por la pérdida de valor venal del vehículo de $ 12.000 (20% del valor del automóvil, porcentaje que adopto por no tener elementos que demuestren que exista la variación que expone el perito en las explicaciones), monto este último por el cual ha de prosperar el presente rubro a favor de la Sra. Ruth Lovece, dada su calidad de titular del vehículo al momento del siniestro, siendo a cargo de las accionadas la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000), atento el porcentual de responsabilidad asignado; ello con mas los intereses que se detallarán ut infra (arts. 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1737/1740 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 165, 362, 375, 384, 474 y ccdtes. del CPC).
V.b.5) Daño moral:
Afirman los accionantes que se han visto afectados por el siniestro y que ello quedará fehacientemente acreditado al momento de la producción de la prueba, por lo que requieren por este rubro la suma de $ 25.000 para la Sra. Ruth Lovece y de $ 15.000 para el Sr. Juan Carlos Pino.
Por su parte, los accionados sostienen que no es el caso en el cual se siguieron consecuencias para la integridad de las personas involucradas, sino que todas las consecuencias están ceñidas a daños puramente materiales, y de allí que entienden que este reclamo es improcedente. Agregan que para que se configure un daño moral es necesario que supere un piso mínimo de molestias, determinado por el interés de afección.
Al respecto, señala Bueres que «en el daño moral hay una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de las capacidades de entender, de querer y de sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» (Alberto J. Bueres, «Derecho de Daños», Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs.As., 2001, pág. 306).
En aras de cuantificar el daño moral y a los fines de desentrañar la verdadera incidencia que el daño produjo en el damnificado, corresponde señalar que la cuestión no puede quedar librada a la pura subjetividad del juzgador, debiendo desarrollarse dentro de realidades objetivas y concretas que el caso presenta, fundamentalmente teniendo en consideración la entidad del perjuicio ocasionado (la gravedad objetiva del daño) y las consecuencias extrapatrimoniales (personales) que el mismo ha producido (argto. jurisp. SCBA C. 117.926 del 11/2/2015).
En tal sentido, es conteste la doctrina en afirmar que la valoración del daño moral debe ser regulada por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido. Así se ha dicho que: “La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella” (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online).
Así pues, luego de haber examinado desde esta óptica el reclamo articulado por los apelantes, de manera integral con las circunstancias particulares del caso, la función resarcitoria del rubro y el principio de reparación integral, considero que el presente rubro debe prosperar (arts. 163, 164, 165, 375, 384, 424 y ss. y 474 y ss. del CPC; arts. 1068, 1069, 1078, 1083 y conc. del Código Civil y arts. 7, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación).
En tal sentido, debe sopesarse inicialmente las afecciones que se evidencian a partir del dictámen pericial psicológico producido a fs. 269/271, en tanto el Perito Psicólogo ha expuesto que «…se observan ciertos rasgos en la personalidad de base de los periciados intensificados a partir del acontecimiento, tales como rasgos fóbicos en la Sra. Lovece, aumento de la ansiedad observada en las técnicas que representan factores estresantes del medio y una disminución de la efectividad de los recursos defensivos ante una situación de estrés tal como el suceso experienciado, apareciendo signos de abulia, bloqueo psicológico y dificultad para implementar estrategias de afrontamiento eficaces ante situaciones que puedan resultarle amenazantes junto a labilidad emocional. En cuanto al Sr. Pino, se observa ansiedad, bloqueo emocional, y restricción yoica, sin llegar a cumplimentar los criterios estipulados para los cuadros mencionados…» (fs. 270).
Luego de ello ha especificado el auxiliar que el accidente no ha modificado la vida en relación de los actores (fs. 270 y 270vta.), que no aparecerán secuelas y que se trata de alteraciones de índole temporaria de mediar tratamiento psicológico (v. fs. 270vta.).
Así también es conducente valorar en este punto que no se ha denunciado, ni acreditado que existan lesiones físicas como producto del accidente.
Es menester sopesar además que el deponente de fs. 199 ha descripto el estado de ánimo de los actores a raíz del siniestro, exponiendo que «estaba nervioso por el choque, por estar golpeados, por el auto, estar preocupado porque estaba roto» (respuesta a la repregunta tercera de fs. 199vta.).
Por último, es relevante tener en consideración en este parcial que la Sra. Ruth Lovece ha sido la titular del rodado al momento del evento, mientras que el Sr. Pino se encontraba conduciendo el mismo en dicha oportunidad.
En definitiva, considero que los elementos de valoración descriptos permiten concluir que el accidente ha tenido directa incidencia en la esfera extrapatrimonial en estudio, lo que conjugado con las condiciones particulares de las víctimas (léase sexo -femenino la Sra. Lovece y masculino el Sr. Pino – y edad al momento del hecho -25 años la Sra. Lovece y 41 años el Sr. Pino-) y la inexistencia de otros elementos de valoración relevantes, me llevan en definitiva a considerar ajustado a derecho proponer la procedencia de este parcial por la suma de $ 15.000 a favor de cada uno de los actores, siendo a cargo de las demandadas la suma total de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) atento el porcentual de responsabilidad asignado; con mas los intereses que serán fijados ut infra (arts. 1078, 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; 165, 362, 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del CPC).
V.b.6) Daño psicológico:
Afirman los actores que probarán en la etapa probatoria que se han visto alteradas sus vidas en relación a raíz del siniestro, por lo que reclaman la suma de $ 41.600 para cada uno de ellos, surgiendo dichos montos de la estimación de una sesión psicológica de aproximadamente $ 200 y un tiempo de tratamiento de dos sesiones semanales por un período de dos años.
Por su parte, los accionados sostienen que no es el caso en el cual se siguieron consecuencias para la integridad de las personas involucradas, sino que todas las consecuencias están ceñidas a daños puramente materiales, y de allí que entienden que este reclamo es improcedente.
En torno al presente parcial, cabe destacar que al igual que en el caso de heridas u ofensas físicas, en las lesiones psíquicas la víctima tiene derecho a ser indemnizada “de todos los gastos de curación y convalecencia. Ello implica la recurrencia a tratamiento psiquiátrico o psicológico…” (Matilde Zabala de González, «Daños a las personas” 2da. Ed., Edit. Hammurabi, Cdad. de Bs. As. 1990, pág. 226).
Así lo ha reconocido la jurisprudencia: “En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro del orden de ideas, los desembolsos necesarios para su rehabilitación terapéutica…” (SCBA Ac. 69416 del 9/5/2001).
Al igual que en el caso de cualquier otro rubro económico de finalidad terapéutica, debe acreditarse que la necesidad de asistencia (psicológica) objeto de reclamo resulta aconsejable e idónea (argto. jurisp. esta Sala, causa N° 148454 RSD 48/12 del 13/3/2012, 156691 RSD 235/14 del 6/11/2014).
En el caso concreto, la necesidad de tratamiento psicológico en los actores se encuentra expresamente indicada en el dictamen pericial de fs. 269/271, en tanto la Licenciada en Psicología Andrea Silvana Abrego ha expuesto que un tratamiento psicológico permitiría disminuir la intensidad de la sintomatología, y ha sugerido un tratamiento de una duración estimada de 20 sesiones, de un costo promedio de $ 300 cada una (respuesta a los puntos periciales 3 a 6 de fs. 270vta.).
Así pues, no encontrando mérito para apartarme de las conclusiones brindadas por la auxiliar -de acuerdo a las reglas de la sana crítica-, corresponde admitir el presente rubro, a cuyo fin y partiendo del costo de cada sesión en forma individual ($ 300), multiplicado por veinte sesiones, arroja una suma de $ 6.000 a favor de cada uno de los actores, siendo a cargo de las demandadas la suma total de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) atento el porcentual de responsabilidad asignado; con mas los intereses que serán fijados ut infra (arts. 1078, 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; 165, 362, 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del CPC).
V.b.7) Gastos de movilidad:
Refieren los actores que debieron utilizar otros medios de transporte para trasladarse, en virtud del deterioro del vehículo producto del evento dañoso, por lo que reclaman por este parcial la suma de $ 2.325,6, surgiendo dicho monto de la estimación de cuatro pasajes diarios de colectivos por un período de seis meses, considerando un valor del pasaje de $ 3,23.
Habiendo sido receptados los gastos de movilidad reclamados en el rubro «privación de uso», a los fines de evitar una doble reparación, corresponde estar a lo allí resuelto (art. 165 del CPC).
V.b.8) Desvalorización monetaria:
Indican los actores que dejan librada la liquidación de este rubro al criterio del Juzgador.
No concurriendo en la especie motivos que justifiquen el apartamiento de la doctrina legal sentada en el precedente de nuestro máximo Tribunal provincial en causas B. 49193 bis, «Fabiano» del 2/10/2002 (luego aplicado en Ac. 86304 del 27/10/2004, 87787 del 15/3/2006, L. 85591 del 18/7/2007, 90259 del 11/6/2008, 92095 del 1/9/2010, C. 105172 del 11/3/2013, 117047 del 30/10/2013; L. 88158 del 17/12/2008; L. 93866 del 16/9/2009, entre muchos otros), se desestima.
V.c) Intereses:
Al capital de condena deben adicionarse intereses -desde la mora y hasta el efectivo pago- a calcularse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623 del Código Civil, 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial, 7 y 10 de la ley 23.928; conf. SCBA, causas C. 43.858, “Zgonc”, 101.774 “Ponce”, L. 94.446 “Ginossi”, L. 118615 causa “Zócaro” del 11/03/2015, B. 62468 causa «Ubertalli» del 18/5/2016; esta Sala, causa N° 157012 RSD 213/14 del 21/10/2014, 158237 RSD 51/15 del 14/4/2015).
V.d) Dies a quo del curso de los intereses:
En lo que refiere a la fecha de mora, es de aplicación la doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia, la cual sostiene que como principio general de reparación que el capital debido se integra con los intereses correspondientes desde la fecha en que sobrevino el hecho ilícito, en este particular el día 08 de marzo del 2013, pues esta tesis es la que mejor se adecua al principio de reparación integral en esta materia (argtos. Cám. Deptal. Sala II, causa Nº 91.151, RSD-226-95 del 27/6/1995; causa Nº 108.494, RSD-12-00 del 8/02/2000; causa Nº 136.926, del 24/04/2007; Cám. Civil Segunda La Plata, Sala I, causa Nº 93.016, RSD-5-00 del 10/02/2000; SCBA. Ac. 45005, S, 27-12-1991; Ac. 55779, S, 10-6-1997).
V.e) Costas:
No existiendo mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota, las costas de ambas instancias han de imponerse a los accionados, dada su condición de vencidos (art. 68 del CPC; v. SCBA, C 89530 S 25-3-2009; C 112337 S 10-10-2012; entre tantos otros).
Cabe aclarar que no obsta a lo expuesto que no haya prosperado la pretensión y/o el recurso en su totalidad, en tanto ello no le quita la calidad de vencido a la parte demandada. Así lo entiende la Suprema Corte provincial, quien ha resuelto que «El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. Tal distribución, que trae aparejada una disminución del monto de la condena que debe satisfacer el demandado, reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que ascienda la condena (art. 23 su doct. del decreto ley 8904)- por lo que el condenado no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que, en definitiva, se le ha imputado. Idéntica imposición de costas habrá de aplicarse a las instancias recursivas» (SCBA LP C 120628 S 08/03/2017, in re «Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero»).
En definitiva, con los alcances expuestos propongo al Acuerdo la admisión de los agravios traídos a esta instancia, y la consecuente revocación de la sentencia revisada (arts. 266, 267 y ccdtes. del CPC).
De esta manera, proponiéndose a través del presente voto la revocación de la sentencia dictada en la Instancia de origen, pierden virtualidad las apelaciones de honorarios -en tanto el auto regulatorio debe necesariamente seguir igual suerte al modificarse la base estipendial-, por lo que no corresponde el tratamiento de las apelaciones interpuestas a fs. 305 y 312 contra el auto estimatorio de fs. 292/297 (art. 23 de la ley 14.967).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso deducido a fs. 298/299, revocando la sentencia de fs. 292/297 y estableciendo responsabilidad en un 50% a cargo de cada parte (léase 50% a cargo de la parte actora y 50% a cargo de las accionadas), admitiendo consecuentemente la demanda de daños y perjuicios incoada por los Sres. Ruth Lovece y Juan Carlos Pino contra la Sra. Vanesa Berger y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales por los rubros «daño material», «privación de uso», «desvalorización», «daño moral» y «daño psicológico», que prosperan respectivamente por las sumas de $ 8.500 (a favor de la Sra. Ruth Lovece), $ 129,2 ($ 64,6 a favor de cada uno de los actores), $ 6.000 (a favor de la Sra. Ruth Lovece), $ 15.000 ($ 7.500 a favor de cada uno de los actores) y 6.000 ($ 3.000 a favor de cada uno de los actores), condenando en definitiva a la demandada conjuntamente con la citada en garantía a abonar a la parte actora dentro del plazo de DIEZ DÍAS de notificada la liquidación firme la suma total de PESOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 2/100 CVS. ($ 35.629,2) -comprensiva de $ 25.064,6 a favor de la Sra. Ruth Lovece y de $ 10.564,6 a favor del Sr. Juan Carlos Pino-, con más los intereses del caso conforme a lo que luce de los considerandos que anteceden, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 inc. 7 del CPC); II) Imponer las costas de ambas instancias a los accionados dada su condición de vencidos (arts. 68 y 274 del CPC); III) Dejar sin efecto la determinación arancelaria (art. 274 del CPC); IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar al recurso de apelación deducido a fs. 298/299, y se revoca la sentencia de fs. 292/297, estableciendo responsabilidad en un 50% a cargo de cada parte (léase 50% a cargo de la parte actora y 50% a cargo de las accionadas), admitiendo consecuentemente la demanda de daños y perjuicios incoada por los Sres. Ruth Lovece y Juan Carlos Pino contra la Sra. Vanesa Berger y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales por los rubros «daño material», «privación de uso», «desvalorización», «daño moral» y «daño psicológico», que prosperan respectivamente por las sumas de $ 8.500 (a favor de la Sra. Ruth Lovece), $ 129,2 ($ 64,6 a favor de cada uno de los actores), $ 6.000 (a favor de la Sra. Ruth Lovece), $ 15.000 ($ 7.500 a favor de cada uno de los actores) y 6.000 ($ 3.000 a favor de cada uno de los actores), condenando en definitiva a la demandada conjuntamente con la citada en garantía a abonar a la parte actora dentro del plazo de DIEZ DÍAS de notificada la liquidación firme la suma total de PESOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 2/100 CVS. ($ 35.629,2) -comprensiva de $ 25.064,6 a favor de la Sra. Ruth Lovece y de $ 10.564,6 a favor del Sr. Juan Carlos Pino-, con más los intereses del caso conforme a lo que luce de los considerandos que anteceden, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 inc. 7 del CPC); II) Imponer las costas de ambas instancias a los accionados dada su condición de vencidos (arts. 68 y 274 del CPC); III) Dejar sin efecto la determinación arancelaria (art. 274 del CPC); IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del CPC). Devuélvase.
023314E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120233