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JURISPRUDENCIARestricción de la capacidad. Sistema de apoyo. Derecho al sufragio
En el marco de un juicio de determinación de la capacidad, se confirma la sentencia que restringió la capacidad del causante y estableció un sistema de apoyo intenso a cargo de su hermano.
Buenos Aires, de septiembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Estos autos han sido elevados en consulta, conforme lo dispone el art. 633 del rito en función de la sentencia de fs. 225/227, dictada conforme la normativa vigente que revisó la de fs. 69, confirmada a fs. 84, restringió la capacidad de M. G. A., y estableció un sistema de apoyo intenso a cargo de su hermano J. A. A. P. y la esposa, O. M. R., para que la asistan y representen, según el caso, y para la administración de los recursos de salud que implican gestiones para su obtención; representación para prestar consentimiento informado y llevar adelante el tratamiento médico indicado de acuerdo a la voluntad, intereses y necesidades y respecto de todos los espacios que la involucren y que menos restrinja sus derechos y libertades, asimismo, promoviendo su integración comunitaria; y para los procesos judiciales en los que sea parte. Estableció que no podrá ejercer su derecho electoral ni actos de disposición tales como comprar, vender, gravar, efectuar donaciones ni enajenar bienes inmuebles en caso de adquirirlo en el futuro.
A fs. 240/241 obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien propicia la confirmación de la decisión que se revisa, aunque requiere que se modifique en cuanto restringe el derecho a votar de su defendido.
II.- Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, ha de señalarse que la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos y la facultad de los jueces de revisar sin limitaciones el debido cumplimiento de la normativa de forma y de fondo (conf. Cifuentes- Rivas Molina – Tiscornia “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad. Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. Hamurabbi, 1990, págs. 343 y ss.).
En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos del interesado, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria. (CNCiv, esta Sala “G”, 29/2/1988, en autos P., M. del C., en L.L. 1988-D. 461, más recientemente en “R.,M. s/insania R. 572.666, del 13/7/2012, y 506.597 de /2/2013, en el mismo sentido, Sala “C”, R. 269.950 del 11/5/81 y precedentes allí cit.; id. id., R.174.183, del 28-9-95, pub. en «E.D.», t.167-p.551).
III.- Las presentes actuaciones se iniciaron el 04 de diciembre de 2008 (ver cargo obrante a fs. 16vta.). En el caso, se trata de una mujer que en la actualidad tiene 53 años de edad (nació el 18 de noviembre de 1963, v. fs. 3 y 7). Posee certificado de discapacidad con validez hasta el día 18 de enero de 2026 (cfr. fs. 178).
Del informe interdisciplinario de fs. 145 y 179/181 se desprende que la persona protegida, padece de Síndrome de Down, con retraso mental moderado. Posee escasa vida social limitada a su familia. No establece vínculo con sus pares. Recibe apoyo para la administración de la medicación así como para realizar actividades deportivas o recreativas. No cuenta con estudios primarios, tampoco sabe leer y escribir. Fue intervenida quirúrgicamente al nacer de una malformación cardíaca. No puede vivir sola, ni cumplir con las indicaciones médicas, ni cobrar ni administrar cifras significativas, ni desarrollar su vida cotidiana si supervisión; situación que se mantiene en la última evaluación de fs. 214, que no ha merecido objeciones.
El informe socioambiental de fs. 191 revela que vive con su hermano y la esposa, quienes perciben una jubilación mínima. Se encuentra incluida en su grupo familiar. Cuenta con beneficio previsional (asignación por hija discapacitada que percibe su cuñada) y cobertura social PAMI. Tiene dos sobrinos que eventualmente podrían ocuparse de ella y otro hermano que la suele visitar. Se alimenta por sus medios. No se ubica espacialmente. Su lenguaje verbal es escaso y comprende consignas simples. Posee un médico de cabecera. Su cuñada manifiesta que la interesada siempre está junto a ella. Se concluye que se encuentra adaptada a su familia, con un buen vínculo afectivo y sus necesidades básicas están cubiertas.
A fs. 207 se deja constancia de la entrevista personal del juez de grado con la interesada (art. 35 CCCN).
IV.- Precisado lo anterior, puesto que en el caso no se advierten vicios manifiestos en los trámites esenciales de la causa, que la sentencia tiene sustento en las pruebas aportadas y el derecho aplicable, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Pupilar ante esta alzada y lo dispuesto por los arts. 32, 37, 38, 39, 43 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación corresponde confirmar la decisión de fs. 225/227, dejándose constancia que al no advertirse que existan motivos para limitar los derechos electorales, no se encuentra restringida su capacidad para ejercer su derecho al sufragio (art. 29 del CDCP) con la debida asistencia de las personas designadas como apoyo, quienes en cuanto a la función de representación deberán ejercerla con los alcances del art. 138 del C. C. y C.
Los actos llevados a cabo en contradicción con las disposiciones precedentes serán pasibles de nulidad (art. 38, 44 y 388 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sin perjuicio de las notificaciones formales, quienes han sido nombrados como apoyo deberán dar a conocer a la persona protegida los alcances de esta sentencia (que le deberán ser explicados de la manera más adecuada para su comprensión) y dejar constancia en el expediente del modo en que se ha llevado a cabo tal comunicación.
Conforme lo dispuesto en la sentencia de grado a fs. 225/227, y de conformidad con lo requerido por la Defensora de Cámara en el punto VII de su dictamen, al regresar el expediente al juzgado habrá de darse cumplimiento con la inscripción prevista en el art. 39 del Código Civil y Comercial de la Nación y en el Registro de Incapaces.
Asimismo, conforme lo dispuesto en el punto VI de la sentencia de grado al volver los autos a la instancia de grado se encomienda la adopción de las medidas pertinentes para verificar la reinscripción de la inhibición general de bienes en esta jurisdicción y en la Provincia de Buenos Aires sin límite temporal (v. constancia de fs. 94 y fs.73/74).
En virtud de lo informado a fs. 156, fs. 209 y fs. 226, se encomienda a las personas designadas como apoyo facilitar el trámite previsto por el art. 40 del CCCN que prevé la revisión de la sentencia por el juez en un plazo no superior a tres años sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y previa audiencia personal con la persona protegida.
Por ello, habiendo dictaminado la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, SE RESUELVE : 1.-) Confirmar la sentencia de fs. 225/227 en cuanto a la restricción de la capacidad y el régimen de apoyo dispuestos con los alcances señalados en el considerando IV y la modificación que se establece por la presente en cuanto al derecho al sufragio. 2.-) Sin imposición de costas en atención a la naturaleza de la cuestión. 3.-) Regístrese, notifíquese a la persona protegida en forma personal, a las personas designadas como apoyo definitivo y a la Defensora de Cámara en su despacho. Fecho, cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución n° 707/17 de la Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
021287E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115634