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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción preventiva de daños. Trámite sumarísimo
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia por la que se desestimó por improcedente el pedido de citación de terceros obligados formulado por la aseguradora demandada en el marco de la acción preventiva de daños intentada.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los un días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, los Señores Jueces de la Sala I -Civil, Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Beatriz Elizabeth Altamirano y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 12.785/2016, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-064.204/2016 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala I – Vocalía 1) Acción Preventiva de Daños: Cárdenes, Leandro Lino c/ Nivel Seguros S.A.”
El Dr. Jenefes dijo:
Con el resolutorio del 13 de julio de 2016, la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial desestimó por improcedente el pedido de citación de terceros obligados formulado por Nivel Seguros S.A.
Tuvo presente para ser valorada oportunamente la prueba ofrecida por la actora a fs. 25 vta. y 26, y por la demandada a fs. 277 vta., así como las instrumentales de fs. 198/199 y fs. 203, por tratarse de documentos de fecha posterior a la notificación de la demanda (art. 299 del C.P.C.); desestimó por extemporánea la agregada a fs. 45/197, 200/201 y 202 (art. 299 del C.P.C.); dispuso el libramiento de oficios con habilitación de días y horas y finalmente, intimó a la parte actora, a que en el plazo de cinco días informe bajo juramento si cuenta o no con cobertura de obra social o de una empresa prepaga.
Para así resolver entendió que el pedido de citación de terceros formulado por la parte demandada “era manifiestamente improcedente, en tanto y en cuanto, si bien la pretensión de la contraria, incoada a través de una `acción preventiva de daños´, no está legislada en nuestro procedimiento civil, conforme se ha venido manifestando la doctrina, corresponde imprimir a este procedimiento el trámite sumarísimo, tal como se ha dispuesto en autos (fs. 34), lo cual ha sido consentido por ambas partes. Si ello es así, no se compadece el pedido de citación de terceros con el trámite sumarísimo, verbal y actuado, dispuesto en autos, menos aún, para este tipo de pretensiones preventivas de daños, que se sustentan -como en el caso que nos ocupa- en la necesidad de una evitación del agravamiento del daño que se denuncia como ya producido”.
Agregó que nuestra ley formal, al reglamentar el juicio sumarísimo, no prevé de modo alguno el planteo de incidencias, menos aún el pedido de citación de terceros. El art. 398 del C.P.C., establece puntualmente los pasos procesales a seguir en la audiencia que se fija a los fines de recibir la contestación de demanda, esto es disponer las medidas de pruebas ofrecidas por las partes y que fueran conducentes; producidas las cuales, se debe dictar sentencia (art. 399 del ibídem).
Expresó además que aún a este tipo de medidas, creadas pretorianamente por la jurisprudencia, antes de la reforma del CCyCN, se las considera un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional, debiendo acreditarse una fuerte probabilidad de la existencia del derecho, así como la necesidad de proporcionar respuesta jurisdiccional pronta y expedita a determinadas situaciones cuya solución no admita demoras; y que esta pretensión, desde el punto de vista procesal, y por el trámite impreso, guarda similitud con la acción de amparo, a la cual también se le confiere el trámite sumarísimo, siendo entonces aplicable analógicamente las prescripciones de la ley Nº 4442, que en su art. 10, expresamente dispone limitaciones en el procedimiento del amparo, estableciendo que no se puede recusar sin causa, ni deducir excepciones previas, ni reconvenir; “siendo improcedentes el planteo de incidentes y la citación de terceros” (art. 10 de la Ley 4442).
Previo a resolver el fondo de la cuestión planteada, y atento el desconocimiento de la prueba aportada por la parte actora, hizo lugar a la prueba de oficio solicitada y dispuso con habilitación de días y horas se libren oficios al Hospital de Clínicas José de San Martín de la Ciudad de Buenos Aires; al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y a la Casa de Jujuy, con sede en aquella Ciudad, haciendo saber el carácter de urgente de esta causa.
Tuvo presente para considerarla oportunamente, las probanzas de fs. 25 vta. y 26 de la actora; y de la demandada la obrante a fs. 277 vta. En relación a la prueba aportada a fs. 45/203, desestimó por extemporánea la presentación de las fotocopias de historia clínica obrantes a fs. 45/197, fotografías que rolan a fs. 200/201 e informe de fs. 202 y tuvo presente las instrumentales de fs. 198/199 y fs. 203, por tratarse de documentos de fecha posterior a la notificación de la demanda (art. 299 del C.P.C.).
Finalmente, -y haciendo lugar a lo solicitado por la demandada (fs. 275 vta./276)-, intimó a la actora para que en el plazo de cinco días, informe bajo juramento si cuenta con cobertura de obra social o de beneficios de una empresa prepaga, a los fines que hubiere lugar.
En contra de este pronunciamiento promueve el Dr. Juan Zenarruza, en representación de la demandada Nivel Seguros S.A., el presente recurso de inconstitucionalidad (fs. 17/29 vta.).
Manifiesta que la resolución dictada debe ser equiparada a una sentencia definitiva en tanto el Tribunal incurre ostensiblemente en arbitrariedad al rechazar el pedido de citación de terceros obligados, en contra de la normativa procesal y haciendo aplicación analógica de una prohibición establecida en la Ley de Amparo, -vía procesal que no fue elegida por el actor- violando los derechos constitucionales de su parte, de propiedad, debido proceso y defensa.
Señala que la resolución priva a su poderdante sin justificativo de citar al proceso a personas que, afirma, de las constancias de la causa penal, surgen ser los únicos responsables del accidente y de las presuntas lesiones que afirma tener el actor.
Asevera que el Sr. Cárdenas no fue tercero transportado del rodado asegurado por su mandante, por lo que ninguna responsabilidad tiene en este siniestro.
Manifiesta que si bien, es doctrina pacífica que la cuestión sobre la responsabilidad en un accidente múltiple es materia de un proceso ordinario, no es menos cierto que debe darse la posibilidad de que la parte que considera que ninguna responsabilidad tiene en el hecho pueda ejercer una eventual acción de repetición en contra del culpable del siniestro; agrega que, si se pretende crear jurisprudencialmente un proceso sui generis, tuitivo y expeditivo, no por ello deben violarse los derechos y garantías constitucionales de su parte.
Dice que la citación sólo puede cumplirse antes de la sentencia definitiva, tal como surge del art. 80 del Código Procesal Civil.
Se agravia en cuanto el Tribunal expresa que “nuestra ley formal, al reglamentar el juicio sumarísimo, no prevé de modo alguno el planteo de incidencias, menos aún del pedido de citación de terceros…” y entiende que si el código de rito ha reglado la citación de terceros obligados en la parte general al tratar las partes del proceso, la interpretación correcta es considerar aplicables estas normas a todos los tipos de juicios y trámites, salvo en caso de que exista una prohibición expresa.
Advierte que si el legislador ha sancionado una prohibición expresa para el caso de la acción de amparo, pese a que existe una remisión al juicio sumarísimo, es porque en este último trámite si es procedente dicha citación.
Reitera que es arbitraria la aplicación del art. 10 de la Ley de Amparo, y sostiene que la que resulta procedente es la contenida en el art. 79 del Código Procesal Civil. La acción de amparo es una acción específica y limitada a los casos establecidos en el art. 2 de dicha ley, entre los que no se encuentra la acción incoada en autos, y que ampliar la prohibición contenida en el art. 10 contraría el principio de legalidad.
Sostiene que no existe prueba alguna de la supuesta urgencia que expone la actora y que la citación de terceros no implica de por sí, una demora sustancial en el proceso.
Fundamenta su petición; formula reserva de interponer recurso extraordinario federal; y solicita se haga lugar al recurso tentado revocándose la sentencia recurrida, con costas.
A fs. 35/38 y vta., el Dr. Héctor Guillermo Figueroa contesta, en representación de Leandro Lino Cárdenes, el traslado que de ese recurso se le confiriera, pidiendo su rechazo por las razones que invoca y a cuya lectura remito, para abreviar.
Luego de integrado el Tribunal, los autos fueron girados para dictamen, expidiéndose el Sr. Fiscal General (50/53). Propicia el rechazo del recurso. Anticipo mi voto en ese mismo sentido.
En efecto, en pronunciamiento predicable al recurso de inconstitucionalidad local por su carácter extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “no tienen la calidad de decisión final que requiere el art. 14 de la ley 48, aquellas que están sometidas a un pronunciamiento posterior que pueda disipar el agravio que de ellas derive” (CS 11/09/84 Rep. ED t. 19, p. 1082, Nº 34). Y ello así porque, “el requisito legal de que la Corte Suprema sólo actúe para revisar sentencias definitivas no es una formalidad vacua ni un ritualismo estéril, pues fuera de que lo contrario implicaría imposibilitar el funcionamiento del Tribunal por la multiplicación de causas que se someterían a su decisión, permitirle inmiscuirse en los procesos en trámite significaría conferirle una misión que no le cabe en el régimen republicano”. (CS v.70 XXXII “Villegas, Ángel Ariel y otros s/ infracción ley 23.737, causa 9160 3/5/97).
Si bien tal principio admite excepciones, el caso bajo estudio no justifica establecer ninguna en tanto -como bien lo destaca el representante del Ministerio Público- el pronunciamiento atacado no resuelve de manera irreversible la cuestión de fondo, que afecte de forma directa el derecho de defensa en juicio y tampoco merece una consideración inmediata como única oportunidad para su adecuada tutela.
Asimismo, como lo hemos dicho en tantas oportunidades, el recurso de inconstitucionalidad es un remedio extraordinario y excepcional. La disconformidad manifestada por el recurrente es insuficiente para fundar la causal de arbitrariedad invocada.
Este Superior Tribunal de Justicia también, reiteradamente ha sostenido que “…no puede apelarse a la causal de arbitrariedad para plasmar meras discrepancias de apreciación con el criterio observado por el inferior en la ponderación de la prueba y en la aplicación del derecho. Los fallos judiciales, es cierto, deben ser fundados y constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias acreditadas en la causa…», agregando que «…la tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria sentencias equivocadas o que considera como tal el recurrente por discrepar con la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas de derecho común aplicables al caso. Esta causal no se refiere a tales discrepancias, sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican el fallo como acto judicial…» (L.A. N° 29, F° 398/404, N° 140; L.A. Nº 49, Fº 5285/5286, Nº 1100; L.A. N° 53, F° 585/587, N° 195; entre muchos otros), lo que no advierto ocurra en autos.
Por otra parte, teniendo en consideración la urgencia que surge palmaria de las constancias de la causa (fs. 6, 10/18 y especialmente documental obrante a fs. 45/203), en la que se demostró que la demora en la atención de la patología que sufre el actor, (consecuentemente, la demora en la tramitación) puede generar el agravamiento del daño, voto por confirmar la sentencia recurrida.
En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso deducido por el Dr. Juan Zenarruza, en representación de Nivel Seguros S.A., con costas a su promotor en su condición de vencido, y diferir la regulación de los honorarios profesionales para cuando exista base que permita practicarla.
Las Dras. Altamirano y de Falcone, adhieren al voto que antecede.
Por lo expuesto, la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia,
Resuelve:
1) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Dr. Juan Zenarruza en representación de Nivel Seguros S.A. en contra del auto dictado por la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial, el 13 de julio de 2016.
2) Imponer las costas al recurrente vencido.
3) Diferir la regulación de los honorarios profesionales.
4) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Sara Estela Rosenblath – Secretaria Relatora.
014043E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116689