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JURISPRUDENCIAProceso sumarísimo. Recurso de apelación. Art. 498 inc. 3) del Código Procesal
En el marco de un juicio de desalojo, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto pues las presentaciones fueron introducidas una vez vencido el plazo establecido en el art. 498 inc. 3 del Código Procesal.
Buenos Aires, de febrero de 2018.-
Autos y vistos:
I.- Contra la sentencia de fs. 486/492 interponen recurso de apelación los demandados a fs. 558, la Dra. Clara Susana Gelman por considerar bajos los honorarios que le regularan a fs. 556 y el Ministerio Público de la Defensa a fs. 570 en relación a la regulación de honorarios lo hace por considerar elevada la regulación.
II.- El art. 498 inc. 3) del Código Procesal fija el plazo de tres días para interponer el recurso de apelación en procesos sumarísimos como el presente. En el caso se advierte que las presentaciones de fs. 556 y 558 fueron introducidas una vez vencido el plazo anotado, de acuerdo a las notificaciones cursadas el 5 de julio de 2017. Por lo que cabe revisar la concesión del recurso a la luz de su extemporaneidad.
En consecuencia, toda vez que los recursos son extemporáneos y haciendo uso de las facultades que competen al Tribunal como juez del recurso para examinar de oficio su admisibilidad, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primera instancia, no obstante encontrarse consentida (C.N.Civ., Sala A dic.12/91, diario el Derecho del 27/5/92 pág. 8), Se Resuelve: declarar mal concedido los recursos interpuestos a f. 556 y a fs. 558. Las costas de segunda instancia se imponen a los demandados en su condición de vencidos (art. 68 y 69 del CPCCN).
En atención al interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; recurso de apelación interpuesto a fs. 570 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 26, 37, 39 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, se confirman los honorarios regulados a fs. 491 vta./492 a la Dra. Clara Susana Gelman, en tanto no cabe tratar la impugnación deducida contra los honorarios del letrado de la parte demandada dado que, la forma en que fueron impuestas las costas del proceso hace concluir que el Ministerio Publico de la Defensa carece de legitimación para impugnarlos.
Regístrese, protocolícese y devuélvase.
Fecha de firma: 16/02/2018
Alta en sistema: 26/02/2018
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
025115E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122337