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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Proceso de conocimiento más abreviado. Juicio sumarísimo. Juicio ordinario
Corresponde disponer la tramitación del proceso como juicio sumarísimo, en tanto a los juicios promovidos con fundamento en la ley de defensa del consumidor se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez, por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado, lo que en el presente no ha sucedido.
Buenos Aires, 26 de febrero de 2015.
Y Vistos:
1. Apeló el actor la providencia de fs. 12/13 que rechazó la solicitud de la parte e imprimió a las presentes actuaciones trámite ordinario (v.fs. 14/15).
El Sr. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 24.
2.1. Delimitado el tema sometido a decisión, corresponde señalar, en primer lugar, que la cuestión referente a si la providencia atacada resulta apelable en virtud de lo establecido por el art. 319 in fine del Cpr., ya ha sido una temática abordada por esta Sala en un precedente de análogas características (cfr. 17.6.10, in re: «Listek Saiz Enrique Daniel y otro c/Banco Santander s/ordinario»).
Se expuso allí que la irrecurribilidad que dispone la norma en análisis, se refiere exclusivamente a las decisiones que determinan el tipo de proceso cuando el código autoriza al juez a hacerlo, v.gr. en los casos del art 208 o 322 del citado cuerpo legal, o «cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial», y no fuera de esos casos (Kielmanovich Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación t. II, pág. 492, ed. Abeledo Perrot, 2003; en sentido análogo CNCom. Sala B, 26.5.06, «Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Siembra AFJP s/sumarísimo s/queja»; Sala D, 11.11.02, «Corrillo Raúl c/Punta Mogotes SCA s/ medida precautoria s/queja»).
Así, dado que la inapelabilidad debe ponderarse con prudencia y estrictez, pues por ser norma de excepción no cabe extenderla a casos que no cuadran exactamente en los fines tenidos al establecerla, pudiendo ser éste un caso dudoso cabe abogar en favor de la apelabilidad (Highton Elena I. – Arean Beatriz A, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los Códigos Provinciales, t. 6, p. 28, ed. Hammurabi, 2006).
2.2. El art. 319 del Cpr. establece que todas las controversias que no tuvieren establecida una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario. Queda sentada así, una regla general de la que sólo cabe apartarse cuando se está en presencia de una situación particular en la que la ley específicamente prevé una tramitación distinta.
Ello porque, entre los llamados procesos de conocimiento pleno, es sin duda el ordinario el que por su estructura permite a las partes un mayor ámbito de debate (cfr. Fenochietto, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. 2, p. 220, Astrea, 1999).
2.3. Ahora bien, de los hechos y del derecho contenido en la demanda, se desprende que el accionante ha basado su reclamo en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240, reformada por la Ley 26.361, que establece en su art. 53 que a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado (Cfr. esta Sala, 18.03.10, «Iglesias Lucas Daniel c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario»).
De lo dicho se desprende con meridiana claridad que el procedimiento abreviado -v.gr. sumarísimo- resulta ser la premisa general; a la vez que el apartamiento de la regla sólo procedería ante la configuración de dos extremos: la petición de parte y la mediación de especiales circunstancias fácticas que justifiquen excepcionar aquel trámite abreviado.
En el sub lite el Sr. Magula inequívocamente requirió el juicio sumarísimo (v. ap. V, a) fs. 8 vta.). La inexistencia de petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso habilitante del sucedáneo análisis jurisdiccional, gravita decisivamente, a criterio de esta Sala, sobre la cuestión y justifica sobradamente la revocación del criterio adoptado en la anterior instancia.
Ello claro está, sin perjuicio del eventual y futuro nuevo examen que pudiera suscitarse sobre la temática analizada, de ser introducida por la accionada, en cuya hipótesis cobrará relevancia -entre otras circunstancias- la ponderación de la complejidad pregonada, aspecto éste que ha quedado actualmente soslayado ex professo.
3. Corolario de lo expuesto, esta Sala resuelve: hacer lugar a la apelación y con el alcance sentado disponer la tramitación del proceso como juicio sumarísimo (art. 53 LDC). Las costas de Alzada se impondrán a la apelante, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25.09.14, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín César”.
Notifíquese a la parte, al Sr. Fiscal General y hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Oportunamente, devuélvanse las actuaciones.
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Sartor, Ariana Soledad c/Juyo SRL y otro s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 5/2/2013
000772E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100814