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JURISPRUDENCIAProceso más abreviado. Proceso sumarísimo
En el marco de un juicio de rendición de cuentas, se resuelve declarar mal concedido el recurso interpuesto pues en el juicio sumarísimo solo son apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2015.-
Y vistos y considerando:
Contra el decisorio de fs. 92/93 y la providencia de f.94, alza sus quejas la parte demandada. Expresa agravios a fs.98/99 cuyo traslado fue contestado a fs.101/102.
En primer lugar, debe anotarse que le asiste razón al accionante cuando sostiene en la contestación de agravios de fs. 101/102 que las partes consintieron la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor, así lo manifestó el Sr. Fiscal de primera instancia en el dictamen de f.54 y que ambos Magistrados en las decisiones que se impugnan coincidieron en cuanto al trámite que debía imponerse a este proceso. (v.f.92 y f.94).
La normativa mencionada establece que las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en ella se regirán por las normas del proceso más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente (art.53), que en la especie, sería el proceso sumarísimo.
Sentado lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de f. 95, dado que el art. 498 inc. 6) del Código Procesal establece que en el juicio sumarísimo, …”sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias”… Es que en este tipo de proceso la regla es la inapelabilidad, descartando la admisibilidad del recurso con respecto a toda resolución que no sean las que taxativamente enumera la ley de rito.
A la luz de lo expuesto, toda vez que las decisiones de fs.92/93 y f.94 no se encuentran comprendidos en la enunciación aludida, y teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: esta sala, H. Nº 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986 del 16/7/97; íd, íd, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros), SE RESUELVE: declarar mal concedido el recurso interpuesto a f.95.
Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvanse.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU107568