Tiempo estimado de lectura 67 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHomicidio simple. Absolución. Inmediatez en el proceso penal. Apreciación de la prueba
Se confirma la absolución del encartado en orden al delito de homicidio simple, pues la argumentación que precede a la adopción del temperamento desvinculante estableció la ausencia de pruebas suficientes para corroborar la acusación, ya sea porque algunas de ellas presentan deficiencias internas y externas que niegan su total capacidad indiciaria, o porque otras valoradas armónica y concatenadamente no cubren el estándar exigido para arribar a una sentencia de condena o permiten negar los presupuestos por los cuales se atribuyó al causante la autoría en el hecho.
En la ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 16 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en Acuerdo los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Jueces María del Carmen Battaini, Carlos Gonzalo Sagastume y Javier Darío Muchnik, para dictar pronunciamiento en el recurso interpuesto en los autos caratulados “GANGAS, Cesar Javier s/ Homicidio simple”, expte nº 2141/2014 STJ-SR.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 28 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur, resolvió absolver -por mayoría- y sin costas a César Javier Gangas, en orden al hecho por el que fuera requerido a juicio (sentencia de fs. 7612/7664, parte dispositiva, punto I).
2.- El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación a fs. 7698/7712vta.
Denuncia la arbitrariedad de la sentencia recurrida. Concretamente, considera que el fallo resulta huérfano de motivación suficiente, con quiebre de los principios de oralidad y publicidad, en infracción a los artículos 110 y 333 del Código Procesal Penal.
A fs. 7713/7714vta., el a quo concedió el remedio procesal intentado. A fs. 7717/7728, el Sr. Defensor, Dr. Raúl Paderne sostuvo el pronunciamiento de fs. 7612/7664.
3.- Radicadas las actuaciones ante este Estrado, se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal. A fs. 7739/7743., el Dr. Oscar L. Fappiano mantuvo el recurso de casación impetrado. En consecuencia, solicitó que se case la decisión impugnada y se condene a Gangas.
Llamados los Autos al Acuerdo (fs. 7744), la causa se encuentra en estado de ser resuelta. En virtud de ello, el Tribunal dispone formular y votar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Jueza María del Carmen Battaini dijo:
1.- A fs. 7612/7664vta., el Tribunal de Juicio resolvió -por mayoría- absolver a César Javier Gangas en relación al hecho por el que fuera llevado a juicio (parte dispositiva, punto I).
EL acusador describió la conducta de la siguiente manera: “Que se reprocha a CESAR JAVIER GANGAS el siguiente hecho: Se investiga en autos la desaparición (muerte) – atento a las características contextuales del suceso- de María Mabel ALMADA, quien se ausentó de su domicilio el día 27 de agosto de 2004, aproximadamente a las 21:00 horas, por razones laborales, como “acompañante” femenino de eventuales clientes mediante avisos periódicos, no regresando a su domicilio la nombrada.”
En el requerimiento de remisión de la causa a juicio se consigna, también, que el suceso fue ampliado con el siguiente alcance “ Se investiga en autos el deceso de quien fuera en vida María Mabel ALMADA en forma violenta, respecto de quien se hallaba vigente un pedido de paradero policial; así fue como el día 30 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 16:30 hs. en cercanías de la costa marítima, a la altura de Av. Perito Moreno, frente a la Planta Fabril de CM (Renacer), se halló a la nombrada ALMADA fallecida, semidesnuda y con una herida en su cabeza junto a un camino que conduce a un descampado que allí se encuentra.” (fs. 6940/6953vta.).
2.- A fs. 218/225, el Sr. Agente Fiscal interpuso recurso de casación.
Luego de describir los aspectos formales del recurso, los antecedentes del caso y repasar la doctrina y jurisprudencia relacionada con la revisión amplia de sentencias, expresa los agravios sobre los que estructura su impugnación.
El cuestionamiento reposa esencialmente sobre dos ejes: a) La omisión de valoración de prueba esencial; y b) La parcialización y fragmentación de la ponderación del cuadro probatorio.
En torno al primer orden de agravios, el Dr. Curtale señala que el voto de la mayoría ha realizado un esfuerzo para refutar el testimonio de Walter Adrián Wusinowski, quien habría aportado datos concretos que vinculan al imputado con los hechos que fueron materia de juzgamiento.
Sostiene que el tribunal desatendió las malas justificaciones en las que incurrió Gangas, en cuanto a su presencia en el lugar donde fue vista la víctima por última vez, su paradero al tiempo de comisión de los hechos, el carácter de la relación que mantenían y los motivos que justificaran el llamado realizado en horas de la tarde del día de su fallecimiento (fs. 7699vta./7700).
Afirma que no se valoraron dos elementos que arrojan serios indicios contra el imputado: el informe de espectometría de Gendarmería Nacional de fs. 4476/87 y el informe Nro. 258/11 – D.P.C.U: de fs. 5732/39 y secuencia fotográfica de 5735 in fine (fs. 7701vta.). El primero de ellos concluye que las manchas de pintura halladas en el reloj Montreal -ubicado a escasos metros del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de Almada – se corresponden en cuanto a su composición química, con las muestras halladas en el taller de Gangas. El segundo documenta una de las tomas de muestras extraídas del citado reloj, a los fines de practicar pruebas genéticas.
Cuestiona que los votos de la mayoría hubieran descartado la correspondencia entre el reloj marca Montreal secuestrado a escasos metros del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima y aquél retratado en poder de Gangas en una fotografía familiar (fs. 7701vta./7703).
Al respecto, luego de transcribir los correspondientes párrafos de la sentencia, controvierte las valoraciones relativas a las dimensiones de los relojes y su ponderación en cuanto al lugar que ocuparían en la muñeca del imputado y las impresiones de viso sobre tonalidad y brillos.
Señala que tales afirmaciones importaron la refutación arbitraria con la solitaria impresión del ojo humano de los informes elaborados por la División de Policía Científica nro. 249/11 y 260/11, con uso del instrumental técnico específico (fs. 7703). A ello agrega, que esa observación se realizó al momento de la elaboración de los votos, fuera de todo control de las partes, lo que importó el quiebre de los principios de contradicción, publicidad y oralidad (fs. 7703).
En otro orden de ideas, el recurrente afirma que en el marco de su labor valorativa, la mayoría del tribunal analizó los elementos de prueba de manera individual y fragmentada, al punto de quebrar su vinculación y desechar la fuerza de convicción que exhibían en su conjunto.
Como manifestación del déficit alegado, el fiscal ubica que se hubiera descartado que Gangas fuera un cliente de especial incidencia de la víctima, restándose valor probatorio a testigos fiables e incluso a algunos de dudosa credibilidad -tal es el caso de Wusinowski-, en tanto los datos aportados por el nombrado complementaron las evidencias objetivas del hecho (fs. 7703vta.).
Otro ejemplo de la valoración fragmentaria resulta ser, a juicio del recurrente, el análisis del tráfico de llamadas producidas entre los teléfonos que utilizaba el imputado, sus amigos y conocidos y el local “La Viandita”, en los momentos previos, concomitantes y posteriores a los hechos materia de juzgamiento.
Afirma que el voto de la mayoría desconoció 14 conexiones que vinculan al imputado con el reloj marca Montreal, hallado en el lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de Almada.
En ese camino menciona: 1) la foto familiar en la cual Javier Gangas luce portando un reloj con malla metálica; 2) los dichos de Wusinowski en cuanto a que el imputado le comentó que había perdido su reloj con motivos de un forcejeo al tiempo de los hechos; 3) el reconocimiento de Wusinwsky del reloj hallado como aquél que usaba Gangas; 4) el ADN positivo del reloj; 5) la circunstancia de que el reloj Montreal fuese de metal; 6) que se tratara de un reloj de hombre; 7) el lugar en el que el reloj fue encontrado, a 157 mts. del cadáver; 8) la rotura, eslabón forzado, coincidente con la hipótesis de forzamiento; 9) que el reloj hallado proviniera de una caída de reciente data, dado que no se encontraba oxidado, no poseía rastros de suciedad y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento; 10) que el reloj marca Tag Heuer aportado por Gangas como aquél que vestía en la foto familiar no funcionaba y presentaba su malla metálica rota; 11) que el reloj hallado en la escena del hecho evidenciaba rayones en el vidrio y faltante de material, siendo que Gangas tenía un galpón -taller de autos- que permite presumir que se le deterioraban sus relojes; 12) las manchas de pintura blanca del reloj Montreal, que conforme al estudio de espectometría de Gendarmería Nacional presentaban características físicas y químicas atribuibles a residuos de pinturas de base tipo acrílico, con el hallazgo de tachos de pintura de tonalidad blanca y clara en el taller de Gangas, sito en Kupanaka nro. 464 de Ushuaia; 13) la coincidencia en cuanto a la base acrílica de las manchas de pintura roja que presentaba el reloj Montreal con las muestras obtenidas en el taller de Gangas y el bate de madera ubicado en la Kayen nº 115, Ushuaia, -ex “La Viandita”-; y 14) el resultado del informe de Policía Científica de fs. 5806/5812, relativo al cotejo de brillos de los relojes Montreal y Tag Heuer, con el visualizado en la fotografía familiar de Gangas (fs. 7706vta./7707vta.).
Por último, critica por irrazonable el valor otorgado por el tribunal al resultado de estudio de ADN efectuado sobre muestras extraídas del reloj Montreal, que lo llevó a concluir la ausencia de suficiente peso convictito para señalar a Gangas como el dueño o último usuario de la máquina (fs. 7707vta./7708vta.).
3.- El planteo efectuado por el fiscal quien considera que el a quo valoró erróneamente la prueba colectada en autos, remite al examen de la tarea axiológica llevada a cabo por aquél.
De este modo, invoca la denominada doctrina de la arbitrariedad, a través de la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado fallos que se apartan de la solución que por derecho corresponde, ya sea porque omiten examinar prueba decisiva para la solución del caso o valoran erróneamente -hasta el grado del absurdo- aquella que se referencia.
En estos supuestos, ha dicho este Estrado que su competencia radica en controlar que la motivación de la sentencia del juez o tribunal de mérito corresponda o constituya una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias reales y comprobadas de la causa; la validez de las pruebas de que se sirve el sentenciante; la omisión en la consideración de alguna prueba decisiva que hubiera sido legalmente incorporada a la causa y cuya apreciación conduzca a variar el sentido de la decisión final; que sus conclusiones respondan a las reglas del recto entendimiento humano; y que esa motivación resulte bien emitida con ajuste a las formas prescriptas. Así se ha dicho en los autos “Rojas, Juan Pablo s/ Hurto de automotor” -expte. nº 532/02 SR, sentencia del 05.02.2003, registrada en el Libro IX, folios 22/33-; entre muchos otros.
Este examen debe ser amplio, de forma tal de dar plena vigencia a la garantía de la doble instancia consagrada por el artículo 8, párrafo 2º, apartado ‘h’, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1966), ambos incorporados a nuestro universo constitucional por el artículo 75, inciso 22º (ver, por todos, “Romero, Paulo Lorenzo s/ Apremios ilegales y privación ilegítima de la libertad agravada reiterada” -expte. nº 795/04 SR del 20.04.2005, Libro XI, fº 222/233- y sus citas). El análisis también debe ser integral, con el objeto de no incurrir en un remedio procesal meramente formal que infrinja la esencia misma del derecho a recurrir el fallo condenatorio (conf. doctr. de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”del 02.07.2004) (según se dijo en “Fernández, Roberto Marcelo s/ Homicidio en gdo. de tentativa agravado por uso de arma de fuego” -expte. nº 753/04 SR del 03.02.2005, Libro XI, fº 23/32- y “Danchow, Rubén Esteban s/ Quebrantamiento de pena” -expte. nº 941/06 SR del 24.10.2006, Libro XII, fº 703/717-; entre otros).
Estos conceptos han sido corroborados y ampliados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido fallo “Casal” del 20.09.2005 (Fallos, 328:3399).
4.- Para dar inicio a la presente, corresponde consignar que en el caso no se encuentra controvertido el fallecimiento violento de María Mabel Almada, las lesiones que causaron su muerte, la data aproximada de tal suceso y el lugar donde fue hallada.
El tribunal ha tenido por probado el hallazgo del cuerpo sin vida de la nombrada, el día 30 de agosto del año 2004, en un sendero de ripio suelto y sin asfaltar, a aproximadamente 91,80 metros de un cerco de madera con portón tipo tranquera por el cual se accede al camino, desde la Av. Perito Moreno a la altura aproximada del Nº 3800, frente a la Planta conocida como CM de esta Ciudad. El cadáver se encontraba vestido únicamente en la parte superior (fs. 7618/7619).
El deceso de la nombrada fue acreditado por las actuaciones labradas por el personal policial, el certificado de defunción y la autopsia llevada a cabo por el Médico Forense, Carlos Alegre Gervasoni. De este último se desprende que la muerte fue originada por cuatro lesiones en la cabeza, descriptas en los puntos 7, 9, 12 y 14 del informe pericial, según el siguiente detalle: herida cortante ubicada en la región retroauricular derecha, que llega al plano óseo, donde el arma blanca dejó una impronta de 4 cm. de largo, ubicada en la región temporal y occipital derecha; herida punzo-cortante ubicada a nivel del borde superior de la inserción del pabellón auricular izquierdo, que llega al plano óseo provocando una fractura deprimida (hundimiento) ubicada en la región temporal izquierda; herida contuso cortante, dispuesta casi transversalmente, ubicada en la región partieto-frontal media y que penetra hasta el plano óseo donde provoca una fractura deprimida (hundimiento) de huesos parietales en la región media y anterior del mismo a nivel de su unión con el hueso frontal; y herida contuso-cortante ubicada en la región occipital media, a nivel de la protuberancia occipital externa, llegando al plano óseo donde produjo una contusión con petequiado esquimótico (fs. 7620/7621).
La data de muerte fue establecida por el Médico Forense entre el día viernes 27 de agosto de 2004, a la hora que la última persona la vio con vida, o bien después de la última ingesta de alimento compatible con naranjas y hasta 24 horas antes de la hora de realizada la autopsia (30 de agosto de 2004, a las 20:00 horas).
Respecto al arma utilizada para ejecutar el hecho, sostuvo a título de hipótesis que podría tratarse de un único elemento, usado de distintas formas y con mucha violencia, como ser un cuchillo con peso, o bien, un cuchillo y otro elemento contuso-cortante, tal como un hachita de mano. Consideró también que impresionaba que el lugar de hallazgo del cadáver no pareciera ser donde habían producido las lesiones, debido a la ausencia de rastros de sangre.
Cabe señalar, dada su importancia para el análisis que se exige en el presente, que se ha acreditado, que a 157 metros del lugar donde se ubicó el cuerpo de la víctima, se halló un reloj marca Montreal, con malla de metal, desprendido de uno de sus extremos, con un pestillo doblado, un pantalón de jean con dos billetes de diez pesos ($10) y uno de dos pesos ($2), un campera de jean, un buzo y una colilla de cigarrillo. Más próximo al cuerpo una birome. Además se constató la existencia de una huella automotor que ingresó al descampado procedente de la ruta hasta el área donde se hallaban las prendas.
5.- Las críticas del recurrente se dirigen contra la construcción lógica racional que llevó a la mayoría del tribunal, a descartar la participación de Gangas en el hecho investigado y, en consecuencia, disponer su absolución.
He de adelantar mi opinión indicando que no advierto en el caso, la concurrencia de ninguno de los vicios señalados para tachar la sentencia por arbitrariedad fáctica, axiológica o lógica.
Los argumentos desarrollados por el fiscal, antes que demostrar el apartamiento de la solución consagrada por el ordenamiento legal, la deformación de hechos probados y evidentes, la elección de una posibilidad notoriamente injusta o la violación de las reglas del pensar correcto, sólo muestran su disconformidad con la valoración de elementos fácticos y la aplicación legal que, como ha proclamado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cubren la tacha intentada (C.S., Fallos, 302:254; entre otros).
Para absolver al imputado, la mayoría afirmó que la prueba producida no permitía demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó adelante el hecho ventilado, a la par que descartó o restó entidad a los principales indicios en que se apoyó el acusador para solicitar el dictado de una sentencia de condena (fs. 7640vta.).
El camino seguido por el Dr. González -al que adhirió el Dr. Ferreto- inició restando valor probatorio al testimonio prestado por Walter Wusinowski, el cual revistió suma importancia en el curso del proceso, toda vez que tal como señaló el a quo, constituyó un elemento que habilitó una imputación concreta contra Gangas e influyó en el devenir de los pasos procesales que culminaron con el debate. Ello así, puesto que Wusinowski, afirmó que el imputado le había manifestado ser el autor del homicidio de Almada (fs. 3228/3231).
6.- El recurrente cuestiona la descalificación de esa prueba, caracterizando la labor valorativa como un esfuerzo del tribunal por omitir un elemento esencial, lo cual contrapone a las desoídas malas justificaciones brindadas por el imputado.
Sin embargo, a partir de la lectura del acta de debate y los fundamentos desarrollos en la sentencia, no puede coincidirse con el fiscal. Contrariamente, se advierte que la nula credibilidad otorgada, obedeció a las numerosas contradicciones en las que incurriera el testigo, sumado a la presencia de dudosos intereses referidos a la motivación que lo guiara y las inconsistencias ante el cotejo con el resto de las pruebas producidas.
Sobre esta materia se ha sostenido “… la amplia capacidad testimonial aceptada por el C.P.P… sólo se concibe frente a la correspondiente contrapartida de una valoración rigurosa… las pautas más frecuentes citadas por los autores, que tienen un común denominador: parten de la base de que la fe de un testimonio se basa en `dos presunciones: 1) la presunción de que los sentidos no han engañado al testigo; 2) la presunción de que el testigo no quiere engañar´…Con relación a la sinceridad del testimonio, son de significativa importancia las siguientes consideraciones: A) Es preciso descubrir si no hay algún interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente (v.gr., conveniencia soborno), u otra circunstancia que influyendo en su ánimo (v.gr., relación de familia, afecto, odio, etc) puedan hacerlo apartar, conciente o inconcientemente, de la verdad. También será importante verificar sus hábitos en relación con su sinceridad y franqueza. B) El control interno de la declaración es sumamente eficaz para evaluar la veracidad del testigo. El relato dubitativo (“me parece…”), contradictorio o producido por medio de un “discurso premeditado”, puede resultar sospechoso. Se ha desconfiado tradicionalmente de los testigos que “no indican la causa de su testimonio, o que “resultan mendaces en alguna parte de sus declaraciones, y de ahí la regla de razón natural: Mendaz in uno, mendaz in totum…” (José I. Cafferata Nores, “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma, página 119 y ss.).
En numerosos precedentes, este Tribunal ha destacado la relevancia de la oralidad e inmediatez del sistema de juzgamiento penal, y los límites que estas cualidades generan a la potestad revisora del Estrado:
“…Es precisamente de la mecánica del sistema de juicio oral que surgen los límites naturales del recurso de casación.
El debate en audiencia oral y pública significa, también, la inmediatez (o inmediación) entre todos los llamados a intervenir en el proceso (imputado, defensor, fiscal y juez).
Dicha inmediatez tiene una doble implicancia: por un lado, el contacto directo del juez con los elementos probatorios en que ha de basar su juicio y decisión; y, por otro, el contacto directo de todos los sujetos procesales entre sí en el momento de recibir esas pruebas.
A la par, se yergue la oralidad, que -sin pretender ingresar a un examen exhaustivo- refleja el principio racional de que la palabra es ‘la manifestación natural y originaria del pensamiento humano’, así como la forma escrita constituye una ‘especie de expresión inoriginal’ (Vélez Mariconde, ob. cit., págs. 186/188).
Y es allí donde adquiere relevancia que en el curso del debate el tribunal de mérito (juez o tribunal colegiado) recibe directamente la prueba (declaración de la víctima, del victimario, examen de los testigos y peritos, etc.), observa los rostros, ve los gestos, escucha las respuestas e indaga sobre las circunstancias expuestas por los declarantes; extremos que no concurren en el trámite escrito, distante e invisible que llega a través de la casación con el propósito de rever una gestión probatoria ya concluida (in re “Rodríguez, Ramón René s/ Lesiones leves” -expte. nº 452/01 SR del 23.10.2002, Libro VIII, fº 601/620-; citado también en “O., D. A. s/ Abuso sexual con acceso carnal, violación de domicilio, hurto y hurto agravado (2 hechos)” -expte. nº 584/02 SR del 01.04.2003, Libro IX, fº 117/130-; “Melgarejo, Jorge Severo s/ Homicidio simple s/ Recurso de queja” -expte. nº 694/04 SR del 31.03.2004, Libro X, fº 185/197; “A., M. J. s/ Abuso deshonesto reiterado…” -ya citado-; entre muchos otros).
La importancia de la inmediatez en la producción de la prueba durante la audiencia, fue puesta de resalto por la Corte Suprema en el fallo “Casal, Matías Eugenio y otro s/ Robo simple en grado de tentativa – causa nº 1681” (C.1757.XL del 20.09.2005), pues en ese ámbito existe una imposibilidad material del tribunal de casación de revisar y eventualmente reemplazar la percepción del tribunal de la causa. Sostuvo el Tribunal que sólo lo que surja directamente de la inmediación mantenida por el tribunal de la causa resulta irrevisable en el ámbito casatorio: “Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso” (consid. 24º del voto conjunto de los Jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti). En este mismo sentido, se ha dicho: “Debe tenerse en cuenta que la especial fuerza probatoria del testimonio en el régimen de la oralidad, donde los testigos son oídos directamente por los jueces encargados de juzgar, se extrae no sólo del contenido sino también del modo en que responden al interrogatorio y demás circunstancias, que son especialmente apreciables por el tribunal de mérito en tanto no se demuestre que el juzgador ha caído en absurdo o en la infracción a las reglas de la sana crítica” (CNCASACP, Sala IIª, c. 970, reg. 1203 “Carrizo, J. M.” del 18.12.96, J.P.B.A., tomo 110, fallo 214).
En consonancia con aquellos lineamientos, cabe señalar que en el caso el tribunal desarrolló detalladamente las circunstancias que guiaron la apreciación probatoria que, por demás, se vinculan tanto con los intereses susceptibles de influir en los dichos del testigo, como con el examen interno de las declaraciones prestadas y los indicios de mendacidad.
En el voto del Dr. González fue consignado “…queda claro que por sus propios dichos a Wusinowski le comprenden las generales de la ley “tenía bronca por la cama que le había hecho Gangas” (fs. 7626). Nótese que al tiempo de brindar su primer testimonio durante la instrucción el nombrado se encontraba detenido, cumpliendo una condena por robo en una propiedad de la tía del imputado y que ya en esa presentación reprochó a Gangas ser el responsable de tal sentencia, atento al testimonio prestado en el marco de esas actuaciones. Durante el debate, si bien negó y luego afirmó haber sido condenado por el delito ejecutado en el citado inmueble, sostuvo que “ tenía bronca por lo que Gangas declaró” (fs 7623).
Por otra parte, se destacaron las contradicciones del testigo respecto a la persona que lo llevara a declarar durante la instrucción, los presuntos ofrecimientos de dinero que habría recibido por parte de personal policial y el reconocimiento de que le habían aportado datos para que incluyera en su testimonio. A poco de avanzar en el examen de su declaración, se observa que el nombrado aseveró y negó simultáneamente tales cuestiones, evidenciándose contradicciones que viciaron indefectiblemente su credibilidad y sembraron serias dudas en cuanto a la fuente del conocimiento que dijo poseer.
El confronte de los dichos del nombrado en las distintas oportunidades en que se presentara ante la jurisdicción demuestra que afirmó que una persona a quien identificó como el Comisario Penza lo llevó en su auto, le ofreció una suma de dinero para que declare y le pidió que incluyera ciertos datos. Posteriormente ratificó y negó aquellos extremos. Manifestó no haber recibido sugerencia alguna de Penza, a quien no conocía y con quien nunca había hablado, para luego expresar “Penza me dijo, pero yo no los puse los datos”, y seguidamente “Penza no me dio datos” (fs. 3900/3902 y 7624). En forma análoga contradijo lo expuesto en su segunda declaración durante la instrucción, respecto a que el mencionado lo habría llevado en su auto e interrogado sobre sus dichos. Reiteró que no lo conocía, al tiempo que ratificó que éste le había ofrecido dinero para declarar (fs. 7624vta.).
Inconsistencias análogas se ubican en el relato de Wusinowski respecto de los hechos que le manifestara Gangas. Mientras en una primera oportunidad afirmó que luego de causada la muerte violenta de Almada, el imputado habría pasado a buscar a su amigo Velasco, previo a arrojar el cuerpo, en el debate señaló que ese encuentro fue posterior. Al serle advertida la discordancia, ratificó su primer testimonio, e insistió, contradiciéndose, que le comentó que la llevó al lugar indicado y fue en busca de su amigo. De igual manera, relató que el imputado no le había comentado cómo se había encontrado el día de los hechos con Almada, para ratificar de seguido que el encuentro se produjo en El Galeón.
Respecto a los motivos que habrían desencadenado la conducta violenta atribuida al imputado, se observa que primigeniamente expresó que Almada habría discutido con el imputado y “manoteado” su billetera, extremo que durante el debate negó y luego de leída la parte pertinente de la declaración, ratificó (fs. 7623). La mayoría evaluó que la presunta actitud atribuida a la víctima tampoco se corresponde con la descripción que de su personalidad realizaran su hermanos, amigas y conocidas, quienes la recordaron como una mujer tranquila y callada.
Se valoró, también, que los dichos de Wusinowski referidos a las circunstancias en que tomó conocimiento de los hechos y la cronología de los distintos encuentros que manifestó haber tenido con Gangas conducía a críticas similares. En el debate afirmó la presencia de una tercera persona cuando éste le comentó lo sucedido, negó que fuera Velazco -en contradicción con su primer testimonio-, posteriormente dijo que podía ser este último, para volver a negarlo. Expresó que no conocía a Velazco, luego dijo que sí y nuevamente que no (fs. 7623vta.). También se advirtió la imposibilidad lógica de conjugar la cantidad de encuentros que refirió haber tenido con el imputado, en relación con los días transcurridos entre la fecha en se produjo la desaparición de Almada y aquellas mencionadas por el testigo -6 encuentros en distintos días subsiguientes, entre los días 27 de agosto y 1ª de septiembre-, circunstancias que tampoco hallaba corroboración en el tráfico de llamadas operadas en ese período desde el negocio donde éste trabajaba.
No resulta un dato menor el hecho de que en el curso del debate Wusinowki llegara a desconocer algunas de sus firmas en las actas de las declaraciones prestadas durante la instrucción, las cuales fueron presenciadas por el fiscal y el defensor presentes en dicha audiencia.
En definitiva, a la par de la imposibilidad de este estrado de reemplazar la percepción del testimonio fruto de la inmediatez y oralidad, el descrédito de los dichos del nombrado no se aprecia irrazonable y encuentra apoyatura en las inconsistencias ampliamente descriptas por el Dr. González a fs. 7622vta/7626, a la que adhirió el Dr. Ferreto.
Descartada la entidad probatoria de la declaración testimonial analizada, los votos que propiciaron la absolución, se adentraron en el examen de las restantes pruebas producidas en incorporadas durante el juicio oral.
7.- En primer término, se valoró la existencia de un conocimiento personal entre Gangas y Almada, si bien se descartó una entidad especial en esa relación capaz de constituir indicio alguno en contra del imputado. Esta conclusión es cuestionada por el fiscal, quien la caracteriza como infundada y aduce que es el producto de una valoración parcial y fragmentada de la prueba, al tiempo que desconoce el indicio de mala justificación del nombrado.
No encuentro motivos que me hagan compartir el agravio.
Los jueces que integraron la mayoría concluyeron que se encontraba acreditado que existía una relación de conocimiento entre Gangas y Almada, situación que fue reconocida por el propio imputado desde el inicio de la investigación. El encausado afirmó que el día anterior a la desaparición de la nombrada se había comunicado con ella y concertado un encuentro, el cual tuvo lugar a las 19:00 horas aproximadamente, en su domicilio particular, donde mantuvieron relaciones (fs. 7626vta.). Estos dichos resultan contestes con los testimonio de los conductores de los remises que la trasladaron hacia y desde el citado domicilio.
El punto controvertido se circunscribe, entonces, a la naturaleza de la relación que ambos mantenían. Mientras el fiscal sostuvo que Gangas resultaba ser un cliente especial de la víctima y que el ocultamiento de tal situación importó un indicio de mala justificación de su parte, la mayoría del tribunal desechó la entidad del vínculo que pretendió demostrar el acusador.
Para arribar a esa conclusión el a quo ponderó las declaraciones testimoniales prestadas por las amigas y compañeras de la víctima, Gabriela Ramos y Karina Bonetti. Ellas reconocieron que Almada trabajó durante distintos períodos en los locales “Black and White”, “Candilejas” y “Tropicana” de esta Ciudad, y señalaron al imputado como un cliente de esos comercios, quien le pagó copas a la nombrada. Sin embargo, a pesar de la relación que las unía -en especial a la primera-, no dieron cuenta de un vínculo personal entre ambos fuera de aquellos ámbitos, ni de comentario alguno sobre un conocimiento especial o distinto al que mantuviera con otros concurrentes habituales (fs. 7626vta./7628).
También se valoró que el hermano de la víctima no aportó ningún dato relacionado con este tópico, al punto de no mencionar al imputado entre sus clientes habituales.
Sumado a ello, el Dr. González analizó el tráfico de llamadas cursadas entre víctima e imputado para concluir que ese examen no arrojaba elementos significativos. El juicio valorativo partió de ponderar la cantidad de comunicaciones -8 en total- con las efectuadas por otros clientes, en número sustancialmente más elevado y negar la asimilación de cada una de ellas con un encuentro (fs. 7628).
La mayoría del tribunal a quo merituó, además, que Gangas registraba contactos, en mayor cantidad, con Alcira Verónica Zalazar, quien desarrollaba la misma actividad que Almada, bajo el seudónimo de “Ivonne” y se había contactado telefónicamente con Silvia Acosta, quien trabajaba en el bar “Tropicana” (fs. 7628/vta.).
Asiste razón al recurrente cuando señala que el imputado no mencionó desde un inicio que conocía a Almada de aquellos locales, limitándose a reconocer que se había comunicado telefónicamente con la nombrada y habría mantenido un par de encuentros en su domicilio. Pero cabe preguntarse si aquella omisión es suficiente para acreditar, con el grado de certeza requerido en la instancia, la presencia de un vínculo singular entre ambos y más aún de configurar un indicio en torno a su participación en los hechos que culminaron con la muerte de Almada. La respuesta negativa a la que arribó la mayoría no se aprecia irrazonable, máxime frente al análisis de un expediente en el cual se han verificado numerosas contradicciones, inconsistencias y omisiones, por parte de quienes declararon en distinto carácter, que en modo alguno fueron tomadas con el sentido indiciario pretendido respecto del imputado.
8.- En definitiva la conclusión a la que se arribó lejos de mostrar el desconocimiento o fragmentación de la prueba, se apoya en el mérito conjunto de ésta, desde la faz de las circunstancias acreditadas de manera positiva, como de las negativas. Es decir, se ha verificado que Gangas conocía a Almada y que fue cliente de ella, tanto como otras personas, pero no ha sucedido lo mismo respecto a la existencia de una relación de carácter personal entre ambos.
El particular reconocimiento efectuado por Bonetti y Ramos no desvirtúa lo expuesto, máxime si se atiende a que fue realizado cuando Gangas ya se encontraba vinculado al proceso y su fotografía tomó estado público. En esa dirección, es razonable presumir que igual identificación podrían haber sido efectuada respecto de otros clientes habituales de los locales en los que Almada trabajaba -cuya fisonomía no fue publicada-, lo cual resta valor al indicio cuyo desconocimiento alega el recurrente.
9.- La decisión puesta en crisis prosiguió su examen cotejando el resultado de distintos allanamientos llevados a cabo en domicilios vinculados al imputado con las conclusiones de estudios técnicos e informes producidos sobre los elementos allí secuestrados.
En efecto, a más de haberse descreído del testimonio brindado por Walter Wusinowski, con sustento en su motivación y en la inconsistencia de lógica interna, los votos de los Dres. González y Ferreto traslucen un análisis del conjunto probatorio que contradice la versión del testigo. Tal es el caso, entre otras, de las referencias sobre el vehículo presuntamente utilizado por Gangas para trasladar a la víctima.
En torno a este tópico, Wusinowski manifestó que conforme al relato del encausado, la agresión se habría producido en el vehículo Gol que era propiedad del hermano del imputado y el cual posteriormente fue desmantelado, extrayéndose la butaca, las alfombras y los neumáticos. Refirió que la mujer habría sido traslada en el asiento trasero y que luego de producido el hecho llevaron las partes del rodado a un campo en la zona de Almansa que era propiedad de la familia del imputado, donde fueron parcialmente incinerados.
El tribunal ponderó que en el allanamiento realizado en el predio sito en la Ruta Nacional Nº 3 -que poseería la familia Gangas- se secuestró un conjunto de alambres en forma se semicírculo que, a primera vista, impresionaron ser restos de cubiertas quemadas. Sin embargo, requerida la firma “Bridgestone” para que informe sobre la correspondencia de aquellos elementos -dada la huella de neumático ubicada en el lugar donde se encontró el cuerpo de Almada- la empresa hizo saber que éstos no habían sido utilizados en la fabricación de neumáticos en la Argentina para ninguna medida, si bien no podía descartarse fehacientemente su utilización en la producción de otros países.
La información fue complementada con los resultados del estudio pericial practicado por la Gendarmería Nacional, que concluyó que no se observaban los aros característicos de los talones neumáticos, no se advirtió la presencia de caucho y se comprobó la existencia de otros elementos ajenos a la composición de éstos (fs. 3956). Es decir, no se incorporaron elementos que identifiquen los restos hallados en la propiedad familiar con neumáticos presuntamente quemados.
Las medidas llevas a cabo sobre el vehículo de referencia tampoco aportaron datos coincidentes con la declaración. Los jueces González y Ferreto tomaron en consideración que al momento de practicarse su requisa, el personal actuante de la Policía Científica de esta Provincia hizo saber que las butacas se encontraban cubiertas por fundas de color negro que fueron retiradas sin presentar novedad. Se removió el asiento trasero, pudiendo determinarse que lo bulones no evidenciaban signos de haber sido extraídos e impresionaban encontrarse en estado original, los anclajes de los cinturones de seguridad no arrojaron novedad y la alfombra del piso de las parte de atrás del rodado parecía ser original.
A ello se adunó que las distintas muestras colectadas en el vehículo arrojaron resultado negativo para la investigación y que la trocha del VW Gol modelo 1996, perteneciente al hermano del imputado era de 1,50 mts, en tanto aquella del automóvil que produjo la huella en el lugar, era de 1,40 mts., correspondiéndose con la del modelo nuevo de ese rodado.
Como corolario, se afirmó que el vehículo de referencia no tuvo intervención en el hecho criminoso. La conclusión se ve respaldada en la prueba descripta y merituada, ya que la ausencia de indicios de alteración de sus asientos y alfombras y de restos compatibles con el traslado de un cuerpo que presentaba lesiones sangrantes, impide sostener razonablemente una posición contraria.
Por otra parte, el tribunal no desoyó los dichos de Wusinowski, respecto a la presunta arma utilizada para causar la muerte -llave cruz existente en el vehículo VW Gol- y la circunstancia que esta herramienta no fuera hallada al tiempo de practicarse la requisa vehicular. Pero a diferencia del fiscal, no consideró relevante la presencia o ausencia de ese elemento, máxime cuando la identificación con el arma homicida, sólo provenía de los dichos de ese cuestionado testigo y no se encontraba dentro de la enumeración realizada por el médico forense, quien se refirió a un cuchillo con peso u otro elemento punzo-cortante, como ser un hachita de mano (fs. 7629vta/7630).
La crítica del recurrente, en torno a que la decisión ha menguado y refutado la declaración de Wusinowski de forma aislada, a partir de contradicciones y olvidos producidos diez años después de los hechos sobre los que atestiguó, desatendiéndose su concordancia con otras pruebas y circunstancias que sólo el autor pudo transmitir, no halla respaldo en el caso y se apoya solo en el desacuerdo con la decisión que se ataca.
A más de lo expuesto en torno a la inexistencia de elementos que vinculen el vehículo mencionado por el testigo como aquél en que se trasladó la víctima antes o después de producida su muerte, tampoco se hallaron pruebas de parte de éste incineradas, ni se corroboró la participación de Velazco en los hechos -tal como lo indicara el nombrado-.
Resulta claro que durante la instrucción, principalmente a partir de lo dichos de Wusinowski, se vinculó a Velazco a la causa, mas al momento de finalizar esa etapa fue el propio fiscal quien solicitó su sobreseimiento, lo cual denota que ciertos extractos del testimonio no han generado en ese ministerio público convencimiento suficiente para sostener una acusación (fs 6953vta.).
En cuanto al conocimiento de circunstancias que no se dieron a publicidad y sólo pueden haber sido transmitidas por el autor, como ser la diferencia entre el lugar en que se produjo la muerte y aquél en que se halló el cuerpo o las causas que provocaron el deceso de la víctima, no resulta un dato menor que la lectura del legajo da cuenta que desde el inicio de la investigación numerosas personas tomaron conocimiento del devenir del proceso. Ello surge de las declaraciones testimoniales brindadas y las escuchas telefónicas practicadas. Es evidente la repercusión pública que tuvo el evento y que se tradujo en una corriente constante de información sobre el avance de la pesquisa y los hechos que constituyeron su objeto.
Lo expuesto, sumado a las dudas ya analizadas en torno a la fuente de conocimiento de Wusinowski y sus contradicciones, se erigen como obstáculos para merituar sus afirmaciones en el sentido reclamado por el recurrente.
A más de ello, tampoco se observa plena exactitud entre sus dichos y las circunstancias probadas en el debate. A título de ejemplo, nótese que afirmó que Gangas golpeó a la victima en el sector de la cien izquierda, cuando el informe de autopsia da cuenta de la presencia de cuatro lesiones vitales en las regiones temporal y occipital derecha, temporal izquierda, partieto frontal y occipital media de la cabeza.
En definitiva, una valoración rigurosa de esta prueba impide determinar cuáles extractos de la declaración son susceptibles de aportar elementos de interés para la resolución del caso y cuáles deben ser desechados, sin incurrir en arbitrariedad. En otras palabras. ¿Debe creerse cuando el testigo manifiesta que Gangas le confesó los hechos por los cuales fue juzgado, brindándole detalles relevantes o cuando afirmó, negó y volvió a aseverar que terceras personas le aportaron datos para incluir en su declaración, prestada un año después de iniciada la instrucción? ¿Debe estarse a sus dichos en cuanto a la participación de Velazco, o a su posterior afirmación de que no conocía al nombrado? En virtud de sus propias contradicciones y de aquellas que surgen del confronte con las restantes pruebas, parece claro que la valoración cuestionada por el fiscal no se ha apartado de las reglas de la lógica y la experiencia. Baste decir que ese juicio de descrédito ha coincidido, al menos parcialmente, con el desarrollado por la misma parte respecto a la situación procesal de Velazco.
10.- El recurrente cuestiona que no se atendiera a la tardía justificación efectuada en torno al llamado que recibió el imputado el día 27 de agosto del año 2004, a las 19:43, y que fue captado por la antena ubicada en Bielke y Bouchard, en la zona del centro de esta Ciudad, lo cual lo sitúa en un lugar próximo al que fuera vista la víctima con vida, por última vez (fs. 7700). Afirma que ese dato objetivo controvierte lo manifestado en su declaración indagatoria de fecha 25 de julio de 2011, oportunidad en que sostuvo que el día de los hechos se encontró en el negocio “La Viandita”, desde las 17:00 hasta las 22:00 horas, ya que era el encargado de cobrar y cerrar la caja.
Releva como otros elementos para descreer de la presencia del imputado en el comercio, el día y hora de los hechos que tuvieron por víctima a Almada, el encuentro que tuvo con la nombrada el día previo a su fallecimiento, en horario de funcionamiento del local y el reconocimiento que él mismo efectuara en torno a que cuando debía ausentarse del lugar, era su novia o el carnicero, quienes utilizaban la caja para cobrar (fs. 4470vta.)
Los argumentos no conmueven las valoraciones que llevaron al tribunal de juicio al dictado de la sentencia absolutoria, ni evidencian una selección probatoria arbitraria para sustentar la decisión dictada.
El voto concurrente de la mayoría evalúo el llamado telefónico de referencia, a la luz de las restantes comunicaciones producidas desde y hacia el comercio “La Viandita”, a partir de la 19:56 horas del día 27 de agosto, para concluir desvirtuando la hipótesis de la acusación en cuanto a la concurrencia de Gangas a la zona del centro de la Ciudad para encontrarse con la víctima. Por otra parte, el detallado examen de la duración de los llamados, los horarios en que se produjeron, los interlocutores y el hecho de que el nombrado se encontraba al frente de la caja del comercio, le permitió afirmar su presencia en dicho inmueble, en el momento en que se produjo el suceso delictivo.
Para decidir en el sentido indicado valoró que conforme a los dichos del imputado, a las 19:43 horas, se dirigía a buscar a su novia, quien al finalizar su jornada de trabajo, visitaba amistades en el centro de la ciudad, siendo que las llamadas posteriormente efectuadas desde el comercio, daban cuenta de su regreso al inmueble.
Entiendo que, con independencia del relato del imputado, su ubicación en la zona céntrica a las 19:43 horas del día en que ocurrieron los hechos, no reviste entidad suficiente para sostener la arbitrariedad de las conclusiones a las que arribara la mayoría.
En principio, no se advierte una proximidad horaria que los sitúe juntos en el mismo ámbito geográfico, toda vez que Almada arribó a la zona una hora después, aproximadamente, del horario en el que quedó registrada la ubicación del imputado. Tampoco se aportó testimonio alguno que diera cuenta de ese encuentro o de la presencia del nombrado en el lugar donde Almada fue vista por última vez, a su espera.
Sumado a ello, tal como sostuvo el a quo, el detalle de los movimientos de la nombrada, brindado por su hermano, no condice con la interpretación pretendida. Recuérdese que Marcelo Almada afirmó que Mabel recibió una llamada de un cliente, momentos antes de las 20:30 horas, para inmediatamente solicitar un taxi y retirarse de su domicilio a reunirse con éste.
También mencionó que su hermana, le comentó que la persona que la había contactado era el cliente con el que se había encontrado el día miércoles de esa semana. La comunicación por la cual solicitó el rodado quedó registrada a las 20:29 horas y el chofer del vehículo confirmó el traslado.
El tribunal llamó la atención sobre la ausencia de registros de la comunicación aludida por el hermano de la víctima, que motivara su partida – circunstancia que también se había verificado en el expediente respecto de la llamada efectuada por Lencina a las 20:38, cuando Almada se trasladaba en el taxi-, pero valoró que no se encontraban elementos probatorios que permitieran endilgar ésta al imputado, máxime cuando esa información tampoco se desprendía de los informes elaborados por otras empresas de telefónica prestatarias de las servicios por él utilizados. Por el contrario, los contactos telefónicos mantenidos entre ambos el mismo día, en horas de la tarde y en días anteriores, habían quedado reflejados en los listados remitidos.
La concreta referencia del hermano de la víctima respecto al llamado que motivó su partida, lleva a restar entidad a la crítica dirigida sobre el contenido de la comunicación que Gangas y Almada mantuvieron en horas temprana de la tarde del día 27 de agosto, puesto que resulta lógico afirmar que la omisión de la mayoría del a quo en el análisis de aquellos extremos, se funda en haberse enfrentado a un testimonio, cuya credibilidad no fue atacada y que daría cuenta que la nombrada se retiró de su domicilio para encontrarse con la persona que la contacto minutos antes de su partida.
A ese análisis, se adunó que el encuentro producido el día jueves 26 de agosto de 2004, reconocido por Gangas y confirmado por los choferes que trasladaron a Almada, se produjo en el domicilio del nombrado, lo cual justificaba la presencia de sus datos en la agenda de la víctima y ponía en crisis la presunción de un posible encuentro en el centro de la ciudad. Una vez más las conclusiones no lucen irrazonables.
En otro orden de ideas, para refutar la hipótesis sostenida por el acusador, los votos que integraron la mayoría examinaron las llamadas telefónicas cursadas hacia y desde “La Viandita” en el lapso temporal en que se causó la muerte a la víctima. Del universo de comunicaciones, destacaron aquellas realizadas al POSNET a las 19:56 y a las 21:33 horas, y a la empresa VISA Argentina a las 21:34 horas, claramente identificadas con las actividades de cobro de las mercaderías comercializadas en el local y que conforme a los dichos de los empleados y el imputado se encontraban a su cargo. Con ello dieron por probada la presencia de Gangas en ese inmueble en el horario indicado (fs. 7639/vta).
Respaldaron su conclusión con el cotejo de las comunicaciones mantenidas, en igual franja horaria, con los abonados utilizados por la novia del imputado, Emilia Elgotas y sus amigos Velazco y Loreto. Así, se sostuvo que el llamado efectuado desde el domicilio de la primera a las 21:05 horas, fue devuelto a las 21:55, con una duración de 156 segundo, repitiéndose tal comunicación a las 21:58, después de concluida la anterior.
Los dos jueces que conformaron la mayoría interpretaron que los contactos descriptos daban cuenta de que fue Elgotas quien llamó a su novio a “La Viandita” desde su domicilio particular, devolviéndole éste los llamados posteriormente. A partir de aquella premisa, descartaron la presencia de la nombrada atendiendo la caja del comercio, puesto que la presunción contraria llevaría a esperar algún registro de llamadas al teléfono celular de su pareja, ya sea desde su línea móvil o la fija instalada en el inmueble, circunstancia que no surge de ninguno de los listados aportados.
La prosecución de ese razonamiento les permitió inferir que fue el propio imputado desde el local en el cual se encontraba, quien se comunicó -una vez concluido el diálogo que mantuvo con su novia-, con sus amigos Velazco y Loreto, a las 21:58 y 22:04 horas, respectivamente, para después hacerlo al teléfono de línea 423-975, identificado como “Ushuaia Shopping”, a las 22:06 horas.
Se destacó también la existencia de comunicaciones entre los mismos abonados, en horarios similares, el día siguiente, sábado 28 de agosto de 2004, lo cual controvertiría nuevamente los dichos de Wusinowski, cuando afirmó que Gangas le confesó los hechos, en un asado realizado ese día sábado a las 21:00 o 21:30 horas, en el cual se encontraba Velazco.
El recurrente ataca la argumentación desarrollada, a la cual califica de arbitraria. Su posición, en coincidencia con el voto realizado por la Dra. Maiztegui Marcó, parte de reconocer que en tanto encargado y administrador del negocio familiar, el imputado tenía plena libertad para ausentarse del lugar, tal como quedó verificado en el encuentro que reconoció haber tenido con Almada el día anterior, en horario de funcionamiento del local y en los llamados que se produjeron desde el negocio, el día 27 de agosto de 2004, a las 19:39 y 19:51 horas, ocasión en que él era captado por la antena de la zona céntrica.
A partir del supuesto de que la caja del negocio era operada por sus empleados, aduce que el tribunal omitió valorar cinco llamados producidos desde un teléfono del “Shopping Ushuaia” entre las 21:55 y las 22:06 horas, y agrega que Gangas no estaba con Elgotas a las 21:05. Siempre con apoyo en el voto minoritario, interpreta que el análisis del tráfico de comunicaciones muestra que el imputado se encontraba sólo y fuera del negocio; que los llamados producidos al POSNET y VISA Argentina fueron realizados por sus empleados; que aquellos dirigidos desde “La Viandita” a su novia y amigos, tenían por fin dar con su paradero atento al horario de cierre y que las comunicaciones desde el shopping, sito en la zona del centro fueron obra suya. Lo expuesto ubica al nombrado en la zona céntrica.
Una vez más la crítica del fiscal no demuestra rasgos de arbitrariedad en la decisión cuestionada, sino que se erige como producto de una interpretación probatoria distinta y en ese camino no ingresa en los cuestionamientos concretos que lo llevan a desvirtuarla o en la prueba de su ilogicidad. La posición que sostiene, por el contrario, contiene los vicios que atribuye a la labor plasmada en los votos de la mayoría, no haciéndose cargo de la ausencia de elementos que lo respalden positivamente, ni de desvirtuar aquellos que lo contradicen.
Ejemplo de lo expuesto es que cuestione que en el voto mayoritario no se evalúe la ausencia de testigos que corroboren la presencia de Gangas en “La Viandita”, omitiendo que tampoco se han presentado otros que la nieguen o lo ubiquen a la hora de los hechos criminosos junto o cerca de la víctima. Es dable señalar que por imperio de los principios que rigen el proceso penal, en especial el de inocencia, se encuentra en cabeza del fiscal la carga de la prueba de las proposiciones sobre los hechos en que funda su pretensión acusadora, no pudiendo revertirse en perjuicio del imputado.
No es un hecho controvertido que a las 19:43 horas del 27 de agosto de 2004, Gangas se ubicaba en el centro. Tampoco lo es que a las 21:05 horas, no se encontraba junto a su novia, ni que en algunas oportunidades se retiraba del comercio. El tribunal no negó tales extremos, sino que a partir de una lógica ponderación del origen y destino de las comunicaciones, su correlato y lapso de duración, sumado al contenido de los testimonios reunidos, arribó a una conclusión que no se encuentra refutada por la prueba colectada o el mérito que de ésta hace el fiscal.
Los empleados del comercio, Ángel Amarilla y Gerardo Condorí resultaron contestes en afirmar que Gangas se encontraba a cargo de la caja y, en consecuencia, cobraba a los clientes y pagaba a proveedores, siendo que cuando debía retirarse era su novia, quien se encargaba de esa tareas (fs. 4375, 4382 y 7591vta.). No se observa en el legajo, ni ha sido consignado en el recurso, que se obtuviera de sus testimonios alguna aclaración respecto del día en que ocurrieron los hechos investigados, ni del teléfono identificado como “Ushuaia Shopping”, con el cual se verificaron comunicaciones, que el fiscal atribuye al imputado.
Tampoco se desarrolla en la pieza recursiva la prueba que sustenta la imputación a Gangas de los llamados producidos desde centro comercial, circunstancia que sí se verifica en los votos atacados al explicar el razonamiento lógico por el cual se lo ubicó en el negocio -con apoyo en los dichos de los empleados del comercio y los registros telefónicos que dan cuenta, de manera positiva, de contactos con su novia desde el domicilio de ella al local y a la inversa, y negativa, de la inexistencia de llamados de la nombrada al teléfono celular del imputado-.
En el caso, parece claro, que la posición del acusador se estructura en el antecedente del llamado que lo captara en el centro, a las 19:43 horas y del que presume su concurrencia a un encuentro con Almada y su ubicación en la misma zona aproximadamente dos horas después. Sin embargo, a más de la razonabilidad del análisis que permitió al tribunal tener por no probado dicho encuentro y aún partiendo del supuesto del fiscal, no se explica – y mucho menos se prueba- la sucesión de los hechos ocurridos en esas horas. Si el imputado se había reunido con la víctima y ya había causado su muerte ¿Qué hacía en la zona del shopping a las 22:00 horas?, ¿Donde se encontraba el vehículo utilizado para trasladarla, posiblemente manchado de sangre? ¿No se encontraban sus propias ropas manchadas? Nada de ello encuentra respuesta.
Lo expuesto plasma la debilidad de los fundamentos del recurrente frente a la motivación del Dr. González y Ferreto, por lo que procede, en consecuencia, la descalificación de la crítica.
11.- El fiscal cuestiona que se hubiera descartado la pertenencia al imputado del reloj marca Montreal hallado a escasos metros del cuerpo sin vida de Almada.
Alega que la decisión desconoce una fotografía secuestrada en uno de los domicilios familiares del imputado, en la que se lo observa con un reloj de malla metálica y ataca la valoración que llevó a la mayoría a negar la correspondencia del retratado en esa imagen con aquél ubicado en la escena del crimen.
Una vez más, la crítica refleja una diferente apreciación probatoria, mas no enerva los fundamentos que guiaron la decisión.
Para desvirtuar la correspondencia entre el reloj marca Montreal y el retratado en poder de Gangas, los jueces ponderaron la ausencia de un resultado categórico producto de los estudios comparativos llevados a cabo por la División de Policía Científica, sobre dichos elementos y el reloj marca Tag Heuer que el nombrado identificó como el que lucía en la imagen y aportó a la investigación (fs 7631).
A ello agregaron consideraciones que fueron producto de la apreciación de visu de los efectos y en particular del cotejo de la fotografía y sus ampliaciones con los elementos presentes en los cuadrantes y biseles de los relojes, sumado a su tamaño y forma (fs. 7631vta./7632). A partir de éstas, afirmaron que el reloj que Gangas llevaba puesto en la imagen no era el Montreal, aproximándose en forma importante al Tag Heur aportado.
El recurrente apoya el ataque a la labor realizada por el tribunal sobre dos pilares: 1) que se refutó un informe científico con la sola observación del ojo humano y 2) que la observación se llevó a cabo al tiempo de la deliveración, fuera de todo control de la partes, lo cual importó el quiebre a los principios del pleno contradictorio, publicidad y oralidad.
Los agravios no pueden compartirse.
De la lectura de la sentencia surge de manera palmaria que las consideraciones desarrolladas en el voto de la mayoría no desconocieron, ni refutaron los informes nro. 249/11 y 260/11 elaborados por la División de Policía Científica. Y ello es así, en tanto, en éstos se consignó expresamente, que a más de la presencia de características similares entre los tres elementos examinados – todos se trataban de relojes de caja metálica circular, fondo con tonalidad azulada o similar y malla metálica-, no podía establecerse una correspondencia categórica.
En definitiva, las conclusiones a las que arribó el personal policial no aportaron datos ciertos, científicamente verificados -tal como lo reconoce el mismo fiscal en la pieza recursiva-, que fueran controvertidos por los magistrados. Por el contrario, la argumentación plasmada en la sentencia, partió de reconocer ese déficit de certidumbre, para complementar el análisis con una tarea de apreciación de los elementos de prueba, propia de su deber valorativo, en la cual no se observan vicios que la tornen irrazonable.
Frente a la ausencia de un dato categórico cierto sobre la correspondencia de los elementos, las críticas se circunscriben al desacuerdo de la parte con la apreciación que de la prueba hicieron los jueces, pero no aportan argumentos concretos capaces de demostrar su ilogicidad.
En efecto, el fiscal expresa que la diferencia de tamaño advertida entre ambos relojes, no es tal, por lo cual no puede establecerse el espacio que ocuparía cada una en la muñeca de Gangas, como lo hicieron los jueces y que los brillos rojizos y verdes de la fotografía que la mayoría relacionó con el logo de la máquina marca Tag Heuer, podrían responder al proceso de revelado y copiado. Sin embargo, no sólo no ingresa en los aspectos vinculados al tamaño del fechador del reloj marca Montreal, que el tribunal ponderó mayor al reflejado en la fotografía, ni al triángulo invertido ubicado en los biseles de las máquinas, que pareciera reflejarse en la imagen entre las horas 9 y 10, incompatible con la imposibilidad de girar esta pieza en reloj Montreal, sino que no presenta argumentos que muestren una solución contraria y lleven a sostener que es éste último el que luce el imputado.
Tampoco asiste razón al fiscal cuando asimila la labor realizada por la mayoría, con un estudio pericial efectuado por los magistrados al momento de deliberar. Los jueces aclararon expresamente que no ha sido éste el carácter asignado, limitándose a observar los elementos de prueba y extraer conclusiones que fueron fruto de esa tarea. En nada obsta a lo expuesto, la manipulación de los relojes, máxime cuando se acotó a girar una pieza externa, a los fines de apreciar sus características. Asumir que ese comportamiento de mera constatación material constituyó una práctica pericial, no se corresponde con la naturaleza de dicho medio de prueba que surge ante la necesidad de conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o técnica, distinta a la preparación jurídica, para la comprensión del material probatorio.
Por otra parte, el desconocimiento que alega el recurrente sobre la movilidad de los biseles, no es atribuible más que a su propia actuación. No surge del legajo que se le hubiera impedido observar las pruebas o constatar tales extremos. En el caso, el agravio del representante del órgano del Estado, titular de la acción penal, que en ese carácter ha participado de la instrucción y el debate, llevando adelante la acusación, no puede prosperar frente a una labor que se limitó a observar y constatar características externas de la prueba.
Pero a más de lo dicho, cabe señalar otra vez, que la decisión casatoria de condena pretendida, requiere del acusador no limitarse a señalar elementos negativos tendientes a probar que el reloj Tag Heuer aportado por el imputado no es el observado en la foto. También exige que se identifiquen otras pruebas que muestren la irrazonabilidad del extremo que la mayoría tuvo por probado – esto es que el reloj retratado no es el Montreal-, y la logicidad del supuesto que el fiscal alega -correspondencia entre la foto y el reloj Montreal-. Es que aún la verificación de la primera hipótesis -es decir que la foto no se corresponde con el reloj Tag Heuer-, llevarían sólo a un estado de duda que nada aporta sobre la participación de Gangas en el hecho.
12.- El recurrente sostiene que el voto de la mayoría desantendió la presencia de manchas de pintura de color blanco mate y rojo en el reloj Montreal hallado cerca del cuerpo de Almada, las que presentaban una base similar a las ubicadas en el taller de Gangas y en un bate secuestrado en “La Viandita” y omitió el informe de espectometría realizado por la Gendarmería Nacional (fs. 7707).
Los Dres. González y Ferreto analizaron la relación de la pintura indicada, pero con sustento en la falta de contemporaneidad en los hallazgos ocurridos en el taller -un año después de ubicado el reloj- y las pruebas producidas sobre las mismas, no le otorgaron entidad suficiente para atribuir al imputado la propiedad del reloj.
Para así decidir, destacaron que en las conclusiones del informe nro. 47.445, se consignaba que la correspondencia desde el punto de vista químico (todas se trataban de pintura de base acrílica) no indicaba necesariamente que las muestras presenten un origen común, con lo cual quedaba evidenciada la probabilidad de la ausencia de identidad entre ellas (fs. 7632vta.)
La conclusión no luce arbitraria y halla respaldo en el informe producido por la Gendarmería Nacional de fs. 4577/4582 (identificado por el fiscal en su alegato como obrante a fs. 4476/87, que corresponde a su copia).
No asiste razón al fiscal cuando señala que se omitió el citado informe o se desconocieron sus resultados. Cierto es que éste fue analizado de manera particular, otorgándosele un valor discordante al pregonado por la fiscalía y que en tanto se ajusta al conjunto del contexto probatorio, a las circunstancias de la causa y a las reglas del entendimiento humano, no puede ser sustituido en esta instancia. En otras palabras, los votos cuestionados advirtieron que la imposibilidad de establecer de manera fehaciente un origen común en las muestras, dejaba abierta la probabilidad de que no fuesen idénticas. Nada encuentro en el expediente, ni en los fundamentos del recurso, que permita demostrar la irrazonabilidad de lo expuesto.
13.- Idéntica situación se presenta en torno a otras cuestiones que a juicio del fiscal vinculan a Gangas con el citado reloj Montreal y por la cuales le atribuye la autoría del suceso. Tal es el caso del hallazgo de la foto familiar en la cual luce un reloj de malla metálica; el reconocimiento de Wusinowski; la circunstancia que el reloj ubicado en la escena del crimen fuera de hombre y de metal; que la rotura de su malla fueran coincidente con la hipótesis de lucha o forzamiento entre víctima y victimario; la ausencia en éste de rastros de óxido o suciedad demostrativa que la caída era de data reciente a su hallazgo y que su vidrio poseía rayones.
No se observa que la decisión cuestionada hubiera omitido estos extremos o parcializado su apreciación. Algunos de ellos -fotografía de Gangas y testimonio de Wusinowski- fueron objeto de un extenso análisis. Otros, si bien no fueron negados, no han poseído entidad suficiente, a la luz del conjunto del plexo probatorio, para lograr el convencimiento en los magistrados respecto a la hipótesis delictiva que el fiscal colocó en cabeza del imputado.
Surge de la pieza recursiva que algunas de las conexiones señaladas por el fiscal permiten vincular el reloj marca Montreal secuestrado con la muerte violenta que fuera objeto de pesquisa, pero atento a sus generalidades no aportan datos categóricos respecto a la individualización de su autor, cuya omisión pueda atribuirse a los jueces. Y es que los argumentos del recurso traslucen que muchos de estos puntos sólo adquieren relevancia si se parte de otras premisas, cuya presencia en el caso fue descartada.
Si tal como vengo sosteniendo a lo largo de la presente, no se aprecia arbitrariedad en el descrédito de los dichos de Wusinowski, ni en los fundamentos que llevaron a negar que el reloj que Gangas luce en la fotografía se corresponda con el hallado en el lugar del hecho, es dable concluir que las características del reloj o las condiciones en que se encontró son insuficientes para descalificar la decisión que viene en revisión.
14.- Por último, el fiscal critica que la sentencia no otorgara suficiente peso convictivo a la presencia del patrón genético del imputado entre los eslabones del reloj Montreal hallado a escasos metros del cuerpo de la víctima, desconociendo una prueba esencial.
En los votos que concurrieron a conformar la mayoría, se realizó un exhaustivo detalle del derrotero que siguió el hallazgo del reloj Montreal, la forma de su resguardo, la extracción de muestras para su análisis y las oportunidades en que se exhibió. También se compararon las conclusiones de los distintos estudios realizados por la Unidad de Análisis de ADN del Colegio de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal sobre las muestras extraídas del reloj y de otros elementos vinculados a la investigación. El resultado de dicha tarea llevó a los jueces a negar a esta prueba la fuerza de convicción requerida para el dictado del pronunciamiento condenatorio solicitado por el fiscal.
En los fundamentos de la decisión se consignó que se realizaron tres tomas de muestras distintas sobre el reloj, con sus correspondientes análisis de laboratorio, las cuales arrojaron diferentes resultados. En la primera extracción de muestras se realizaron hisopados sobre los intersticios de la malla y el resto de la superficie del reloj. En la segunda se procedió al retiro de perno de la caja del reloj y desarme de eslabones y pernos de la malla. La tercera se circunscribió a practicar un barrido sobre el perno.
A partir del examen conjunto de los primeros tres informes elaborados por la Unidad de Análisis de ADN del Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal, los jueces González y Ferrero tuvieron por probado que se ubicaron un total de 7 muestras que presentaban patrones genéticos -6 correspondientes a masculinos y 1 a un femenino-). También ponderaron que de las 6 muestras compatibles con patrones genéticos masculinos, 3 correspondían a un único individuo (muestra 8 del primer informe y 1 y 7 del segundo) y 2 a otro (muestras 5 y 7 del primer informe), siendo que en una sola de ellas, tomada al desarmarse la malla del reloj, se ubicó el patrón del imputado (muestra 5 de segundo informe).
Lo expuesto los llevó a cuestionarse, en primer término, la posibilidad de atribuir la propiedad del reloj al individuo cuyo patrón genético se encontró en menor medida sobre el elemento y en calida de vestigio. Máxime cuando no se habían producido las pruebas científicas que permitieran descartar como usuarios del reloj a los dos individuos cuyo patrón genético también se encontró presente con preponderancia notoria respecto de Gangas.
La argumentación se abocó, de seguido, a la posibilidad de que la presencia de ADN del imputado, entre dos eslabones del reloj, encontrara su origen en la contaminación del elemento, alegada por la defensa, a partir de haber estado expuesto a gotas de su saliva, en oportunidad en que le fuera exhibido ante el juzgado.
Se concluyó que no podía afirmarse con alta probabilidad de certeza que la transferencia de su ADN al reloj, no hubiera tenido lugar al momento de serle exhibido en declaración indagatoria. Ello por cuanto en esa instancia del proceso, el elemento se encontraba resguardado en un sobre de papel blanco, no transparente, no pudieron despejarse las dudas sembradas por la defensa en torno a la forma y distancia en las que el reloj fue presentado.
El fiscal expresa que el razonamiento de los jueces omite considerar que el lugar donde fue recogida la muestra -entre dos eslabones de la malla- y el procedimiento necesario para levantarla -desarmado y extracción de pernos- constituyen una barrera, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, para presumir la posibilidad indicada por el juzgador. Afirma, así, que resulta inverosímil que una microgota de la saliva desprendida por el imputado al hablar, hubiera podido ingresar en lugares ocultos del reloj, sin dejar rastros en sus sectores externos, máxime cuando se ha determinado que la máquina no fue desarmada antes de habérsele exhibido al imputado.
La crítica no encuentra más respaldo que en la posición sostenida por la parte. Por el contrario, los Dres. González y Ferreto, apoyaron su conclusión en los dichos de los especialistas Penancino, Chieri y Trevisan, en torno a que mediante la tecnología “Low Copy” se podían establecer patrones genéticos a partir de vestigios dejados por la saliva expulsada al hablar en una distancia de hasta un metro y medio respecto del objeto dubitado.
No asiste razón al fiscal cuando sostiene que el tribunal creó una certeza respecto a la efectiva contaminación del efecto secuestrado. Los fundamentos de la decisión recurrida demuestran que lo que sí fue considerado es que no podía descartarse la probabilidad de que dicha transferencia de ADN se hubiera producido. Esta afirmación encuentra respaldo en los elementos analizados.
Frente a ese cuadro, el camino seguido en el voto mayoritario para determinar el apoyo empírico que esta prueba proporcionó a las hipótesis sobre los hechos, y en cuyo curso se la ponderó a la luz de las circunstancias que precedieran a su obtención y al conjunto del plexo probatorio reunido, no se aprecia irrazonable.
A las consideraciones sobre las dudas de la posible contaminación del reloj, se adunaron otras relativas a la presencia de patrones genéticos con mayor preponderancia, destacándose que conforme sostuvieron los peritos, no se quiebran reglas del sentido común si se otorga valor superior en la posesión o uso de un objeto al individuo que refleje mayor cantidad de coincidencias en las muestras analizadas.
El juicio valorativo abarcó también la ausencia de rastros de ADN del imputado en las partes externas del reloj, en otro lugar de la escena del hecho y las ropas y cuerpo de la víctima.
15.- Como corolario de todo lo expuesto, cabe concluir que la decisión absolutoria sobre los que se dirige el embate del casacionista, se ha fundado en un análisis armónico e integral de la prueba producida e incorporada al debate. En el marco de esa tarea los jueces han descripto los elementos probatorios que guiaron a la conclusión y los han merituado, demostrando la ligazón racional con las afirmaciones o negaciones admitidas en el fallo, con sujeción a la exigencia de la racionalidad.
En efecto, la argumentación que precede a la adopción del temperamento desvinculante, estableció la ausencia de pruebas suficientes para corroborar la acusación, ya sea porque, a juicio de los jueces, algunas de ellas presentan deficiencias internas y externas que niegan su total capacidad indiciaria -testimonial de Wusinowski- o porque otras valoradas armónica y concatenadamente no cubren el estándar exigido para arribar a una sentencia de condena o permiten negar los presupuestos por los cuales se atribuyó a Gangas la autoría en el hecho.
Este Estrado ha sostenido que el modo evaluativo de la sana crítica instaurado por nuestro ordenamiento procesal -en idénticos términos que el del Código Procesal Penal de la Nación-, se aparta decididamente del sistema de la prueba legal o tasada (existente, por ejemplo, en el antiguo Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, según ley 10.358 -ver art. 259-). La utilización de fórmulas cuasi matemáticas en el examen probatorio ha sido derogado por el criterio prudente y razonable de los magistrados. Sólo basta que el examen desarrollado por éstos satisfaga las exigencias de la razón con relación a los principios lógicos y corrientes del entendimiento humano aplicables a lo subjetivo-individual y a la valoración social razonable (José Severo Caballero, “La sana crítica en la legislación procesal argentina”, L. L. 1995-E, página 643).
16.- En definitiva, los votos que conformaron la mayoría de la sentencia de fs. 7612/7664, presentan fundamentos serios y atendibles, y responden en un todo a las cuestiones de hecho y derecho presentes en el caso. Podrá compartirse o no lo resuelto, pero no puede sostenerse que carezcan de sustento fáctico y/o normativo.
El recurrente se limita a exponer su opinión discordante con el fallo, formulando una diferente valoración de aquéllos elementos sobre los que el sentenciante fundó la negación de la autoría y responsabilidad penal endilgada a Gangas. De este modo, la parte no logra demostrar el absurdo en el razonamiento expuesto, ni que los extremos tenidos en cuenta carezcan de sustento probatorio.
Por el contrario, en el pronunciamiento se advierte una valoración y análisis del material fáctico y probatorio que no merece observaciones sustanciales, y una derivación razonada y lógica que determina la aplicación del derecho vigente.
No se constata que se hubieran vulnerado las reglas de la sana crítica o que el a quo haya incurrido en un grave error en la valoración de la prueba. Tampoco se han omitido considerar cuestiones conducentes para la correcta solución del caso (C.S., doctr. de Fallos, 308:1622). Téngase presente, además, que “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos. Basta que se hagan cargo de aquéllos que sean conducentes a la decisión en litigio” (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; etc.).
Como se sostuvo en los autos “Bunader, Daniel Jorge y otro s/ Defraudación en perjuicio de la Adm. Pública” -expte. nº 1173/08 SR del 18.09.2009, Libro XV, fº 556/572-, es sabido que no cualquier discordancia con la tarea axiológica del tribunal configura la causal invocada por la parte. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “La doctrina de la arbitrariedad procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas de la causa” (C.S., “Bertorello Castagnino” del 04.03.2003, SAIJ, sum. A0061411).
En cuanto a la concurrencia de este vicio en un caso concreto, es criterio pacífico del Tribunal Federal que esta doctrina “…no tiene por objeto convertir a la corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias a fin de corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley” (C.S., “Sacco” del 08.05.2007, del dictamen del Procurador General al que remitió el Estrado; SAIJ sum. A0069648).
Por todo lo expuesto, a la cuestión propuesta voto por la negativa.
Los Jueces Carlos Gonzalo Sagastume y Javier Darío Muchnik adhieren a lo dicho por la Jueza Battaini, votando a la primera cuestión por la negativa.
A la segunda cuestión la Jueza María del Carmen Battaini dijo:
Atento a la respuesta dada a la cuestión que antecede, propongo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 7698/7712 por la fiscalía contra la sentencia de fs. 7612/7664.
Cabe eximir de costas en esta instancia a la parte recurrente vencida, ya que en virtud de las cuestiones involucradas, pudo razonablemente considerarse con derecho a impugnar la sentencia absolutoria dictada -por mayoría- por el Tribunal de Juicio (art. 492, segundo párrafo, del C.P.P.).
Los Jueces Carlos Gonzalo Sagastume y Javier Darío Muchnik comparten y hacen suyas la propuesta formulada por la Jueza Battaini, votando a la segunda cuestión en igual sentido.
Con lo que finalizó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA Ushuaia, 16 de mayo de 2018.
VISTAS: las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
1º) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 7698/7712 por la fiscalía contra la sentencia de fs. 7612/7664. Costas por su orden en esta instancia (art. 492, segundo párrafo, del C.P.P.).
2º) MANDAR se registre, notifique y cumpla.
Fdo.: Maria del Carmen Battaini – Juez; Carlos Gonzalo Sagastume – Juez; Javier Dario Muchnik – Juez
Roberto Kádár – Secretario
Tº XXIV – Fº 147/169
033487E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119610