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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Sentencia no definitiva. Proceso contencioso administrativo en trámite. Comunidad Mapuche
Se resuelve rechazar el recurso de queja, pues se intenta impugnar el dictado de una cautelar que no resulta sentencia definitiva, en tanto no pone fin a la litis ni impide su continuidad.
VIEDMA, 7 de abril de 2015.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ZILBERBERG, JOSE LUIS S/ QUEJA EN “COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS S/MEDIDA CAUTELAR» (Expte. N° 27592/15-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.-
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de queja interpuesto a fs.4/11 por el doctor Pablo J.Gonzalez, apoderado del Sr.José Luis Silberberg, quien reviste el carácter de parte do-demandada, contra la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche que decidiera declarar inadmisible la apelación intentada en el marco de una medida cautelar tramitada en expediente caratulado “COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTECAS s/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. N° 00503-059-13), vinculada a la causa “COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTECAS c/ PROV. DE RIO NEGRO Y OTRAS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” con fundamento en la inexistencia de sentencia definitiva.
El recurrente, por el contrario, sostiene a fs. 4/10 que el pronunciamiento aludido, por los perjuicios que acarrea, por las importantes y variadas disposiciones que adopta en materia cautelar, configura la sentencia definitiva del caso.
Agrega que en autos existe un desmedro del derecho de defensa y al derecho de propiedad, porque la prohibición de innovar implica paralizar las obras que se estaban ejecutando, sin fecha precisa de resolución, y en consideración del número de demandados en la causa principal, los que aún no han sido notificados en su totalidad, no estando aún trabada la litis y con la previsión de un proceso que se dilatará en el tiempo.
Sostiene que encontrándonos en el marco de un proceso contencioso administrativo, conforme lo dispuesto en el art.14 de las Disposiciones Transitorias Correspondientes al Poder Judicial de la Constitución de la provincia la competencia ordinaria de grado le corresponde a este Tribunal.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.
Pasando ya al análisis del recurso de queja interpuesto cabe tener presente que la medida cautelar de no innovar, o prohibición de innovar, es una decisión judicial encaminada a mantener el estado de hecho existente al tiempo de iniciarse el proceso judicial; una orden que recae sobre una de las partes para que se abstenga de alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado. Una medida ordenada para que no se haga lo que todavía no se ha hecho. Esta medida es viable para toda clase de juicios, para ordenar a una de las partes que se abstenga de alterar mientras dura el proceso la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado (cf. Palacio. L. E., «Manual de Derecho Procesal Civil», t. 2, p. 299), impidiendo todo tipo de cambios en la situación de hecho o derecho mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse, previendo la norma que la establece que la modificación pudiera influir en la misma o convertir su ejecución en ineficaz o imposible» (cf. STJRNS4 AU.171/05, «ZUMOS ARGENTINOS”).
El carácter provisional de estas decisiones se encuentra definida en el artículo 202 del CPCyC dado que “Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento”. Asimismo, el art. 203 dispone la modificación de las mismas, puesto que se puede requerir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. Estas modificación también puede ser requerida por el demandado en tanto le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. En tal sentido, conforme lo normado en el artículo 204, el juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.
Por otra parte, se advierte que este Tribunal ya ha señalado que “En autos la cuestión principal no ha concluido y sólo se intenta impugnar el dictado de una cautelar que no resulta sentencia definitiva en tanto no pone fin a la litis ni impide su continuidad. En autos se encuentra iniciado el correspondiente proceso contencioso administrativo donde se determinará en definitiva la procedencia del objeto peticionado por la comunidad y donde la Provincia y los demás afectados podrán defender sus derechos” (STJRNS4 Se. 145/14 “COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTECAS «)..
Y también se ha dicho: “La decisión cuestionada en el sub – examine no es la sentencia definitiva, puesto que el resolutorio atacado sólo decide sobre una medida procesal de naturaleza cautelar (Cf. STJRNS4 Se. 70/02 “BERNARDI”; Se. 32/06 “CAMBARERI”; Se. 26/11 “CATEDRAL ALTA PATAGONIA).
Expuestas estas consideraciones el pronunciamiento atacado no configura la sentencia definitiva que ponga fin a la cuestión y habilite el recurso intentado.
DECISORIO
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de queja intentado en autos. Con costas (art.68 del Cód.Proc.Civ. y Com.).
MI VOTO.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijeron:
Adherimos al voto y resolución propuesta por el señor Juez preopinante.
ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).
ASI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de queja intentado a fs.4/11 de autos, por las razones dadas en los considerandos.. Con costas (art.68 del Cód.Proc.Civ. y Com.).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Constancia: Que no suscribe la presente la doctora Adriana C. Zaratiegui por encontrarse en uso de licencia. (art. 39 L.O.).
Firmantes: APCARIÁN- MANSILLA- PICCININI-BAROTTO EN ABSTENCION Ante Mi: ARIZCUREN-secretario
PROTOCOLIZACION:
Tomo I
Sentencia Nº 36
Folio N° 116/117
005639E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107533