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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeterminación de la capacidad. Restricción de la capacidad jurídica. Consulta
Se confirma la sentencia apelada pues no se advierten en el caso vicios manifiestos en los trámites esenciales de la causa, se ha mantenido la entrevista personal con el interesado y la decisión tiene sustento en las pruebas aportadas y el derecho aplicable.
Buenos Aires, 11 de julio de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Estos autos han sido elevados en consulta, conforme lo dispone el art. 633 del rito en función de la sentencia de fs. 220/222 que modificó la decisión de fs. 56/57, restringió la capacidad jurídica de A. A. C., para los actos enumerados en su parte dispositiva y designó como apoyo jurídico para representarlo o asistirlo según los casos que especificó, a su padre. A fs. 231/232 obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien propicia la confirmatoria de la decisión que se revisa.
II.- Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, ha de señalarse que la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos y la facultad de los jueces de revisar sin limitaciones el debido cumplimiento de la normativa de forma y de fondo. (Conf. Cifuentes- Rivas Molina – Tiscornia “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad. Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. Hamurabbi, 1990, págs. 343 y ss.).
En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos de la persona, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria.- (CNCiv, esta Sala “G”, 29/2/1988, en autos P., M. del C., en L.L. 1988-D. 461, más recientemente en “R.,M. s/insania R. 572.666, del 13/7/2012, y 506.597 de 4/2/2013, en el mismo sentido, Sala “C”, R. 269.950 del 11/5/81 y precedentes allí cit.; id. id., R.174.183, del 28-9-95, pub. en «E.D.», t.167-p.551).
III.- Precisado lo anterior, puesto que en el caso no se advierten vicios manifiestos en los trámites esenciales de la causa, que se ha mantenido la entrevista personal con el interesado (conf. fs. 217) y la decisión tiene sustento en las pruebas aportadas y el derecho aplicable, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Pupilar ante esta alzada y lo dispuesto por los arts. 37, 38, 39, 43 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación T.O. según ley 26.994, corresponde confirmar la sentencia de fs.220/222.
Los actos llevados a cabo en contradicción con las disposiciones precedentes serán pasibles de nulidad (art. 38, 44 y 388 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sin perjuicio de las notificaciones formales, quien ha sido nombrado como apoyo deberá dar a conocer a la persona protegida los alcances de la sentencia y dejar constancia en el expediente del modo en que se ha cumplido tal comunicación.
Al regresar el expediente al juzgado habrá de darse cumplimiento con lo requerido por la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en el punto V de su dictamen y con la inscripción prevista en el art. 39 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Todo lo cual, y habiendo dictaminado la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, así SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese a la persona protegida en forma personal, al padre designado como apoyo definitivo por cédula que se confeccionará por secretaría y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en sus despacho. Oportunamente, cúmplase con la acordada 24/13 CSJN y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
Carlos A. Bellucci
Carlos Carranza Casares
010782E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106068