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JURISPRUDENCIAReajuste por movilidad. Recurso extraordinario. Improcedencia
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos.
Rosario, 14 de junio de 2017.
Vistos, en acuerdo de la Sala “A” integrada, los expedientes caratulados “SAZ, OSCAR ALBERTO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” FRO 15187/2014; “PERALTA, JUAN JOSE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” FRO 71020344/2009; “DORDA, ROBERTO JOSE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” FRO 23013037/2011; “VILCHEZ, RAUL DONATO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” FRO 71020516/2009; “GALEANO, ABEL c/ ANSES s/ REJUSTES POR MOVILIDAD” FRO 71019875/2009; “LOPEZ, HECTOR RAUL c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” FRO 71022495/2011; “ESCOBEDO, RICARDO ALFREDO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” FRO 71022391/2011; “METZ, AMALIO ANSELMO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” FRO 71022528/2011; “LIENDRO, DIONISIO TEODORO C/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” FRO 71019746/2009; “KRIEGER, ALBINO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” FRO 71022097/2011; de los que resulta:
Se encuentran las causas a estudio del tribunal en virtud de los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada, contra los Acuerdos dictados por esta Sala, en base al art. 14 de la ley 48, invocando cuestión federal, arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional.
Sustanciados los recursos, se dispusieron los pases de las actuaciones al Acuerdo, quedando los autos en estado de resolver.
Y considerando:
1- En primer lugar corresponde analizar la admisibilidad de los recursos intentados, a la luz del cumplimiento de los requisitos formales que impone al recurrente.
En tal sentido se advierte que los recursos han sido interpuestos dentro del término establecido por el art. 257 del CPCCN, ante el Tribunal que dictó los fallos que se atacan, la reserva del caso federal fue efectuada oportunamente, los escritos recursivos pueden reputarse autónomos según las exigencias de nuestro más Alto Tribunal, y los pronunciamientos impugnados se tratan de sentencias definitivas. Asimismo, se han cumplido cabalmente las previsiones de la Acordada Nro. 4/07 de la CSJN.
2- En cuanto a la cuestión federal invocada, cabe señalar que los acuerdos recurridos son concordantes con la doctrina sentada en numerosos precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que a su vez echa por tierra la existencia de gravedad institucional alegada por la accionada.
En razón de lo antes dicho, los recursos extraordinarios intentados resultan inadmisibles, por lo que se impone su rechazo.
3- Con relación a la alegada arbitrariedad que los recurrentes sostienen, entiende este Tribunal que los impugnantes no han subsumido correctamente los agravios que invocan en ninguna de las hipótesis doctrinarias y jurisprudenciales que se han ido recortando en el tiempo como aquéllas que habilitan el acceso a la instancia de excepción que implica en el caso el conocimiento por parte de la Excma. Corte Suprema de Justicia la Nación, que como se ha sostenido reiteradamente no constituye una tercera instancia ordinaria. Tampoco desarrollaron suficientemente argumento serio alguno que pudiera ser visto como encuadrable en alguna de las referidas hipótesis.
Esta Cámara ha dicho que “La sentencia arbitraria es aquélla desprovista de todo apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de los jueces. El vicio de arbitrariedad debe ser grave, dicha sentencia debe padecer de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descalifiquen como pronunciamiento judicial” (cfr. v. Sagüés “Recurso extraordinario”, T.II, pág. 576 y 579, Ed. Depalma, 1984)” (CFAR fallo 448/12). Nuestro más Alto Tribunal ha declarado que: «La doctrina de la arbitrariedad no tiene por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho, de derecho procesal, ni la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que sólo admite los supuestos desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional» (Fallos 311:1950); «La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto constituir, a la Corte Suprema, en una tercera instancia ordinaria que sustituya a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que le son propias, sino que requiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación» (Fallos: 311:2187; cfr. 306:1111-1395-2056; 311:345-571-786-904-1668-2375), lo que no se advierte en los autos.
De manera tal que las discrepancias de los recurrentes con lo resuelto no pasan de eso, mera discrepancia con la solución adoptada en ésta instancia; la cual se exhibe como una de las posibles en el caso dentro del marco de los hechos y el Derecho aplicable. Así se ha dado en los presentes casos, razón por la cual, entendemos, la vía intentada debe ser rechazada por inadmisible, tanto mas -insistimos- por cuanto el fallo cuestionado se adecua a las pautas de nuestro maximo tribunal en el precedente citado y lo cual también descarta la posibilidad de la causal pretoriana de “gravedad institucional”.
4- En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas a la demandada (art. 68 CPCCN).
En función de cuanto se acaba de exponer, se impone el rechazo de los Recursos Extraordinarios planteados contra los Acuerdos dictados por esta Sala, con costas.
Por tanto,
SE RESUELVE:
I) Denegar los recursos extraordinarios deducidos por la demandada contra los Acuerdos dictados por esta Sala, con costas. II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el recurso en el 25% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
JOSE GUILLERMO TOLEDO
JUEZ DE CAMARA
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA Subrogante
Ante mi
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
020187E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110228