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JURISPRUDENCIARestricción de capacidad. Protección a la persona
Se resuelve que se ha tomado conocimiento personal de la recurrente, tal como lo manda el art. 35 del C.C.C.N., pudiendo comprobar de modo directo, la sintomatología descripta por el equipo interdisciplinario, provocando la convicción suficiente para confirmar el decisorio alzado, pues sin la aplicación de las medidas restrictivas adoptadas, podría existir un daño en la persona y en sus bienes, que deviene en determinante para otorgarle, la protección necesaria de la persona sujeta a restriccón, a quien además se le ha designado su representante y apoyo personal.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 19 días de Setiembre de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola, y Mario Chaumet, este último por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “OCHOA, CARLOS ANDRÉS s/ INSANIA CURATELA” (Expte. Nro. 364/16), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Familia, de Venado Tuerto, respecto de la Sentencia nro. 589, de fecha 03 de Junio de 2016, obrante a fs. 64/71 y vto., estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 73) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Mario Chaumet, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de la existencia de dos votos concordantes, invoca la aplicabilidad del art. 26 de la L.O.P.J., absteniéndose de emitir opinión
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
La Juez de Primera Instancia de Familia, de Venado Tuerto, mediante la sentencia ya referida resolvió: a) Declarar la restricción al ejercicio de la capacidad del Sr. Carlos Andrés Ochoa, con demás datos individualizados; b) Dispuso la necesidad de representación para realizar actos jurídicos superiores al 50 % de un salario mínimo, vital y móvil. Concurrencia en la voluntad de la persona y su apoyo con referencia a actos o hechos complejos de la vida y actos personalísimos, debiendo prestar la persona que presta su apoyo consentimiento a tales actos; c) Designó como apoyo personal a su progenitora, Sra. Irene Zulema Brandolini, con datos individualizados; d) Dispuso se tener presente el punto 4); f) Ordenó inscribir en los registro correspondientes lo resuelto. Por Resolución Nro. 733, impuso las costas al Sr. Carlos Andrés Ochoa.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el curador ad littem designado, expresando sus agravios a fs. 89/90 y vto., los que fueron respondidos a fs. 92/93.
A fs. 95 se ordenó designar audiencia, conforme lo dispuesto en el art. 35 del C.C.C.N., cuya acta labrada, en razón de la mencionada audiencia de visu, luce a fs. 98 y vto.
No existió crítica de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo discutido por lo que efecto la pertinente remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
A los fines de dejar establecido el Thema Decidendum, señalo que en su escrito que titula expresión de agravios el quejoso formuló los siguientes reparos: La sentencia recurrida resulta arbitraria por sustentarse en fundamentos aparentes, por las razones que expresa. No existe historia clínica y/o certificado de médico tratante.
Que las quejas de la recurrente no lograr conmover la justeza del resolutorio alzado. En efecto, arriba firme a esta alzada que el Sr. Carlos Andrés Ochoa, en fecha 05 de Octubre fue revisado por un equipo médico interdisciplinario que concluyó (fs. 38 y vto., que el mencionado padece RML, interpretando las consignas de la vida cotidiana, no pudiendo realizar actos jurídicos que comprometan su patrimonio.
Que en los presentes la Sra. Juez a.quo ha resuelto declarar la restricción de la capacidad del mencionado, debiendo este Tribunal acompañar tal razonamiento, con fundamento jurídico en los arts. 31, 32, 38 y ccts. del C.C.C.N. , pues sin la aplicación de las medidas restrictivas adoptadas, podrá existir un daño en su persona y en sus bienes, que deviene en determinante para otorgarle, a través del decisorio recurrido y el presente, la protección necesaria de la persona sujeta a restriccón, a quien además se le ha designado su representante y apoyo personal.
Que, finalmente, debe destacarse que este vocal preopinante, conforme surge del acta labrada en la audiencia llevada a cabo en fecha 10.05.17 (fs. 98 y vto.), ha tomado conocimiento personal de la recurrente, tal como lo manda el art. 35 del C.C.C.N., pudiendo comprobar de modo directo, la sintomatología descripta por el equipo interdisciplinario, provocando la convicción suficiente para confirmar el decisorio alzado.
Costas a la recurrente.
En consecuencia, a esta cuestión, voto pues, por la negativa
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Mario Chaumet a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que se remite a lo expuesto anteriormente.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Tener por desistido el recurso de apelación y por firme y pasado en autoridad de cosa juzgada el decisorio alzado. Costas a la beneficiaria.. Los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen.
Así me expido.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Mario Chaumet, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que se remite a lo expuesto anteriormente.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto:
RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad. II. Rechazar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia alzada. III.) Costas a la recurrente. IV. Regular los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen.
IV. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 364/16).
Dr .Juan Ignacio Prola
Dr. Mario Chaumet
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
023461E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111448