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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAREAJUSTE DE HABERES. Movilidad. Cosa juzgada. Hecho nuevo. Doctrina de la corte. Improcedencia
Se resuelve que la queja planteada por el actor sobre la movilidad anterior al 31/3/95 resultó inatendible, toda vez que los puntos traídos a consideración, relativos al reajuste de movilidad del haber jubilatorio del titular, han quedado explícita y definitivamente resueltos en una sentencia previa, la que se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347 inc. 6 del C.P.C.C.N.
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 75 y 81/90 vta.), contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 4 de fs. 68/71.
La parte actora se agravia en tanto el “a quo” declaró la existencia de cosa juzgada por el período anterior al mes de marzo de 1995. Solicita la aplicación del fallo de la CSJN “Sánchez, María del Carmen”. También se agravia de la imposición de costas y de la tasa de interés. Finalmente se agravia de la movilidad establecida en virtud de la ley 26.417 y solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y del art. 9 de la ley 24.463.
II. Surge de autos que la titular del Juzgado Federal de Seguridad Social nº 5, mediante sentencia definitiva del 7 de octubre de 1999, declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037. Asimismo hizo lugar a la demanda y ordenó el reajuste del haber del titular.
Posteriormente, la Sala III hizo lugar al recurso deducido por la actora aplicando a las diferencias anteriores al 1/4/1991 la actualización prevista en la ley 21.864 con más el interés anual del 8% según los alcances allí indicados, y confirmó la sentencia en lo demás que decidió y fue materia de agravios.
III. En las condiciones expuestas, la queja que se plantea sobre la movilidad anterior al 31/3/95 resulta inatendible, toda vez que los puntos traídos a consideración de esta instancia judicial, relativos al reajuste de movilidad del haber jubilatorio del titular, han quedado explícita y definitivamente resueltos en la aludida sentencia, la que se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347 inc. 6 del C.P.C.C.N.
En ese sentido, la CSJN en la causa “Andino, Basilio Modesto c/ANSeS s/Reajustes varios”, sentencia del 9 de agosto de 2005, sostuvo “ Que las razones aducidas por la apelante para justificar su planteo de «hecho nuevo» y solicitar que se aplique al caso la solución del precedente S.2758.XXXVIII «Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios» del 17 de mayo de 2005, encuentra obstáculo decisivo en lo dispuesto por el art. 280, último apartado, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en las propias circunstancias del caso, ya que no sólo media expresa prohibición legal de invocar hechos nuevos ante la Corte, sino que la parte pidió al demandar la aplicación del precedente “Chocobar” para obtener el reajuste de la prestación en el lapso posterior al 31 de marzo de 1991 (fs. 7/14 – punto X) y consintió el fallo de primera instancia que así lo había resuelto.
Señala el Alto Tribunal que los fundamentos invocados por el demandante “… no permiten a esta Corte prescindir de la cosa juzgada, de los límites de su jurisdicción y de las normas procesales en juego, pues de su aplicación depende el debido proceso y el respeto a otras garantías constitucionales por las que el Tribunal también debe velar.”
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el propio texto de la sentencia y la doctrina que emana en materia judicial en el precedente “Badaro Adolfo Valentín” (sentencia del 26/11/2007), corresponde analizar si el instituto de la cosa juzgada debe extenderse más allá del alcance indicado precedentemente.
En ese sentido, respecto del período posterior a marzo de l995 y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, cabe decidir de conformidad a lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo “Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/Reajustes Varios”, del 26/11/2007, en virtud de lo decidido por el citado Tribunal en el caso “Carutti, Myriam Guadalupe c/ANSES”, del 19 de febrero de 2008, por lo que corresponde rechazar el planteo de la cosa juzgada por el período posterior.
En consecuencia, cabe ordenar la aplicación de las pautas fijadas en dicho fallo en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.
Respecto a la movilidad del haber con posterioridad a diciembre de 2006, este Tribunal considera que resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417.
El haber así redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
IV. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad esgrimido contra la ley 26.417, cabe decir que ha sido constante doctrina de la C.S.J.N. que «La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable…» e impone al interesado «…demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y… que ello ocurre en el caso concreto» (P. 391. XX, 18-04-89 T.312, P.496 y S. 387. XIX del 10-02-87 T.310, P.211).
La sola invocación, de ser la norma objetada violatoria de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, siendo menester invocar y demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja. En igual sentido se pronunció este Tribunal en autos «Cabado, Raúl c/C.N.P.P.E.y S.P., sent. N 4884 del 01/11/90, entre otros.
V.- Con respecto a la tasa de interés corresponde ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV «López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.», sentencia del 10/6/92; y «Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro», sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y «Fallos» 303:1769; 311:1644, entre otros).
VI. En las condiciones expuestas la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037, ha quedado explícita y definitivamente resuelta en la aludida sentencia, la cual se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347 inc. 6 del C.P.C.C.N.
Cabe señalar que actualmente los beneficiarios de la ley 18.037, en cuanto al sistema de topes se refiere, han quedado comprendidos por disposición del decreto 1199/2004, en el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463.
Por lo tanto, en virtud de lo resuelto por la CSJN en autos “Cuomo, Hecio c/ANSES s/ejecución previsional”, sentencia del 8 de febrero de 2005 y teniendo en cuenta que el tope legal ha sido declarado inconstitucional, debe considerarse inaplicable el artículo 9 inciso 3 antes citado.
VII.- Respecto a la aplicación de la escala de deducción dispuesta por el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463, concierne señalar que esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en autos “Galván Raúl Alfredo c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos” -expte. 3076/06, SI 66.728-, en donde se concluyó que la reducción discutida resulta de aplicación a los regímenes especiales derogados. Ahora bien, en los presentes actuados se nos plantea una situación diversa a la descripta previamente, en cuanto el actor se ha jubilado bajo el amparo de la ley 18.037, es decir, conforme un régimen general actualmente derogado. En este estado de cosas, incumbe efectuar un análisis tendiente a determinar si la escala de deducción puede emplearse a casos como el de autos.
La normativa discutida dispone taxativamente que “…Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de las leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones…estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones…”. Efectuando una interpretación literal del parágrafo parcialmente reproducido se extrae como conclusión que la aplicación de la reducción discutida exige dos requisitos para resultar operativa. Por un lado, demanda que se trate de personas que obtuvieron su haber previsional conforme una legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241, y por otro lado, que la ley por la que se obtuvo beneficio no prevea un tope al haber. Si bien, en el caso de autos la titular de autos cumple con el primero de los requisitos mencionados -es decir obtuvo su jubilación por una ley anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241-, observamos que la quita no resultaría aplicable por no cumplirse con el segundo de los requisitos enunciados, ya que la ley por la que la parte actora obtuvo su jubilación -ley 18.037- fijaba en su art. 55 un tope máximo al haber de los beneficiarios, tope éste, que continuó operativo en el inciso 3 del art. 9 de ley 24.463 por disposición del decreto 1.199/2004.
En igual sentido se ha expedido este Tribunal en el caso “Dorcazberro, Martha c/ANSES s/Ejecución Previsional”, sentencia del 10 de septiembre de 2008.
VIII. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008.
IX. Con relación a la labor realizada en esta Alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.433 corresponde regular los honorarios del letrado de la parte actora en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior.
La vocalía nº2 se encuentra vacante (art. 109 RJN) Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
I.- Revocar lo decidido respecto al art. 9 apartado 2 de la ley 24.463 y declarar su inaplicabilidad al caso de autos, conforme a lo expuesto en el considerando VII.
II.- Declarar la cosa juzgada respecto al art. 55 de la ley 18.037, de conformidad con lo expuesto en el considerando VI.
III.- Declarar inaplicable al caso de autos lo normado por el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, conforme a lo expuesto en el considerando VI.
IV.- Confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y ha sido materia de agravios.
V. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463)
VI. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA DE CAMARA
019158E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114592