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JURISPRUDENCIADefensor Público Curador. Restricción de la capacidad jurídica. Procedencia. Nuevo Código Civil y Comercial
Se confirma la providencia que designó al Defensor Público Curador para que asumiera la defensa técnica de la causante en un proceso de restricción de su capacidad jurídica, sin perjuicio de que ella había designado a un abogado matriculado de su confianza, al interpretarse que la figura del mentado Defensor ejercía la representación tratando de coincidir con su voluntad o preferencias, pero sin estar sujeto a directivas, pautas o instrucciones de aquella.
Buenos Aires, 14 de julio de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
A fs.4 el Sr. Defensor Público Curador interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs.1/2, que mantuvo la designación en los términos de los arts.626 y 628del CPCCN de la Sra. Defensora Pública Curadora a cargo de la Defensoría Pública Curaduría n° 16. El memorial obra agregado a fs.6/11 y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara se expidió a fs.18/20.
Los agravios giran en torno a que de mantenerse su intervención coexistirían en los presentes autos dos defensas técnicas, redundando en una innecesaria duplicidad de actuación.
El código dé rito dispone que la designación del Sr. Defensor Público Curador como curador definitivo del incapaz o de una persona con la capacidad restringida resulta de excepción y cuando el causante careciere de bienes o estos sólo alcanzaren para su subsistencia (arts. 626 y 628 del CPCCN), hecho que no esta discutido en autos.
En la actualidad, y a la luz de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación relativas a la restricción de la capacidad jurídica de las personas, esa actuación está circunscripta a la defensa técnica del denunciado en los procesos que sean iniciados a tales efectos.
La Sra. Juez «a quo» ha tenido especialmente en consideración que en el caso la causante designó, en los términos del art.31 del CCCN a una abogada de la matrícula de su confianza para que la represente en todo lo atinente a la tramitación del presente proceso para arribar al dictado de una resolución apropiada a las necesidades de la asistida, siempre respetando su voluntad y preferencias.
En este sentido, y como lo señala en el pronunciamiento atacado la magistrada de la instancia de grado, dicha circunstancia no obsta de la intervención de la funcionaria designada ya que ejerce la defensa técnica de la causante tratando de coincidir con su voluntad o preferencias pero sin estar sujeta a directivas, pautas o instrucciones de aquella.
En suma, compartiendo además lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores a cuyos fundamentos la Sala se remite en honor a la brevedad, es que se confirmará el pronunciamiento en crisis.
En su mérito, SE RESUELVE: confirmar la providencia de fs. 1/2. Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora Pública de Menores e lncpaces de Cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase.-
JOSÉ LUIS GALMARINI
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
Correlaciones:
Ver nota al fallo en Pagano, Luz M.: “La asistencia letrada en los procesos de restricción a la capacidad” – ERREIUS – Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética – noviembre/2017 – Cita digital IUSDC285541A
021333E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115132