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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARestricción de la capacidad. Art. 31 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio por determinación de la capacidad, se resuelve modificar lo resuelto declarando la incapacidad del causante, en los términos del art 32 segunda parte del CCC y designar a la hermana del causante como su curadora definitiva.
Buenos Aires, de marzo de 2017.-
Y VISTOS:
I.-Vienen los autos a fin de conocer en consulta con relación a la sentencia dictada a fs. 139/142 vta..-
II.- Conforme lo dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Cámara examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que ella hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el Tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado.-
III.- Ahora bien, en el año 2008 la Argentina aprobó -por ley 26.378- la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (norma esta de jerarquía constitucional en virtud de los prescripto por la ley 20.744), obligando al país a adecuar su legislación conforme a sus directrices basadas en la construcción social de la discapacidad. En ese sentido y siguiendo esos principios fue dictada en el año 2010 la ley 26.657 -Ley Nacional de Salud Mental-.
Así, el artículo 152 ter del Cód. Civil, ahora derogado, que fuera incorporado por la mencionada ley 26.657, disponía que: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.-
Hoy, con el Nuevo Código Civil y Comercial, la capacidad jurídica solo puede ser restringida con carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc b del CCyC), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir, referidos a actos específicos” (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Fernández, Silvia E. – Herrera, Marisa, “Bases para una relectura de la restricción de a la capacidad civil en el nuevo Código”, LA LEY 18/08/2015, pág. 1/6).-
En lo que a la terminología respecta, cabe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental” -a diferencia del término “demente” usado por el derogado Código Civil, -como una reforma no discriminatoria. Es que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el CCyC utiliza denominaciones tales como “persona con capacidad restringida”, “persona con incapacidad”, “interesado”, “persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso” (v. arts. 23, 35, 36, entre otros) e introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social.-
Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el nuevo Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, desde la asunción de que todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica (conf. Kraut, Alfredo Jorge y Palacios, Agustina en: “Código Civil y comercial de la Nación Comentado” (Lorenzetti, Ricardo Luis. Director), Año 2014, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 139, comentario al art. 31 del CCCN).-
Cabe entonces llegar a la conclusión de que la restricción a la capacidad deber serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. Art. 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. Art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378, art. 37 del Código Civil y comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15/04/2009; r. 560.304 del 02/09/2010; r. 566.841 del 24/11/2010; r. 569.864 del 30/12/2010; r.585.328 del 21/09/2011).-
IV.- Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva normativa en el ámbito civil (arts. 37, 38, 39, 43 y cc. del CCyC), se observarán las disposiciones allí previstas en pos de decidir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía del interesado en cuanto resulte posible.-
Ello así, toda vez que la mencionada normativa – como se dijera- ha tomado las previsiones de la Ley de Salud Mental (26.657) en cuanto busca evitar que se generen mayores dependencias o restricciones de las que el padecimientos pueda provocarle a la persona interesada y, así, lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo.-
Desde esta perspectiva se examinará la causa.-
V.-Las presentes actuaciones se inician en el año 2009. Con fecha 18 de octubre de 2011 se dictó sentencia en los términos del art 141 del Código Civil (ver fs.62/63). A fs. 97 se ordena una evaluación interdisciplinaria en atención a lo prescripto por el art. 152 ter del mismo ordenamiento citado.
De la evaluación interdisciplinaria realizada (ver fs. 103/107) resulta que Ramón Perdiguero Alonso padece un “retraso mental grave” (fs.107). Agrega que se encuentra “…parcialmente orientado en tiempo, orientado en espacio y persona, sin conciencia de situación ni de enfermedad” (ver fs. 104). Asimismo establece que no puede trasladarse solo por la vía pública y que no conoce el valor del dinero (ver fs. 106). El informe se encuentra suscripto por un psiquiatra y una licenciada en psicología.
Del informe social agregado a fs. 123/vta. se desprende que el Sr. P. -de 70 años al momento de realizar el informe- es “…autoválido para las actividades de la vida diaria. Deambula por sus propios medios, se desenvolvía solo en la calle hasta el año pasado, que se cayó en la General Paz y desde entonces la curadora no le permite salir solo por temor. No tiene lecto- escritura y desconoce el valor del dinero.”(ver fs. 123). Agrega que padece de un “…retraso mental moderado. Tiene atención distráctil y juicio disminuido. ” (fs. 123 vta.).-
La Sra. Magistrada de grado tomó conocimiento personal de interesado, tal como da cuenta el acta obrante a fs. 138 del día 8 de octubre de 2015.-
Se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2015, adecuando la sentencia de fs. 62/63 en el sentido de que requiere apoyo jurídico para que lo represente en todos los actos que involucren celebrar contratos y/o acuerdos de cualquier índole; gestionar, cobrar y administrar su beneficio previsional o cualquier otro ingreso que pudiera percibir; administrar los recursos de salud; intervenir por sí en procesos judiciales y disponer y administrar de bienes registrables (fs. 142)..
El causante fue notificado en forma personal de la sentencia a fs. 148.-
En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.-
VI.- Por otro lado, la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, con competencia Electoral, a través de la Secretaria ejecutiva del Órgano de revisión de Salud Mental, realizó un pedido expreso a los Juzgados Civiles -y a través de ellos a las Salas de esta Cámara- “a fin de que al momento de dictar resolución respecto de la restricción de la capacidad de una persona, aclaren en forma taxativa la situación de los mismos frente a cada uno de los derechos electorales”.
En tanto el art. 3° inc a del Código Electoral Nacional dispone que están excluidos del padrón electoral los dementes declarados en juicio, habida cuenta de la modificación reciente del Código Civil y lo ahora establecido por los arts. 21, 32, 37 y 38 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y la ley 26.657 corresponde realizar nuevas precisiones que deben adaptarse al caso concreto.
En consecuencia, al no encontrarse el sistema electoral adaptado plenamente a la nueva situación y terminología jurídica, surge la necesidad de aclarar en las resoluciones de restricción de capacidad, concretamente, si se mantienen o se restringen cada uno de los derechos electorales y, por ello, en función de lo que surge del informe social (fs. 123/vta.) se deja constancia que el Sr. Ramón Perdiguero Alonso podrá votar si lo desea, sin perjuicio de lo cual no podrá ser autoridad de mesa ni candidato a cargo público.-
VII. El ordenamiento jurídico argentino, reconoce constitucional y legalmente la personalidad desde la concepción, y capacidad jurídica plena, en igualdad de condiciones con todas las personas físicas. Prevé asimismo el derecho que tienen las personas con discapacidad de acceder a apoyos en caso de que lo necesiten para el ejercicio de sus derechos y a que se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos en ese ejercicio (Laferriere, Jorge N. y Muñiz, Carlos, “La nueva Ley de Salud Mental. Implicaciones y deudas pendientes en torno a la capacidad”, E.D., [241], 22/02/2011, nro.12.697).
Aun cuando se busca que las personas que padecen alguna enfermedad mental deben ser, en principio, consideradas como plenamente capaces, y que las restricciones a dicha capacidad deberán ser establecidas e interpretadas con criterio estricto, el art. 32 del CCC en su segundo párrafo admite, como excepción, la declaración de incapacidad en casos extremos y con el fin de proteger al causante frente a abusos de terceros. Sin perjuicio de otros derechos personales que tiene toda persona en esta situación.-
Debe apreciarse cada caso concreto, destacándose que más allá de compartir las nuevas tendencias que inspiran la filosofía de la ley 26.657, no puede dejar de advertirse que hay ciertos supuestos en los cuales la respuesta del derecho a la existencia de un padecimiento mental que incide en la ausencia de aptitud para dirigir la persona o administrar mínimamente el patrimonio, no puede ser la de un sistema de capacidad general, pues la protección que requiere la situación concreta resulta más compatible con un sistema de incapacidad (Juzgado Nacional en lo Civil nº 25, junio 6/2012, “A.,S.S. s/ insania” confirmado por CNCiv. Sala F,).
En el caso de análisis, el Sr. Juez “a quo” encuadró el pronunciamiento dentro del art. 32 primera parte, CC y C y designó a su hermana como sistema de apoyo jurídico. Sin embargo ello importaría dejar una serie de actos o situaciones en cabeza del causante que, según los informes obrantes a fs. 103/107 y fs. 123/vta. no está en condiciones de realizar por sí solo, dejando un vacío que puede implicar peligro y desprotección.
De modo que de las constancias obrantes en autos, antes referenciadas, se infiere que el caso estaría comprendido dentro del supuesto excepcional de incapacidad previsto por el art. 32 segunda parte del CC y C, ante la falta de conciencia de situación y de enfermedad, su desconocimiento del valor del dinero y su falta de lecto-escritura. Por ello resulta conveniente la designación de un curador para que lo represente, en general, en todos los actos de disposición y administración, sin perjuicio de la asistencia que necesite para cumplir con los actos de la vida cotidiana y el cumplimiento de las indicaciones terapéuticas oportunamente dispuestas por el Sr. Juez. La designación de su hermana como curadora parece lo más adecuado para el caso.
VIII.- Por las consideraciones formuladas en los ítems precedentes, oído que fue el Ministerio Público de Cámara y citado que fue el Sr. Perdiguero a una entrevista en esta Sala -a la cual nadie compareció-, el Tribunal RESUELVE: I.-Modificar lo resuelto a fs. 139/142 vta., declarando la incapacidad de R.P.A. (D.N.I. n°: 93.591.056), en los términos del art 32 segunda parte del CCC. II.- Designar a A.P. como curadora definitiva del causante. III.- Se deja constancia que en caso que lo desee, R. P.A. podrá votar, sin perjuicio de lo cual se le restringen los demás derechos políticos de ser autoridad de mesa y candidato a cargo público. Líbrese oficio a la Cámara Electoral poniendo en conocimiento de lo aquí dispuesto.-
Se encomienda al Juzgado la actualización oportuna prevista por el art. 40 del Código Civil y Comercial.-
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y devuélvase encomendándose ordenar las notificaciones que corresponda.-
Marcela Pérez Pardo
Víctor Fernando Liberman
Gabriela A. Iturbide
017082E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113516