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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProceso sumarísimo. Plazos. Recurso de apelación. Queja
Se declara improcedente el recurso por inaplicabilidad de ley deducido contra la resolución que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, por entender que en el trámite de apelación de los procesos sumarísimos debe aplicarse el plazo especial de dos días contenido en el inciso 2 del artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial.
En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los veintinueve (29) días de diciembre de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la Subsecretaria Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para dictar sentencia en los autos caratulados: “SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ QUEJA” (Expte. N° 8003 – Año 2014),
ANTECEDENTES:
A fs. 42/49 vta. la parte demandada en el proceso principal -SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A.- deduce recurso por Inaplicabilidad de Ley contra la resolución de fs. 32/36, dictada por la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales -Sala II-, que le rechaza su recurso de queja y confirma de tal modo la providencia que declaró extemporáneo el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
A fs. 50 y en virtud del tipo de trámite, se elevan las actuaciones a este Tribunal Superior.
A través de la Resolución Interlocutoria Nro. 158/15, se declara admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A.
Art. 15° del Ritual-, por las causales previstas en los incisos b) y d).
Firme la providencia de autos, integrada la Sala Civil y efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que, este Cuerpo resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley?, b) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?, c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas el Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo:
I. 1. En el proceso principal (“NUÑEZ, ÁNGELA MARÍA C/ SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD” – EXPTE. NRO. 16816/2012, de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, de la V Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Chos Malal), se dispone imprimir al trámite las normas del juicio sumarísimo (fs. 4).
2. El 09-9-14, se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda de la actora y condenando a la accionada -aquí recurrente- a abonarle en el plazo de diez días la suma de $278.171,25.- con más los intereses devengados (fs. 5/17).
3. El fallo es notificado a la aquí agraviada el 12-9-14 (fs. 18/vta.).
4. Contra aquél decisorio de grado, SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. interpone recurso de apelación y expresa agravios (fs. 19/26vta., cargo del 19-9-14 a las 9:09 hs.).
5. Con invocación de las disposiciones contenidas en los incisos 2° y 4° del artículo 498 del C.P.C. y C., el Juez de grado deniega la deducción del remedio apelatorio por considerarlo extemporáneo (fs. 27).
6. La demandada en los autos principales, deduce recurso de queja contra el proveído mencionado.
7. La Sala II de la Cámara de Apelaciones del Interior, rechaza el recurso de queja por apelación denegada.
Para así resolver, tiene en consideración que la cuestión a dirimir es sobre el plazo procesal que resulta aplicable a la apelación en los procesos sumarísimos, en sus tres fases: interposición, fundamentación y traslado.
A tales efectos, la Alzada sostiene que el artículo 498 del C.P.C. y C. reviste el carácter de “norma especial”, y por ende, predomina sobre el artículo 246 del mismo cuerpo legal, de carácter genérico para las apelaciones en relación.
Por último, manifiesta que resulta conteste con la postura asumida por los tribunales bonaerenses en la materia, en cuanto a que el plazo para fundar el recurso de apelación en estos procesos es de dos días, ya que es la única interpretación congruente en orden a la abreviación de los plazos y a la celeridad que se tuvo en cuenta al reglarlos.
8. Contra la resolución que rechaza el recurso de queja, SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. deduce recurso por Inaplicabilidad de Ley (Art. 15º) a través de las causales contenidas en los incisos b), c) y d), de la Ley 1.406.
En orden al supuesto del inciso b) del artículo 15° del Rito, la recurrente expone que en la resolución cuestionada se aplica e interpreta erróneamente la ley o doctrina legal al afirmar que el artículo 498 del Código Procesal reviste el carácter de “norma especial” que predomina sobre el artículo 246 -del mismo cuerpo legal-, que contiene una regla general para las apelaciones en relación.
Al respecto, sostiene que la Alzada pone de manifiesto una afirmación meramente dogmática, abstracta y desprovista de sustento jurídico, que omite considerar que la norma contenida en el artículo 498 del C.P.C. y C. rige exclusivamente el proceso ante la Judicatura de grado y carece de aplicación en materia recursiva.
Es que -la quejosa afirma-, en el caso de autos, no está en discusión la regla de la especialidad versus la de la generalidad, por cuanto los artículos 498 y 246 del C.P.C. y C. no son normas superpuestas sino reglas que rigen para momentos procesales distintos.
Mediante la causal contenida en el inciso c) del artículo 15° de la Ley Casatoria, alega la ausencia de motivación que presenta el decisorio al soslayar un tratamiento mínimo del tema propuesto.
Finalmente, la quejosa invoca el supuesto de doctrina contradictoria entre las distintas Cámaras de Apelaciones de la provincia, a través del inciso d) del precepto supra citado.
Acerca de este vicio, manifiesta que las distintas Salas de la Cámara local han adoptado un criterio uniforme en lo que respecta al plazo para apelar en los procesos sumarísimos, a partir del entendimiento de que el artículo 498 del C.P.C. y C. regla el procedimiento de primera instancia. Pero, en lo que respecta al trámite ante las instancias superiores rigen las normas específicas en la materia.
Manifiesta hacer reserva del caso federal.
9. Que, como ya se consignó, a través de la Resolución Interlocutoria N° 158/15, se declaró admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la quejosa -SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A.- por las causales previstas en los incisos b) y d) del artículo 15°, de la Ley N° 1.406.
II. Señalados como han sido los motivos casatorios vertidos por la parte recurrente, en estrecha vinculación con la apertura de esta etapa para uniformar el criterio interpretativo de la normativa aplicable, cabe destacar que una de las funciones esenciales de la casación consiste en el control del estricto cumplimiento de la ley y de la doctrina legal. Es la más antigua misión que lleva a cabo dicho instituto, e implica cuidar que los Tribunales de grado apliquen las disposiciones normativas sin violarlas, ni desinterpretarlas (cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, 2ª Edición, Librería Editora Platense, La Plata: 1998, págs. 166 y 259, y en Ac. 12/12, entre otros).
En el caso, la cuestión medular a resolver -de cara a los agravios expuestos- se centra en dilucidar la correcta interpretación de la ley en punto al ejercicio de la facultad apelatoria en los procesos sumarísimos -plazo para la interposición, expresión de agravios y sustanciación del recurso-. Esto es, si resultan aplicables las normas específicas contenidas en el Libro II, Título III, Capítulo II, destinadas a este tipo de trámites (conf. Art. 498, inciso 2°, del C.P.C. y C.) o, las del Libro I, Título IV, Capítulo IV, del mismo cuerpo legal, que rigen lo atinente a los medios de impugnación en general (conf. Arts. 238 y ss.).
Asimismo, este Alto Cuerpo habrá de analizar lo resuelto por las Salas de la Cámara de Apelaciones local, a efectos de determinar si, en el presente, se da el supuesto de errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal o la existencia de doctrinas contradictorias entre las distintas Salas.
III. En primer lugar, cabe referir que en este tipo de procesos se aplican las reglas generales que en materia procesal correspondan, así como los derechos y garantías contemplados por la Constitución Nacional y su par local.
Dentro de aquellas normas generales, se encuentran los principios procesales que constituyen las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico adjetivo.
Ellas, tienen por objeto fundamental, servir de base para la estructuración de las instituciones del proceso y constituyen instrumentos interpretativos de gran utilidad.
Uno de esos principios es el de economía procesal, y comprende a todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él.
Sobre este aspecto, se ha dicho que “como principio general, la economía procesal es el principio informador del proceso, por medio del cual se busca atemperar, coordinar y transformar aquellos conflictos o aparentes contradicciones que surgen entre diversos principios procesales, con la finalidad de armonizar el proceso y lograr que se desenvuelva dentro de un término razonable” (PEYRANO, Jorge W.; Principios procesales, Tomo I, Santa Fe: 2011, pág. 653).
Sus variantes están constituidas por los principios de concentración -tendiente a reunir a la actividad procesal en la menor cantidad de actos-; de eventualidad -en cuya virtud, todas las alegaciones que son propias de cada uno de los periodos preclusivos deben plantearse en forma simultánea-; de celeridad -representado por todas las normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales superfluos u onerosos- y de saneamiento -que acuerda al juez facultades suficientes para resolver in limine todas aquellas cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, o de determinar en su caso, la inmediata finalización o abreviación del proceso-.
Si bien el proceso configura jurídicamente un fenómeno conceptualmente único, puede presentarse legalmente regulado con distintas modalidades y características, lo cual da lugar a la formulación de distintas clasificaciones.
Así, desde un punto de vista estructural, puede distinguirse el trámite ordinario del especial. El primero de ellos, está regulado por el artículo 319 del C.P.C. y C. que establece: “Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable”.
El proceso ordinario está estructurado atendiendo a que la ley le asigna la posibilidad de que en él se planteen y decidan, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que pueden derivar de un conflicto entre partes.
Por otro lado, los especiales son todos aquellos procesos judiciales contenciosos (de conocimiento, de ejecución y cautelares) que se hallan sometidos a trámites específicos, total o parcialmente distintos a los del ordinario.
Y concretamente, se caracterizan por la simplificación de sus dimensiones temporales y formales, y en su consecuencia, por la mayor celeridad con que son susceptibles de sustanciarse y resolverse.
Dentro de los procesos especiales se ubican los denominados sumarísimos, que en nuestro ordenamiento ritual se encuentran normados por el artículo 498.
Entonces, cabe referir que el legislador ha regulado los procesos sumarísimos con el objeto de permitir un conocimiento suficiente de la controversia – similar a la de los diseñados por la ley procesal, como el juicio ordinario y el juicio sumario-, aunque con el eje puesto en la celeridad de los tiempos procesales -acortamiento de los plazos, mayor exigencia y concentración de cargas-.
Tal es así, que en la exposición de motivos del Código Procesal nacional se ha consignado:
“En el juicio sumarísimo el factor predominante es la celeridad. Los trámites se han reducido al mínimo indispensable […]”.
Por ello, en esta clase de proceso no serán admisibles las excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni tampoco la reconvención.
Y sin dejar de considerar que es necesario un procedimiento ágil como el analizado para que las demandas de los interesados encuentren cauce apropiado, no debe perderse de vista el respeto al derecho de defensa en juicio.
Así,
“[…] la economía procesal resguarda la máxima tutela de los derechos de los justiciables con el mínimo esfuerzo posible, lo que no quiere decir que se busque la aceleración del proceso como un valor en sí mismo. Por el contrario, tal como señala Cristina Riba Trepat, el principio de economía procesal tiene la virtualidad de ser un principio bidimensional. No observa la aceleración o la rapidez del proceso de forma gratuita, sino que, en función de las necesidades de satisfacción legítima y del principio general de seguridad jurídica, fija el periodo de tiempo adecuado para la correcta realización de cada fase” (PEYRANO, Jorge W.; Principios procesales, Tomo I; Santa Fe: 2011, pág. 652/653).
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que el particular tiene derecho constitucional a una rápida y eficaz decisión jurisdiccional y advirtió que la garantía de la defensa en juicio no se compadece con la indebida prolongación de la tramitación de los juicios (C.S.J.N. Fallos: 269:131; 244:34; 261:132; 265:147).
En la especie, nos convoca el análisis de la correcta interpretación de la ley en punto al ejercicio de la facultad apelatoria en los procesos sumarísimos – plazo para la interposición, expresión de agravios y sustanciación del recurso-.
A tales efectos, la norma contenida en el inciso 2° del artículo 498 del C.P.C. y C., establece que en los procesos sumarísimos “Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco días y el de prueba, que fijará el juez”.
Por otra parte, en el capítulo que regula el trámite de los recursos – concretamente, el de apelación-, se dispone que “No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días” (cfr. Art. 244 del C.P.C. y C.).
Esta última regla constituye el principio general que recibirá aplicación en todos los casos, salvo que medie una disposición que establezca lo contrario – esto es, plazos especiales que configuren una excepción al plazo general-.
Y la importancia de precisar el plazo que regirá en el caso para interponer el recurso de apelación radica en su carácter perentorio, de modo que producido su vencimiento sin haberse interpuesto el recurso, la sentencia o resolución respectiva queda firme.
Es que nuestro sistema, organiza al proceso en estadios preclusivos conforme a los cuales, cada grupo de actividades procesales se cierra en un período y una vez concluido no se puede volver sobre él. Esto es lo que se denomina principio de preclusión procesal.
Sobre este aspecto, el artículo 155° del C.P.C. y C. establece:
“Los plazos legales o judiciales son perentorios salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente con relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia”.
Es decir, el plazo -lapso o período fijado para una determinada actividad- es perentorio cuando la actividad procesal se agota con el vencimiento, al término del plazo de modo fatal, en tanto fija un momento final para el ejercicio de ciertos derechos. Precluye de tal modo la facultad procesal concedida y caduca el derecho a realizarla en lo sucesivo.
El fundamento de tal disposición radica en que, sostener una solución contraria habilitaría la reapertura de asuntos definitivamente consolidados en el proceso, generándose así una situación de inseguridad acerca de la firmeza de los actos procesales cumplidos. Esto atiende a conducir el pleito en términos de estricta igualdad, en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva.
De allí, la necesidad de clarificar la cuestión suscitada en torno al plazo de apelación aplicable en los procesos sumarísimos.
Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades que reúne este tipo de trámite y la finalidad que ha tenido en mira el legislador al regularlo de tal modo -contemplando situaciones que ameritan una solución rápida-, considero que el plazo contenido en el inciso 2° del artículo 498 del C.P.C y C. configura un claro supuesto de excepción al principio general para apelar, establecido por el artículo 244 del mismo cuerpo legal.
De modo tal que, corresponde que en el trámite de apelación de los procesos sumarísimos, se aplique el plazo especial de dos días contenido en el inciso 2° del artículo 498 del C.P.C. y C.
En idéntico sentido, es dable sostener que a los efectos de la fundamentación del recurso y su sustanciación con la parte contraria, también resulta aplicable el plazo de dos días.
Ello así, toda vez que, si bien el artículo 246 del C.P.C. y C. que regla la apelación en relación, en orden a la oportunidad de la fundamentación como a su traslado -único supuesto procedente en los procesos sumarísimos, conf. inciso 4° del artículo 498 del Ritual, que versa: “[…] El recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo”-, no contiene una disposición similar a la del artículo 244 en cuanto a que el plazo general rige “no habiendo disposiciones en contrario”, lo cierto es que no media en el caso ningún supuesto de excepción -de los establecidos en el inciso 2° del artículo 498- al plazo general de dos días previsto para el proceso sumarísimo.
Asimismo, tal solución se compadece con el espíritu del trámite abreviado en cuestión y resulta congruente de tal modo con el sistema del Código Procesal vigente.
Por lo expuesto, entiendo que en el caso ha mediado una correcta interpretación de la normativa aplicable por parte del Tribunal de Alzada, no configurándose el vicio alegado por la recurrente.
IV. Finalmente, cabe considerar que también se ha dispuesto la apertura de la instancia extraordinaria porque la misma cuestión -plazos aplicables a la instancia de apelación en los procesos sumarísimos- fue fallada, de modo opuesto, por las distintas Salas de la Cámara de Apelaciones local y la Cámara del Interior -Sala II-.
Al respecto no puede soslayarse que el motivo que viene en tratamiento, activa una de las funciones para las que ha sido instaurado el recurso de casación: la uniformadora.
Ello,
“[…] como garantía positiva de certidumbre jurídica, es decir para evitar la inseguridad que crea la multiplicidad de interpretaciones de una misma norma legal” (cfr. HITTERS, Juan Carlos; Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, L.E.P., La Plata: 1998, pág. 160, cit.).
En tal sentido, y efectuado el análisis de la normativa aplicable al caso, cabe reseñar los argumentos expuestos por las Salas de la Cámara de Apelaciones local a fin de establecer si ha existido contradicción entre la doctrina por ellas sentada y la fijada en autos por la Cámara del Interior -Sala II-.
Así, todas las Salas de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Neuquén se han expedido -en sus distintas composiciones-, en pos de que el plazo para apelar que rige en los procesos sumarísimos es de cinco días.
Ello así, por cuanto consideran que el inciso 2° del artículo 498 del C.P.C. y C. que regula el trámite de ese tipo de procesos -que versa: “[…] Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco días y el de prueba, que fijará el juez”-, solo regla el procedimiento de la primera instancia; debiendo regirse la cuestión por las normas específicas en la materia, en lo que a las normas procedimentales de las instancias superiores se refiere -esto es, a las propias del recurso de apelación-.
Por su parte, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Interior, entiende que en los autos de marras corresponde aplicar la norma contenida en el artículo 498 del Ritual.
Para ello, argumenta que la disposición mencionada reviste el carácter de “norma especial” y, por ende, predomina por sobre el artículo 246 del C.P.C. y C., de carácter genérico para las apelaciones en relación.
A tales efectos, se hace eco de la postura asumida por los tribunales bonaerenses frente a idéntico interrogante, en virtud de la similitud que el texto normativo ritual de esa provincia guarda con el aquí analizado -Art. 496, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que reza: “Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco días y el de prueba, que fijará el juez”.
En esa faena, alude a la disposición contenida en el artículo 244 del C.P.C. y C. de Neuquén, que establece que “No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días” -igual al Art. 244 de su par bonaerense-.
Y concluye que ante la equivalencia de situaciones es de aplicación la abundante jurisprudencia de los tribunales de la Provincia de Buenos Aires, donde se ha dicho que si bien el artículo 246 del C.P.C. y C. no contiene la salvedad del texto legal citado precedentemente acerca de “disposiciones en contrario”, el plazo para fundar el recurso de apelación en estos procesos es de dos días, ya que es la única interpretación congruente con el sistema que presenta el cuerpo normativo en orden a la abreviación de plazos y a la celeridad que tuvo en cuenta para regularlos.
Por último, refiere que ese es el criterio seguido por la otrora Cámara de Apelaciones de San Martín de los Andes y que -tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, las razones de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos impiden considerar que el sometimiento a ellos sea susceptible de constituir un exceso ritual.
Sentado lo que antecede y no obstante entender, en virtud de las razones expuestas en el considerando III, que se encuentra sellada la suerte adversa de la pretensión de la recurrente, a los efectos de cumplir con la función uniformadora que le compete a este Cuerpo, cabe fijar posición -en virtud de los fundamentos vertidos en el presente- en el sentido de que el plazo aplicable a la interposición, fundamentación y sustanciación del recurso de apelación en los procesos sumarísimos es de dos días.
V. Con relación a la tercera cuestión planteada, sin costas en esta etapa atento la ausencia de contradictorio (Arts. 68 – 2do. párrafo – del C.P.C.y C. y 12, Ley 1.406).
VI. Que con arreglo al criterio expuesto corresponde declarar improcedente el remedio intentado por SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. y confirmar la sentencia recurrida, debiendo devolverse los autos al Juzgado de origen a fin de que retome las actuaciones y continúe el trámite de la causa según su estado.
En virtud de todas las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Declarar IMPROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley impetrado por la recurrente SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. a fs. 42/49vta. y confirmar la sentencia de fs. 32/36, en todas sus partes. 2) Sin costas en esta etapa, atento lo considerando en el punto V. 3) UNIFICAR la jurisprudencia fijando posición en el sentido de que el plazo aplicable a la interposición, fundamentación y sustanciación del recurso de apelación en los procesos sumarísimos es de dos días. 4) Disponer la pérdida del depósito efectuado a fs. 40 y 62 a la parte recurrente. MI VOTO.
El señor vocal doctor, RICARDO T. KOHON, dijo: Adhiero a lo manifestado por el doctor OSCAR E. MASSEI, votando en consecuencia en idéntico sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la recurrente a fs. 42/49 vta. -SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A.-, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento, confirmándose, en consecuencia, el decisorio dictado por la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales -Sala II-, obrante a fs. 32/36, debiendo devolverse los autos al Juzgado de origen, a fin de que retome las actuaciones y continúe el trámite de la causa según su estado. 2°) UNIFICAR la jurisprudencia fijando posición en el sentido de que el plazo aplicable a la interposición, fundamentación y sustanciación del recurso de apelación en los procesos sumarísimos es de dos días. 3°) Sin costas en esta etapa, atento lo considerado en el punto V. (Arts. 68, 2° apartado, del C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria). 4°) Disponer la pérdida del depósito efectuado según constancias obrantes a fs. 40 y 62, conforme a lo establecido por el Art. 10 de la Ley Nº 1.406, dándosele el destino establecido por la Ley 1.971. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Dr. RICARDO T. KOHON – Dr. OSCAR E. MASSEI Vocal
DRA. MARÍA ALEJANDRA JORDÁN – Subsecretaria
Ley 912 – BO: 26/12/1975
013923E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116568