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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPresentación de declaraciones juradas. Art. 1 de la ley penal tributaria
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución que dispuso el sobreseimiento del imputado.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por el representante del ministerio público y por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellante, contra la resolución del juez a quo que dispuso el sobreseimiento de M. D. B.
Los memoriales presentados por los apelantes en sustento de sus recursos.
El escrito presentado por el abogado defensor de M. D. B. en procura de que se confirme la resolución apelada.
Y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto se funda en una anterior intervención de este tribunal en la que se señaló que la presentación tardía de una declaración y la invocación de una deducción que el órgano de recaudación tuvo la oportunidad de desestimar, no constituye un ardid suficiente para incurrir en el delito doloso del artículo 1° de la Ley Penal Tributaria.
Que el representante del ministerio público sustenta su apelación afirmando que el comportamiento del imputado fue malicioso pero no indica en qué basa esa apreciación, en tanto debe reiterarse que tanto la demora como la omisión de presentar declaraciones al fisco carecen de entidad suficiente para consumar un engaño.
Que la abogada que representa a la parte querellante funda su recurso en la circunstancia de que su mandante se vio en la necesidad de practicar una determinación de oficio de la deuda, teniendo que realizar distintas diligencias para completar ese trámite que, según sostiene, le llevó un tiempo considerable. Se agravia de que el contribuyente no hubiese prestado colaboración a esa tarea e invoca el perjuicio del fisco por la demora en percibir los tributos que le corresponden.
Que esas argumentaciones no se hacen cargo de los fundamentos de lo resuelto en el sentido de que ninguna de las circunstancias mencionadas son suficientes para consumar un engaño al fisco.
Que tal como se señaló en la resolución anterior de este tribunal, el delito del artículo 1° de la Ley Penal Tributaria se incurre únicamente cuando la evasión de tributos se efectúa mediante ardides o engaños, lo que no puede entenderse incurrido cuando se invoca una pretensión improcedente que el acreedor de la obligación puede ponderar sin ninguna dificultad, tal como sucedió en este caso. Tampoco puede entenderse que se configure el delito por la demora en presentar la declaración en la fecha que correspondía.
Que en este caso, no existe ningún proceder con idoneidad para engañar al fisco. De conformidad con lo señalado por el representante del ministerio público, surge de la denuncia realizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que “la anomalía indicada fue detectada a partir de la compulsa de las registraciones en libros y documentación aportada por la contribuyente en cumplimiento a los distintos requerimientos solicitados por el organismo…”.
Que en esas condiciones lo resuelto debe considerarse ajustado a derecho.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Sin costas en virtud de haber mediado apelación del Ministerio Público Fiscal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
011493E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105832