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JURISPRUDENCIARestricción de capacidad. Capacidad restringida. Enfermedad crónica. Manutención
En el marco de un proceso sobre restricción de capacidad, se resuelve declarar la incapacidad total y permanente, conforme al informe pericial acompañado en la causa y al plexo probatorio, conforme lo establecido en el art. 37, última parte, del C. C. y C., y 684 del código de rito; donde no surgen dudas acerca de la enfermedad, de carácter crónico, que no revierte con tratamiento médico, y con grado de retraso mental profundo que padece el actor.
En la ciudad de Rafaela, a 8 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J. M. Macagno, Beatriz A. Abele, y Alejandro A. Román, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito de Familia – de esta ciudad de Rafaela, en los autos caratulados “Expte.Nº119- Año- 2016- C., C. R. s/ Declaración de Incapacidad”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Macagno; segunda, Dra. Abele; tercero, Dr. Román.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1ra.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario, ¿es ella Justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión el Dr. Macagno dijo:
El nulidicente sostiene que se contravino el principio de contradicción por haberse escuchado a una sola de las partes; se violó el principio de legalidad al no tener en cuenta las pautas legales a través de todo el proceso, y que los vicios que presenta la resolución violan las formas ordenadas para regular el procedimiento judicial, señalando, por último, que el perjuicio irreparable sufrido por su representado no puede subsanarse sin el acogimiento del recurso.
Del relato precedente advierto que el recurrente imputa genéricamente la transgresión de principios procesales o la violación de las formas que regulan el procedimiento, mas no precisa el vicio del decisorio que le provoca perjuicio. Esta falencia torna insuficiente el remedio procesal que se examina dado que al no concretar el error, defecto u omisión que le provoca agravio, éste se desvanece tornándose inexistente. Por ello, lejos de constituir el recurso una crítica razonada se reduce en una mera teorización vacía de substancia que veda su tratamiento, ya que resulta imposible confirmar o refutar genéricas apreciaciones carentes de agravio concreto. Al respecto tiene dicho la jurisprudencia: “La invocación genérica al derecho de defensa al postular un recurso de nulidad es insuficiente si no se demuestra -por lo menos, “ prima facie”- algún punto de conexidad entre la omisión que se imputa y un perjuicio irreparable (principio procesal de trascendencia) (C.Civ. y C. Rosario, Sala 4ta. 13/11/91, “Banco Popular Rosario S.A. (en liquidación) c/Javkin, Victor Marcelo s/Desafectación Bien de Familia”. Zeus, T.59, R-6 (Nº 13623), Rep.Zeus T. 10, pág. 1030, citado por Peyrano en su obra “C.P. C. y C. Pcia. Santa Fe, Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 2, pág. 136).
En razón de lo expuesto y al no hallar motivos que hagan procedente la nulidad de oficio, cabe desestimar el recurso impetrado. A esta cuestión voto por la negativa.
A esta misma cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Alejandro A. Román dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A la segunda cuestión el Dr. Macagno dijo:
La sentencia de primera instancia restringió la capacidad de C. R. C. para disponer y administrar sus bienes, contratar, contraer obligaciones, tomar y consentir decisiones y/o tratamientos médicos y farmacológicos, y designó como apoyo para la realización de los actos cuya capacidad se restringió y con facultades de ejercer los actos de administración, disposición que no requieren autorización judicial y prestar consentimiento para tratamientos médicos y farmacológicos, a su madre L. I. S.- Contra ella apeló el curador ad litem (fs.95) y mantuvo el recurso en la expresión de agravios de fs.104, que fue respondido a fs. 106, habiéndose expedido la Asesora de Menores a fs. 108.
El apelante se agravia: a) Por notar en la resolución un desparejo tratamiento dado en el proceso en lo que hace a la formación del mismo, pruebas aportadas y conclusiones arribadas. b) Porque, además, el informe de la Junta Interdisciplinaria es incompleto y fue realizado sin un especialista en medicina legal que represente a su defendido. c) Por haber considerado el a-quo, trascendental la audiencia donde tomó contacto con su defendido y no se contó en la misma con profesional especializado para determinar el grado de incapacidad que se atribuye a C. R. C. d) Por haberse dado importancia al Informe Socio Ambiental al que considera ambiguo, sin cumplir con los requisitos mínimos fundamentales para ser considerado un acto válido y utilizable para el dictado de la sentencia. e) Por último se agravia porque no se ha probado en autos que, C. R. C. no pueda dirigir sus propios actos, no pueda convivir de manera adecuada en un hogar y decidir por si mismo, agregando que no se ha actuado con mesura y responsabilidad, pues el daño declarándolo incapaz a su defendido sería muy grave.
Entrando en el tratamiento del recurso, debo anticipar que la lectura de estos obrados me lleva a la persuasión de que la sentencia, contrariamente a lo esgrimido por el apelante, ha valorado adecuadamente los elementos probatorios arrimados.
I.- En efecto, invoca el recurrente el desparejo tratamiento dado al proceso, que se nota en la resolución en relación a la formación del mismo, pruebas aportadas, conclusiones arribadas. Pero estas expresiones cuando no se traducen en hechos, circunstancias o probanzas concretas apreciables dentro del proceso, como ocurre en este caso, se convierten en meras fórmulas genéricas carentes de eficacia, quedando descalificado el agravio.
II.- Se agravia el curador, por considerar incompleto el informe elaborado por la junta interdisciplinaria, pero tampoco en este caso define en que consiste la insuficiencia del informe que lo torna inacabado. Tal imprecisión obsta, al igual que en el punto anterior, que el juzgador pueda examinar el acierto o la sin razón de la argumentación, por lo que cabe su rechazo.
La ausencia en el dictamen pericial, del especialista propuesto por el curador para que lo represente, también merece su desestimación como agravio. Es que la diligencia pericial solo se efectúa por los peritos, y al no haber sido designado el propuesto por el curador, en tal carácter, queda excluido de producir el informe pericial.
Sin perjuicio de ello y en la hipótesis de que hubiese sido designado delegado técnico de la parte, podría haber asistido a dicha diligencia, retirándose en oportunidad en que los peritos pasaran a discutir o deliberar (art. 193, C.P.C.C.). Pero tampoco fue designado en ese carácter.
Es oportuno recordar que los especialistas propuestos por las partes para la producción de la prueba pericial, no son sus representantes -como lo esgrime el apelante-, sino auxiliares o delegados del juez, que lo ayudan a juzgar ciertos hechos, cuya apreciación requiere de una ciencia o técnica especial. Además, habiéndose notificado el curador de la fecha y hora de realización del acto pericial, como da cuenta la cédula de fs. 44, bien podría haber interpuesto en ese estadio el remedio procesal adecuado, o designado el delegado técnico para que participe en la pericial. Nada de ello ocurrió, y, puesto de manifiesto el informe pericial, no mereció observación por ninguno de los litigantes. Por ello se impone el rechazo del agravio examinado.
III.- Critica el quejoso, que el a-quo considerara trascendental la audiencia en la cual tomó contacto con su representado, como asimismo la ausencia en aquélla de un profesional especializado para determinar el grado de incapacidad de su defendido. Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, en autos se verifica que la sentencia, al valorar la referida probanza, arguye que, a través del contacto que mantuvo con C., pudo observar en él dificultades congnitivas; y también apreció cada una de las otras pruebas producidas, tales como la pericial, el informe ambiental y la testimonial (ver sentencia, fs. 86 vta./87). De allí que esa audiencia se muestra evaluada conjuntamente con el resto de las pruebas producidas, con la presencia de C. R. C., su madre, y la Asesora de Menores, tal como lo dispone el art. 684 del C.P.C.C., no siendo indispensable la presencia de facultativos, como alega el recurrente.
IV.- La ambigüedad que el recurrente atribuye al Informe Socio Ambiental carece de sustento. De su lectura se desprende que la Auxiliar Social describe claramente la realidad socio económica, y estado de salud del presunto insano como asimismo lo comentado por su madre en la entrevista (fs. 32); y nada de ello resulta confuso, o susceptible de una interpretación distinta de la que trasluce el informe, que fue ponderado en el contexto de las demás probanzas examinadas.
V.- Por último el curador ad-litem sostiene que, no se ha probado que C. R. C. no pueda dirigir sus propios actos, que no pueda convivir de manera adecuada en un hogar y que no pueda decidir por si mismo, agregando que no se actuó con mucha mesura y responsabilidad, pues el daño de declararlo incapaz sería muy grave. El recurrente soslaya que el certificado médico glosado a fs. 7, -reconocido a fs. 56-, demuestra que C. R. C. padece de oligofrenia y epilepsia debida a asfixia perinatal, se encuentra en tratamiento con medicamentos, compensado en la actualidad dentro del aspecto de su déficit neurocognositivo severo; y el dictamen de la Comisión Médica Nº07A de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que en copia certificada obra a fs. 8, califica al nombrado, como débil mental profundo-retardo, reuniendo las condiciones médico-previsionales exigidas por el art. 53 de la ley 24.241 para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento. El informe pericial que luce a fs.45/46, precisa que el examinado presenta retraso mental profundo y epilepsia, resultando su enfermedad crónica, intensa y permanente, no revirtiendo con tratamiento médico; impidiéndole además dicha enfermedad, dirigir su persona, comprar o vender o disponer de sus bienes, y necesita de otro que lo conduzca y/o represente en sus actos de la vida civil; resultando su incapacidad total y permanente, dependiendo de terceros para su supervivencia, cuidado y manutención.
Es decir, a la luz de todo el plexo probatorio valorado precedentemente, con esencial énfasis en el informe pericial médico, conforme lo establecido en el art. 37 última parte del C.C.y C. y 684 del código de rito; ninguna duda cabe acerca de la enfermedad, de carácter crónico, intensa, permanente, que no revierte con tratamiento médico, y con grado de retraso mental profundo, que padece R. C.-
Por estas razones, y lo dictaminado por la Asesora de Menores, estimo que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, con costas al actor (art. 684, C.P.C.C.). Fijar los honorarios de la Alzada en el …% de los que se regulen en baja instancia. Voto por la afirmativa.
A esta segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele y el Dr. Alejandro A. Román adhieren a los votos del Sr. Juez preopinante.
A la tercera cuestión el Dr. Macagno dijo:
Que como consecuencia del análisis precedente, sugiero resolver en el siguiente sentido: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, con costas al actor (art. 684, C.P.C.C.). Fijar los honorarios de la Alzada en el …% de los que se regulen en baja instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Alejandro A. Román dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Lorenzo J.M. Macagno, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, con costas al actor (art. 684, C.P.C.C.). Fijar los honorarios de la Alzada en el …% de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
023540E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111438