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JURISPRUDENCIARestricción de la capacidad civil
Se confirma la resolución que decretó la restricción de la capacidad civil de la causante.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2018.-
Y vistos y considerando:
I. Las presentes actuaciones fueron elevadas en los términos de los arts. 253 bis y 633 in fine del Código Procesal. Asimismo por los recursos de apelaciones interpuestos por el Defensor Público Curador y la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa de primera instancia, contra la imposición de costas dispuesta en la sentencia de fs.457/459.
II. Con relación a la primera cuestión arriba indicada, a fs. 457/459, la Sra. Magistrada de grado ha dictado una resolución decretando la restricción de la capacidad civil de la causante. Dicho pronunciamiento fue notificado a f.461 a la denunciada, a f.463 al Defensor Público Curador y a f.465 a la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Primera Instancia.
Analizadas detalladamente las constancias de autos, a los fines previstos en las citadas normas, coincide el Tribunal con lo que ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la Sra.representante del Ministerio Público de la Defensa por ante la Cámara de fs.475/477, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
En consecuencia, se confirmará la resolución de fs.457/459.
III. A continuación trataremos los restantes recursos interpuestos conforme la enumeración que surge de la nota de elevación de fs. 473.
La Sra. Juez de grado dispuso que las costas del proceso sean soportadas con el patrimonio de la causante. Decisión que -como ya se señaló-, fue impugnada por el Sr. Defensor Público Curador y las Sras. Defensoras de Menores e Incapaces de ambas instancias.
Daremos inicio a esta cuestión precisando que si bien los procesos de determinación de la capacidad tienen una naturaleza especial, las costas deben recaer sobre el patrimonio del causante cuando las actuaciones judiciales se han desarrollado en el interés propio de aquel (Arazi – Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, T III, pág. 819, nro. 1, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2014).
De allí que habiendo sentencia estimatoria, es el causante, en cuyo beneficio se llevó a cabo todo el trámite, quien debe afrontar los gastos causídicos vinculados con las pruebas que sustentaron la decisión y con la protección de su persona y de sus bienes.
Al respecto, la enumeración efectuada por el Defensor Público Curador a fs.463, respecto de la defensa técnica llevada a cabo a favor de la denunciada no resulta completa, por cuanto, no incluye la actividad procesal -como apoyo- realizada por la hermana de Andrea, con el correspondiente patrocinio letrado.
Por ello, habida cuenta las circunstancias particulares del caso, en especial el patrimonio de la Sra. Andrea Celia María Mizraji, -compuesto por el inmueble donde vive (v.f.207), un plazo fijo en dólares (v. f. 413) y una pensión derivada del fallecimiento de su progenitor-, la Sala considera acertada la decisión de la magistrada de primera instancia sobre este punto, razón por la cual, las quejas vertidas por los recurrentes serán desestimadas.
En ese entendimiento, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 457/459 en todo lo que decide.
IV. Oportunamente se deberá ordenar la inscripción de la presente en los términos de los arts. 39 y 43 del Código Civil y Comercial, comunicando lo aquí establecido al Registro de Incapaces. Asimismo hágase saber lo solicitado en el punto VII de f. 477 por el Ministerio Público de la Defensa por ante la Cámara.
V. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Notifíquese a la representante del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara, mediante el envío de las actuaciones a su despacho. Oportunamente devuélvanse al Juzgado de origen, encomendándole las ulteriores notificaciones junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Fecha de firma: 09/11/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
035027E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117490