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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPROCESO SUMARÍSIMO. Trámite. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Cuidado personal
Se confirma la sentencia que condenó al progenitor demandado a abonar en concepto de cuota alimentaria definitiva para su hijo, el 25% de las remuneraciones que percibe aquél, incluido el S.A.C., con más asignaciones familiares y las prestaciones médico-asistenciales de la obra social a la que resulta aportante.
Reconquista, 15 de Setiembre de 2016.
Y VISTOS: Estos caratulados: “S., M.I. C/ R., F. S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS” (Expte. N° 223 – Año 2015), de los que,
RESULTA: Que mediante sentencia de fecha 20/03/15 (fs. 25/27 vta.) la Sra. Jueza de Familia de esta ciudad condenó a F. R. a abonar en concepto de cuota alimentaria definitiva para su hijo T.Y. S., el 25% de las remuneraciones que percibe aquél, incluido el S.A.C., con más asignaciones familiares y las prestaciones médico-asistenciales de la obra social a la que resulta aportante. Todo ello con costas al vencido.
Que comparecido el demandado mientras el expediente se encontraba a fallo para el dictado de la sentencia antes referenciada (fs. 40/41), y notificada que le fuera la misma en el domicilio legal constituido (fs. 42), la recurrió, concediéndosele los recursos en relación y con efecto devolutivo (fs. 43/44).
Que en esta instancia S. se agravia de la resolución que impugnada exponiendo su disconformidad con el porcentaje del 25% de cuota alimentaria. Argumenta que la Jueza no tuvo en cuenta su situación económica, la cual surgiría de la contestación de demanda y de la documental acompañada con la misma, agregadas a autos después de dictarse la sentencia. Se queja también porque la actora no ha demostrado situación alguna de insuficiencias económicas padecidas por el niño reclamante, el cual no sufriría problemas de salud, sin que le hayan faltado nunca alimentos, vestimenta y vivienda. Agrega que “su corta edad, no le hace merecedor de un veinticinco (25%) por ciento del sueldo”; que no se tuvo en cuenta el 20% que propuso al allanarse; y que hay que valorar la situación económica del alimentante, sin olvidar que la obligación alimentaria se impone a ambos padres. Postula la reducción de la cuota al 20% y se agravia por la imposición de costas.
Que la actora replica los agravios de la recurrente, bregando por el rechazo del recurso de apelación y por la confirmación de la resolución alzada, con costas.
Que a su turno, la Asesora de Menores evacúa vista a fs. 80, haciendo suyos los fundamentos de la recurrida y dejando aclarado que en materia de familia, de haber cambiado la situación fáctica que dio lugar a la sentencia del Juez, corresponde a la demandada iniciar una disminución de cuota alimentaria. Y,
CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta sede por la recurrente, y como tampoco se advierten vicios graves que justifiquen su tratamiento de oficio, habrá de desestimarse.
Que en lo que respecta a la materia apelatoria, debe partirse de la base de que S. no contestó la demanda en tiempo oportuno, tras haber sido citado y emplazado a hacerlo en forma personal (conf. cédula de fs. 21 y vta.). Así, después de haber precluído su oportunidad de ejercer su derecho de defensa, contradiciendo eventualmente los hechos esbozados en la demanda, dando su propia versión de los mismos y/u ofreciendo prueba en apoyo de su postura, mal puede el demandado en esta instancia quejarse de que su situación personal no ha sido contemplada, pretendiendo que se tenga en cuenta una contestación de demanda y documental extemporáneamente presentadas. En efecto, en el proceso sumarísimo el traslado de la demanda se confiere con el apercibimiento del art. 143 del C.P.C.C. y la prueba de documentos se aparta del régimen general previsto en el art. 183 del C.P.C.C. (art. 413 incs. 2, 3 y 4 del C.P.C.C.; Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio del CPCC de la Prov. de Sta. Fe, actualiz. por Nelson E. Angelomé, T. 4, Fund. para el Des. de las Cs. Jur., 2014, págs. 2993 y 2995), rigiendo además en esta Alzada la limitación que emana del art. 246 del C.P.C.C..
Que lo dicho tiene relevancia no sólo para justificar por qué la a-quo acertadamente no tuvo en cuenta la situación económica que supuestamente deriva de la tardía presentación de Rodríguez, sino también que los hechos invocados en la demanda se vieron confirmados ante la falta de contradicción, lo que sirvió de basamento para la fijación del monto de la cuota alimentaria. De tal manera la Magistrada de grado, al ponderar el contenido de la prestación alimentaria (hoy prevista en el art. 659 del C.C.C.N.) debió partir de que S. se hallaba desocupada, obteniendo ayuda de familiares y amigos; y de que T. padecía necesidades económicas, mientras que R. posee los medios necesarios para colaborar en su sustento, trabajando en relación de dependencia para la Unión Agrícola de Avellaneda C.L. (v. hechos 6, 7, 8, 9 10 y 12, fs. 10 vta.).
Que si bien la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores (art. 658 del C.C.C.N.), también es cierto que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención” (art. 660 del C.C.C.N.). No hubo contradicción acerca de que es la Sra. S. quien procura esos cuidados al niño, por lo que resulta carente de fundamento la afirmación del apelante de que no se debe olvidar “que la obligación alimentaria se impone a ambos padres” (fs. 76).
Que en fin, la cuota del 25% parece justa en relación a las circunstancias de hecho que componen el caso antes referidas, a la luz del contenido de la prestación alimentaria que los progenitores deben a sus hijos: manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad. Las circunstancias de que T. sea un niño relativamente pequeño (nació el 11/08/10, fs. 3) o de que no padezca una enfermedad que demande cuidados especiales en modo alguno torna desproporcionada la cuota fijada por la anterior.
Que por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente vencida (art. 251 del C.P.C.C.); 4) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en esta instancia en el 50% de lo que corresponda por la actuación en primera instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
ROMAN
Juez de Cámara
Abstención (art. 26 LOPJ)
WEISS
Secretario de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012876E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116186