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JURISPRUDENCIAParte querellante. Violencia de género
Se rechaza el recurso de casación deducido contra la confirmación de la denegatoria a la solicitud del pretenso querellante de ser tenido como parte.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Sr. Rubén Ernesto Carrazzone por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Ángel Pierri (fs. 721/729), en la presente causa FLP 42/2017/1/CFC1 del registro de esta Sala IV caratulada: “CARRAZZONE, Rubén Ernesto por secuestro extorsivo”; de la que RESULTA:
I. El 16 de marzo de 2017, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, confirmó la resolución del juez de grado que no había hecho lugar a la solicitud de Rubén E. Carrazzone de ser tenido como parte querellante (cfr. fs. 63, 183 y 714/715 vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento, Rubén Ernesto Carrazzone, asumiendo su propia representación legal junto al patrocinio letrado del Dr. Miguel Ángel Pierri, interpuso un recurso de casación (fs. 721/729) que fue concedido por el “a quo” a fs. 731/732 y mantenido ante esta instancia a fs. 735.
III. El recurrente luego de fundar la procedencia formal de la vía intentada, y de relatar los antecedentes del caso referentes a sus conocimientos acerca del hecho objeto de pesquisa (que investiga la desaparición de su mujer), solicitó ser tenido como parte querellante para “…ejercer en plenitud el derecho de defensa en juicio, tanto los míos como así también los de mi señora, es el derecho a conocer y controlar los actos de gobierno en el momento en que se están llevando a cabo, es el derecho a saber en base a que predicciones futurológicas se sostiene que en el devenir puedo ser imputado en estos obrados…”.
Seguidamente, el impugnante basó su recurso en la valoración de la prueba aunada hasta el momento en la causa, con el objetivo de demostrar su ajenidad en la desaparición de su mujer.
Así, en primer lugar, desacreditó los dichos del único imputado en la causa -por el delito de encubrimiento- sosteniendo que había sido falaz en su declaración en cuanto había sostenido que las llamadas extorsivas se habían efectuado a instancias del recurrente. Ello así, porque afirmó no haber entregado el chip a Franco desde el cual se efectuaron las llamadas y negó cualquier vinculación con los llamados telefónicos.
También desacreditó sus dichos en cuanto aseguró que la búsqueda del Pai Pepe era real y no falsa como había sostenido Franco. Agregó que el imputado había sido contradictorio en sus dos declaraciones.
En segundo lugar, desacreditó los dichos de la testigo Alejandra Sequeira (hermana de la víctima) por supuesta enemistad con el recurrente. Así, sostuvo que no era verdad lo declarado por la testigo en cuanto expresó que él era un “vividor” y un “golpeador” y se explayó respecto a la situación económica que ambos mantenían y sobre la buena relación que los unía.
Describió un perfil de la víctima como conflictivo y de violencia física con respecto a su hija, que consumía alcohol y pastillas frecuentemente.
Asimismo, el recurrente señaló contundentemente la prueba producida en la causa que acompañaba su versión de los hechos como por ejemplo, fracciones de los testimonios de Carlos Manca, Teresa Ojeda y Zully Isaurralde.
Por todo lo expuesto, concluyó que el decisorio recurrido no encontraba apoyatura en el plexo probatorio recolectado hasta el momento en la instrucción. Sostuvo que “Aquí se pone de manifiesto la ausencia total y absoluta de prueba de cargo, motivo por el cual sobre ella no se puede discrepar, se fundamenta el rechazo en lo prematuro o incipiente de la investigación, en realidad sostengo que con esa fundamentación la resolución no luce ajustada a derecho”. Añadió que la sentencia recurrida resultaba arbitraria y que con su temperamento se violaban las garantías del debido proceso legal, inocencia y defensa en juicio.
A mayor abundamiento afirmó que en la resolución cuestionada no se habían mencionado concretamente los actos que deben efectuarse en relación a su persona.
Para finalizar su recurso manifestó que “…he denunciado que falta de nuestro hogar nada más y nada menos que mi compañero de los últimos quince años, con quien tenemos proyectos para el futuro, muy respetuosamente considero que no es moral, no justo ni ético, mantenerme en esta situación, en la cual el estado evidencia una inclinación a encontrar algún elemento que me incrimine hasta un femicidio…”.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad procesal prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, Dr. Javier Augusto De Luca y solicitó fundadamente que se rechazara el recurso de casación interpuesto (fs. 737/738vta.).
En primer lugar, el fiscal relató los hechos investigados y resaltó que “…los investigadores descartaron, en virtud de la prueba reunida en la causa, sobre todo de los diversos testimonios, que Sequeira pudiese haberse ausentado de su domicilio…” y que “…la idea de un secuestro extorsivo perdiera fuerza frente a la hipótesis de que en realidad, ello haya sido realizado al sólo efecto de desviar el centro de la investigación o encubrir otro delito”. Señaló que, conforme surgía del informe presentado por el titular de la UFESE, se podría estar en presencia de otro delito, como ser un eventual femicidio.
En este escenario, señaló contundentemente que “si bien Carrazzone no se encuentra formalmente imputado en la causa, lo cierto es que existen dos testimonios, uno es la indagatoria de Franco y otro la declaración testimonial de la hermana de Sequeira, que permiten inferir fundadamente, que el pretenso querellante podría haber tenido alguna participación o responsabilidad en la desaparición de su pareja…”.
Como consecuencia de ello, sostuvo que admitir como querellante a quien a la postre podría resultar imputado, podría poner en riesgo el éxito de la investigación.
V. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N. de lo que se dejó constancia a fs. 749, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. En cuanto a la admisibilidad formal de la vía intentada, cabe recordar que esta Cámara ya se ha pronunciado en el sentido de que el pretenso querellante posee la facultad de recurrir ante esta instancia, dado que “…a quien se le ha denegado su pretensión para asumir tal función procesal (querellante) no agota su capacidad recursiva en la apelación ante la segunda instancia correspondiente, sino que, en búsqueda de una decisión fundada por parte del Tribunal que se ha pronunciado, derecho innegable que se ampara en la garantía constitucional del debido proceso contemplado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, tiene la facultad de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario, y, lógicamente, a esta Cámara Nacional de Casación Penal a través del recurso de casación” (cfr. C.F.C.P, Sala IV: causa Nro. 553, caratulada “CELLES, Francisco y CELLES, Mabel Beatriz s/recurso de casación”, Reg. Nro. 869.4, rta. el 23/06/97; Sala I: causa Nro. 37, caratulada “BORENHOLTZ, Bernardo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 44, rta. el 28/9/93; y Fallo Plenario nº 11, “ZICHY THYSSEN”, del 23/06/2007).
Esta idea es compatible con la instauración de este órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos: 318:514 y 325:1549, entre otros).
II. En la presente causa se investiga la desaparición de Stella Maris Sequeira el día jueves 29 de diciembre de 2016 en horas de la tarde, según fuera denunciado por su pareja y pretenso querellante, Rubén Ernesto Carrazzone.
Este hecho fue caratulado como secuestro extorsivo en virtud del llamado que recibiera Carrazzone el 1 de enero del año en curso, a quien – según su testimonio- una persona desconocida le refirió tener secuestrada a su concubina, exigiendo el pago de U$S 80.000 para su liberación. Bajo esta hipótesis se ordenaron profusas medidas de investigación.
Pasados los días, los investigadores descartaron la primigenia imputación de secuestro extorsivo, a raíz de lo que surgía de las pruebas arrimadas al expediente.
En tal sentido, resáltese lo afirmado por el Fiscal ante esta instancia en cuanto a que el principal sospechoso de haber efectuado las llamadas extorsivas resultó ser un conocido de Carrazzone quien afirmó haber efectuado las comunicaciones a instancias de él.
A ello se agregó el surgimiento de elementos que permitían afirmar la hipótesis de un femicidio, como por ejemplo, la declaración testimonial de Alejandra Mabel Sequeira.
En este escenario, el dictamen de fs. 74/76 efectuado por el Fiscal Federal a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en Secuestros Extorsivos que intervenía hasta ese momento en la causa afirmó que “… de los distintos indicios colectados en autos así como también de las declaraciones testimoniales recibidas el día de la fecha, se desprenden diferentes circunstancias que conmueven la hipótesis primigenia de secuestro extorsivo. Así, una de las líneas investigativas que más fuerza cobra a partir del análisis de los elementos agregados al legajo es que Stella Maris Sequeira podría seguir víctima, ya no de un secuestro extorsivo, sino de un femicidio…” razón por la cual, requirió la inmediata intervención de la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres.
En esta misma línea, el Fiscal de la causa, Leonel G. Gómez Barbella, en su dictamen de fs. 660/672, y tras analizar en profundidad todas los elementos probatorios recolectadas hasta aquél momento en la causa, concluyó igual que su colega. Así, afirmó que “…los distintos indicios que se desprenden de la prueba acumulada en la instrucción, y en especial diversas declaraciones testimoniales, tanto de familiares, amigos y conocidos de Stella Sequeira permiten descartar la hipótesis de que la nombrada se haya ausentado de su domicilio y sus lugares de referencia por propia voluntad, sino por el contrario, puede afirmarse que habría sido víctima de un hecho delictivo”.
Para así decidir, sostuvo que “Desde el 1 de enero del presente año -momento en que el Sr. Carrazzone formuló la denuncia penal por la desaparición de Stella Maris Sequeira-, al día de la fecha, no se ha suscitado ni siquiera una exigencia dineraria a cambio de la liberación de la nombrada. Nótese que han transcurrido 18 días en los que se han intervenido bajo la modalidad de escucha directa más de 10 líneas telefónicas sin que se hayan registrado llamados extorsivos ni comunicaciones de interés sobre este punto”.
Asimismo agregó que “A la vez, con el devenir de la investigación, la idea de que el único llamado efectuados el primer día del año, haya sido extorsivo, ha perdido fuerza frente a la hipótesis de que habría tenido como objetivo desviar la investigación para encubrir otro hecho ilícito contra la Sra. Sequeira…”.
A instancias de esta hipótesis imputativa, el juez de grado se expidió sobre la situación procesal de Franco y dispuso su sobreseimiento en relación al delito de secuestro extorsivo -atribuido en sus primeras dos indagatorias- y su procesamiento en orden al delito de encubrimiento agravado. A su vez, en el mismo acto, se declaró incompetente -en favor del juzgado de Garantías que por turno corresponda- para seguir interviniendo en la investigación respecto del nombrado, como así también en la causa que investiga el hecho que damnificó a Sequeira, que el juez de grado encuadró en la figura de homicidio (cfr. resolución recurrida).
En este escenario, el a quo, en la sentencia impugnada, afirmó que no correspondía tener como querellante a Carrazzone en tanto “este sumario se encuentra aún en un estado incipiente en lo que hace al proceso cognoscitivo de sus múltiples aristas, con lo cual se torna una exigencia el actuar prudente y la extrema observación de los recaudos procesales a fin de garantizar a la totalidad de las partes una incorporación reflexiva y objetiva de la carga probatoria, priorizando la preservación de la correcta investigación de las hipótesis delictivas denunciadas y su acabada dilucidación.
De acuerdo a ello, no caben dudas en cuanto a que dicha tarea resultaría cuanto menos dificultosa si se admite como acusador particular a quien puede ser eventualmente imputado por esos mismos sucesos…”.
III. De las constancias anteriormente descriptas surge que el objeto procesal al cual se ciñe el caso en estudio no se centra estrictamente en torno a la discusión de la capacidad del particular ofendido por el hecho de constituirse en parte querellante de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, a cuyo respecto esta Sala IV se ha expedido en numerosos antecedentes admitiendo una protección amplia de la persona ofendida (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 1379, caratulada “GÓMEZ, Jorge Ernesto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1946.4, rta. el 15/7/99; causa Nro. 1843, caratulada “VILLALBA, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2742.4, rta. el 1/08/00; causa Nro. 7137, caratulada “BEATRIZ, Rodrigo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 10936.4, rta. el 15/10/08; causa Nro. 10784 caratulada “ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE SERVICIO DE HIGENE Y ALIMENTOS s/recurso de casación”, Reg. Nro. 12.010, rta. el 29/07/09; causa Nro. 12.260, caratulada “DEUTSCH, Gustavo Andrés s/recurso de casación”, Reg. Nro. 14.842, rta. el 3/05/11; causa Nro. 12.981 caratulada “MONTANARO, Domingo Esteban s/recurso de casación”, Reg. Nro. 15.322, rta. el 8/8/11; causa Nro. 15.606 caratulada «ALVAREZ, Enzo Fabián s/ recurso de casación», Reg. Nro. 225/13.4, rta. el 8/3/2013, entre muchas otras).
En dicha inteligencia, reconocí la posibilidad de efectuar una interpretación amplia y progresiva del concepto de víctima, en base no sólo a argumentos de política criminal, sino también, con sustento en una dinámica y flexible conexión entre todas las normas del ordenamiento jurídico vigente, considerando especialmente en el caso concreto los derechos de las partes (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 10.251, caratulada “STORINO, Mario Omar s/recurso de casación”, Reg. Nro. 11.661, rta. el 24/4/09; causa Nro. 13.582, caratulada “ARGUELLES DE IRONDO, Lisandro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 336/12.4, rta. el 21/3/2012, entre otras) y, de ese modo, reconociendo participación como parte querellante en el proceso a quien demostrara que el hecho investigado lo ha damnificado de manera concreta y directa.
IV. Por el contrario, la hipótesis que trasciende en estos actuados es que el pretenso querellante (quien ejerce la profesión de abogado penalista) habría tenido una activa participación en la desaparición de su esposa y/o encubrimiento, razón por la cual, su admisión como parte querellante resultaría otra forma de desviar el foco de la investigación y/o de demorar y entorpecer el curso de la pesquisa. Nótese las firmes presunciones del titular de la UFASE y del Fiscal ante esta instancia, así como del Fiscal de la causa, en cuanto descartó un supuesto de secuestro extorsivo.
Tan notoria resulta esta hipótesis imputativa que el recurrente estructuró su recurso, defendiendo su accionar y sosteniendo su ajenidad en los hechos a partir de las pruebas que, a su juicio, lo incriminaban, para así poder asumir el rol de querellante.
En este orden, su principal agravio en cuanto a la falta de sustento probatorio de la decisión del a quo se desvanece, si se tienen en cuenta las pruebas que precisamente señaló el recurrente, y que fundamentaron la decisión de la Cámara.
De esta forma, y aún considerando que lo testimoniado por Franco lo fue en el marco de una declaración indagatoria, lo cierto es que el encuentro y las comunicaciones entre ambos, el día 1 de enero de 2016, se acreditaron a través de otros elementos probatorios, así las declaraciones de Cristina Paula Osuna (fs.494), Cristian Rubén Orieta (fs. 495/497) y Angélica Susana del Molino (fs. 496/497).
En igual sentido, que el segundo llamado extorsivo fue realizado desde el celular de Franco abonado nº 1531121575, en cuyo IMEI nº 35769406518741º impactara los días 15 y 22 de septiembre del año 2016 el abonado nº 01167081114, cuyos datos contractuales indican que la titularidad de dicho abonado es de Miguel Ángel Franco (ver resolución del juez de grado de fs. 326/330vta.).
Estas circunstancias -la relación previa entre Carrazzone y Franco, el encuentro entre ambos dos días después de la desaparición de Stella y la concomitante llamada extorsiva efectuada desde el celular de Franco y hacia Carrazzone- robustece la idea de un acuerdo sobre este proceder.
Ello así, más allá de que en sus declaraciones Franco afirmó que las llamadas fueron a instancias de Carrazzone, quien además le habría manifestado que “mi señora no está, no hablemos más”, ver fs. 359/365 y fs. 374/379.
Por ello, las explicaciones del pretenso querellante en torno al préstamo del chip resultan meramente referenciales y no conmueven el hecho de que Carrazzone y Franco se encontraron el mismo día que Franco le hizo la llamada extorsiva -dos días después de la desaparición de su mujer-, lo cual revelaría, al menos como indicio, un acuerdo común sobre este proceder.
Conviene asimismo señalar que Angélica Susana Del Molino, además de corroborar el encuentro entre Franco y Carrazzone el 1 de enero de 2017, afirmó que “Ante mi descontento por no haber almorzado con nosotros, me comentó que Carrazzone le pidió que realizara un llamado telefónico porque quería cagarle plata a la mujer, pero él no había hecho ningún llamado, que me quedara tranquila…”.
En este orden, debe merituarse particularmente el hallazgo de restos de sangre humana en el dormitorio matrimonial de la vivienda que ambos compartían y donde la víctima fue vista por última vez (según lo declarado por Carrazzone y el parquero) y donde Carrazzone afirmó haber pasado la noche del 29 de diciembre. Los rastros de sangre se encontraron en la manija de la mesa de luz ubicada en el lateral derecho de la cama matrimonial y en la puerta del ropero (cfr. informe de la Superintendencia de la Policía Científica de fs. 139/146 y 651/652).
Estos datos motivaron el allanamiento de la finca en cuestión, en presencia y en compañía de Carrazzone (fs. 310/2). En esta oportunidad, se secuestraron de adentro del rodado marca Chevrolet modelo Chevy Coupe S.S., un precinto entero de color negro bajo la alfombra del acompañante y en el baúl, se halló un retazo de sábana blanca elástica blanca, con manchas varias, también se encontraron depósitos de agua en las alfombras y en el baúl. De un tendedero ubicado al final del garaje, se secuestró una remera tipo chomba con la inscripción ‘Cacharel’ con manchas varias. En igual sentido, se hizo uso del producto pulverizador Blue Star (Luminol) y se detectó que en la ducha del baño de la vivienda principal, presentaba fluorescencia, intensidad, color y persistencia similares a sangre. Finalmente, se encontró la cartera de Stella Sequeira con su documento de identidad y su licencia de conducir.
El recurrente también se defendió sobre lo declarado por la hermana de la víctima, a quien tachó de parcial por supuesta enemistad manifiesta con el pretenso querellante.
Alejandra Mabel Sequeira, declaró en la instrucción a fs. 189/193. En esta oportunidad, la testigo aseveró que Stella Sequeira era maltrada y golpeada por Carrazzone. Recordó un episodio concreto de violencia entre ambos donde precisó que “Me acuerdo que Rubén se puso muy violento y que la amenazó de muerte a Stella haciendo gestos ampulosos con sus manos como si iba a pegarle a Stella, le decía ‘TE MATO, TE MATO, TE VOY A MATAR’”.
En lo que al hecho investigado en la presente causa en concreto refiere, la testigo sostuvo que “El día viernes 30/12/2016 llamé a la casa de Stella aproximadamente a las 11:30 hs. o 12:30 horas, no recuerdo bien el horario, para decirle feliz cumpleaños a Stella. Que el 30/12/2016 cuando llamé a la casa de Stella me atendió Rubén y me dijo que mi hermana Stella no se quería o no se podía levantar, porque me dijo ‘viste como es tu hermana toma pastillas con alcohol’, que lo de las pastillas no lo tuve ni en cuenta porque sé que ella no toma pastillas y pensé que Rubén me había dicho tal cosa porque se habían peleado…”.
Esto adquiere relevancia para la causa, toda vez que Carrazzone denunció que su mujer desapareció el día jueves 29/12/2016.
Esta afirmación de Alejandra Mabel Sequeira fue confirmada con la declaración de Susana Amalia Álvarez quien a fs. 71/vta. afirmó que “También llamé a su hermana Alejandra que me contó que la había llamado el 30 para saludarla por su cumpleaños y Rubén le había dicho que se había empastillado y estaba durmiendo, que la llamara más tarde”.
En similar dirección, en la causa obran informes (producto de llamadas interceptadas) en donde consta que la hija de Stella Sequeira -Solagne-definiría a Carrazzone y la relación con su madre, en términos similares a los descriptos por Alejandra Mabel Sequeira (cfr. fs. 196/198).
Asimismo, el testimonio de Zully Jeannette Inzaurralde reconstruyó parte de las actividades que realizó Stella Sequeira días antes de desaparecer y dejó entrever un conflicto de tipo sentimental con Carrazzone por la cual a ella se la notaba nerviosa y angustiada.
En efecto, la citada testigo sostuvo que el día previo a su desaparición (28 de diciembre de 2016), se juntaron con Stella y “Conversamos cosas de mujeres, de su vida personal y me hizo jurar que no dijera nada a nadie. Almorzó fiambre porque era lo único que quería comer y se tomó aproximadamente 7 cervezas. Ella estaba muy nerviosa por cuestiones personales. Una vez me había comentado que estuvo a punto de separarse de Rubén. Durante la conversación, ella comenzó a preguntarme si el lunes pasado había visto a Rubén cerca de la laguna, a lo que le pregunté ¿Qué lunes? Ella me dijo este que pasó. Entonces le comenté que el lunes pasado había estado Rubén en la parrilla de Lourdes, lo encontré cuando estaba yendo a mi casa. Entonces me preguntó si recordaba en que auto estaba, y le dije que estaba en uno blanco con rayas negras. Yo no sé si ella sabía o si Rubén le había contado que había estado en Lobos. Pero, la vi realmente muy mal y nerviosa. Le di un abrazo para tranquilizarla. Se fue de mi casa a las 21:00 hs., le dije que me avisara cuándo llegara y me quedé muy preocupada porque había tomado mucho. Más tarde comencé a llamarla para saber si ya había llegado. No me atendió, pero después me contestó por mensaje que había llegado y que sabía cómo manejar la situación. Y agregó que si yo necesitaba plata o casa que ella me podía ayudar” y continuó manifestando que “El día 29 de diciembre de 2016 la llamé por teléfono al número… para saber cómo estaba. No recuerdo si ella me devolvió el llamado o si me atendió en una de esas oportunidades. Ella me dijo ‘quedate tranquila yo no te voy a traicionar, sé cómo manejar esto. El auto que viste Zully estas segura que era ese blanco con rayitas blancas’ y le respondí ‘Si estoy segura’ y la comunicación se cortó de pronto. Y nunca más volví a hablar con ella”.
Finalmente, cabe destacar, a diferencia de lo señalado por el recurrente, que actualmente se encuentran en curso medidas que conciernen a la situación de Carrazzone, tal como sostuvo el Fiscal en el dictamen de fs. 660/672 respecto a su situación patrimonial y de los vehículos a su nombre.
En cuanto a las nuevas circunstancias que durante la audiencia en esta instancia el pretenso querellante pidió que se tuvieran en cuenta, cabe responder que el resultado del nuevo allanamiento en nada modifica las consideraciones efectuadas en tanto es insuficiente para descartar todas las hipótesis que surgirían del caso.
V. De todo lo expuesto, es dable concluir que la decisión de los magistrados de las instancias anteriores se sustentó no sólo en el estadio inicial teniendo en consideración las medidas en curso que restan producir y las que en futuro se ordenen, sino también en las conclusiones que surgían de la prueba arrimada hasta el momento en la causa y que, en este escenario, no era posible considerar a Carrazzone como particular ofendido por el hecho.
VI. Ante el actual cuadro probatorio, se impone como necesario considerar el caso desde una perspectiva de género. En tal sentido, cabe recordar que puntualicé que en casos donde pueda encontrarse comprometidos los derechos de las mujeres, debe siempre privilegiarse el estudio de la causa desde una perspectiva de género (cfr. causa FLP 51010899/2012/CFC1, caratulada “Luna Vila Diana s/ recurso de casación”, Registro nº 1337/16.4, rta. 20/10/16 y causa FLP 58330/2014/CFC1 “Internas de la Unidad 31 SPF s/ habeas corpus”, Registro nº 2326/14.4, rta. 4/12/15, causa CFP 8676/2012/1/CFC1 caratulada: “REYES, Eduardo Ángel por delito de acción pública”, Registro Nro. 2669/16.1, rta. 30/12/2016, del registro de esta Sala IV).
Ello así, teniendo en cuenta que hasta el momento, se desconoce el paradero de Stella Sequeira o qué fue lo que le pasó durante casi seis meses.
En este marco, resulta una obligación del Estado Argentino por los diversos compromisos asumidos al ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem Do Pará”, aprobada por ley 24.632, promulgada el 1/4/1996 y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por ley 23.179 y promulgada el 27/5/1985 y que cuenta con rango constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), esclarecer los hechos aquí investigados y dar una respuesta a los familiares.
Nótese que la ley de Protección Integral de la Mujer (ley 26.485), bajo el título “Procedimientos” para los casos en que se encuentran afectados derechos de las mujeres dispone en su artículo 30 que “El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material” y, en el artículo 31 que “Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes”.
Al respecto, la Corte Interamericana sostuvo en el caso “Rosendo Cantú y otra vs. México”, que “En casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericana específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección”.
VII. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 721/729; CON COSTAS en esta instancia (arts. 530 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación). REMITIR las actuaciones al juez de grado para que, con la premura del caso, continúe con la investigación. II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor Juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que por compartir en lo sustancial las bien fundas consideraciones efectuadas por el distinguido colega que lidera el acuerdo, Dr. Gustavo M. Hornos, adhiero a su voto y a la solución que propicia.
El Señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Por compartir en lo sustancial los fundamentos expuestos por el distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, que llevan la adhesión del doctor Mariano Hernán Borinsky, me sumo a la propuesta de RECHAZAR el recurso de casación interpuesto; con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Téngase presente la reserva del caso federal.
Al respecto, y tal como lo señaló el señor fiscal ante esta Cámara y viene sostenido en la sentencia recurrida, no se descarta la intervención de Carrazzone en la presente investigación. Argumento que, a mi criterio resulta suficiente para impedir el acceso del pretenso querellante.
En mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 721/729; CON COSTAS en esta instancia (arts. 530 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación). REMITIR las actuaciones al juez de grado para que, con la premura del caso, continúe con la investigación.
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada CSJN nº 15/13 “LEX 100”) y remítase al Tribunal de origen sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNAN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
Ante mí:
HERNAN BLANCO
SECRETARIO DE CAMARA
019762E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110207