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JURISPRUDENCIATrámite del proceso. Levantamiento de la suspensión. Art. 12 del Código Procesal
En el marco de un juicio ordinario, se ordena librar oficio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Afluenta SA s/ ordinario s/ incidente art. 250”, N° COM5635/2014/1.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
1. Se presentan ADECUA y American Express Argentina SA en forma conjunta a fs. 726/729, solicitando el levantamiento de la suspensión del trámite del proceso y la formación de incidente en los términos del artículo 12 CPCC.
2. Resulta apropiada una reseña de lo acontecido hasta el momento -como también la efectuaron las partes- en forma previa a decidir sobre la nueva petición.
a. La formación de este incidente tuvo por objeto la homologación del acuerdo que celebraron las partes para poner fin a la contienda traída en el proceso N° 23227/2010. Aquél que fuera presentado originariamente, fue modificado conforme los señalamientos efectuados por el Ministerio Publico acercándose luego el que obra a fs. 514/523.
b. Las actuaciones fueron elevadas a esta Cámara como consecuencia del recurso de apelación incoado por la Fiscalía contra lo decidido en fs. 618/622. En esa resolución el Magistrado de Grado desestimó el requerimiento del Ministerio Público que, en orden a las directivas impartidas por la Corte Suprema de Justicia en materia de procesos colectivos, pidió que esta causa se remitiese al Juzgado N° 22, Secretaría N°43 de este Fuero, que previno en relación a los procesos de similar objeto al conocer en el expediente “ADECUA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ ordinario”.
La Fiscalía General ante esta Cámara sostuvo el recurso interpuesto en la instancia anterior, el que fue contestado por ambas partes.
c. En esta Sede, con fecha 22 de marzo de 2016 (fs. 678) se dispuso la suspensión del trámite del proceso considerándolo alcanzado por lo decidido en los autos caratulados “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Afluenta SA s/ ordinario s/ incidente art. 250”, N°COM5635/2014/1 con fecha 15/03/16. Contra esa última resolución interpusieron recurso extraordinario la señora Fiscal General y, entre otros, la parte actora en estas actuaciones. Dicho expediente fue elevado a la Corte Suprema de Justicia y a la fecha aún no ha sido devuelto a esta Cámara con pronunciamiento alguno.
Ante las presentaciones que efectuaron las partes con posterioridad, este Tribunal mantuvo su criterio en fs. 695, 699, 712 y 718.
d. En el escrito agregado a fs. 719/720 ADECUA desistió del pedido de homologación del acuerdo, alegando que había quedado desactualizado por el transcurso del tiempo y por la nueva normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina (“A” 5928) solicitando se tenga por concluido este incidente. En fs. 722, American Express Argentina SA también formuló su desistimiento en igual sentido.
La señora Fiscal general ante esta Cámara, contemplando lo manifestado por las partes, hizo lo mismo con el recurso de fs. 625vta. Señaló sin embargo, que las cuestiones relativas a la unificación de la radicación de las actuaciones debía tratarse en los autos principales, que continuarían su trámite.
Ahora bien, el asunto relativo a la sede de trámite de estos obrados pende de resolución por ante el Alto Tribunal, y en concordancia con tal criterio esta Sala se expidió en fs. 725.
3. Frente a la nueva solicitud que se trae a estudio, indican las partes que el nuevo acuerdo al que arribaron no podría seguir su curso hasta tanto no se tuvieran presente los desistimientos formulados y se remitiera este incidente a la instancia anterior para su ulterior continuidad.
Alegan para ello que la dilación indefinida del trámite a la espera de lo que se resuelva en otro expediente, conllevaría a una privación de justicia.
Señalan que en su caso, no existirían sentencias contradictorias puesto que no se trata de resolver sobre el fondo del litigio, sino de la homologación de un acuerdo que solo comprende a los sujetos procesales de este juicio.
De otro lado, ADECUA hace saber que si la vigencia del recurso extraordinario que interpuso contra la decisión dictada en la causa N° COM 5635/2014/1, obstara a la continuación del trámite, se encontraría dispuesta a desistir del mismo, siempre que se diera curso al procedimiento y se homologara el nuevo acuerdo que señala se ha presentado en la instancia anterior (véase acápite IV del escrito de fs. 726/729).
4. No escapa a este Tribunal el tiempo que lleva insumida la contienda, sin que haya podido satisfacerse la pretensión de las partes (que es dar fin a las actuaciones con la homologación de un acuerdo) a expensas de un tópico previo: la competencia del Juez que ha de conocer en la causa.
Las distintas circunstancias que se han planteado en materia de acciones colectivas provocaron en algunos casos la prolongación del trámite, incluso su suspensión, como sucede en el sub lite; pero ello se inscribió en un contexto que respetase las medidas cuya implementación solicitó la Corte Suprema de Justicia, no solo en las Acordadas dictadas, sino en distintos precedentes jurisprudenciales en los que ha recordado a los Tribunales inferiores la necesidad de acatarlas con el mayor recelo.
Es así que el criterio que habrá de seguirse en cada causa, ya sea para evaluar el acuerdo al que pudiera arribarse, para el dictado de sentencia o de resoluciones que pudieran adoptarse durante el proceso, no puede resultar contradictorio respecto de un mismo grupo de consumidores -representado por distintas asociaciones o abarcado por distintos sujetos pasivos- cuando el objeto que se persigue guarda similitud o aparente superposición.
Se trata, en definitiva, que cada universo de causas conexas pueda ser analizado desde un criterio unificado y que, aún en caso de acuerdo, éste pueda ser evaluado por el mismo Juez competente en tal materia. Así también lo sostuvo el Ministerio Fiscal en el punto 3.c) a fs. 642vta.
5. Ahora bien, ante el desistimiento del recurso interpuesto por el Ministerio Público en fs. 625vta., formulado en fs. 724, y los términos que surgen de la nueva intervención de fs. 732/733, considerando lo manifestado en fs. 719/720 y fs. 722 por las partes, cabe tener por desistido el pedido de homologación del Acuerdo Transaccional obrante a fs. 514/524.
Consideran por tanto los suscriptos que la permanencia de los autos en este Tribunal carecería de utilidad, puesto que ha desaparecido el motivo que generó la elevación de estas actuaciones. Así entonces, la suspensión dispuesta a fs. 678 ha devenido abstracta.
Sin perjuicio de ello, como lo señaló la Fiscalía General ante esta Cámara en fs.724, punto 2, segundo párrafo, la continuación del proceso implicará que la cuestión relativa a la unificación de causas, y por tanto de su radicación, deberá ser abordada en los autos principales, citando a tal efecto la señora Fiscal las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de procesos colectivos.
6. Como se dijo, ADECUA supeditó el desistimiento del recurso extraordinario a la continuación del trámite y a la homologación del nuevo acuerdo que señala haber presentado en la instancia anterior (véase acápite IV del escrito de fs. 726/729).
No obstante y mas allá del condicionamiento efectuado, juzga esta Sala que el desistimiento de la homologación del Acuerdo que dio motivo a estas actuaciones torna abstracta la materia incorporada al recurso extraordinario incoado contra la resolución dictada con fecha 15/03/16 en la causa N° COM 5635/2014/1, al no mantenerse el gravamen que da sustento a la legitimación recursiva.
Por tanto, ordénase librar oficio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Afluenta SA s/ ordinario s/ incidente art. 250”, N° COM5635/2014/1, con copia de lo que aquí se decide, a los efectos que pudieren corresponder.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía general ante esta Cámara.
Cumplido, líbrese el oficio ordenado y devuélvanse las actuaciones al Juzgado del Fuero N° 4, Secretaría N° 7.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13, n° 42/15 y n° 23/17).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n°17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
027156E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121326