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JURISPRUDENCIAReajuste por movilidad. Perención de instancia. Art. 310 inc 2° del CPCCN
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se declara la caducidad de la segunda instancia pues el tiempo transcurrido sin actividad procesal impulsoria por parte del apelante, no solo desde que fue concedido el recurso de apelación, sino aun teniendo en cuenta la fecha en que efectivamente se recepcionó en esta Sala hasta el pedido de perención demuestra que transcurrió con holgura el plazo previsto en al art. 310, inc. 2º del CPCCN.
Rosario, 14 de junio de 2017.-
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 13010698/2010 caratulado “MICHELI MARIA CAROLINA c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta,
Y considerando que:
Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el planteo de caducidad formulado por la parte actora a fs. 66 y 68, atento haber transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inciso 2 del CPCCN. Corrido traslado de dicho planteo a la contraria, fue contestado a fs. 70 y vta., encontrándose los autos en condiciones de resolver a fs. 71.
Y considerando:
1. Inicialmente corresponde señalar que es deber del apelante instar el procedimiento de segunda instancia, en tal sentido ha tenido oportunidad de expedirse la Sala “B” en fecha 29/02/16 al resolver un caso similar. Así en el expediente caratulado “GOMEZ, Alberto c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad” Nº FRO 71020635/2009 señaló que: ‘…Ha sostenido la jurisprudencia, que citamos por compartir y resultar aplicable al caso en estudio, que: “Interpuesto un recurso por ante un órgano superior, el plazo de caducidad de la instancia comienza a correr desde el otorgamiento de aquel -a partir de la fecha de concesión-, incumbiendo desde entonces al recurrente la carga de urgir la elevación del expediente con el consiguiente riesgo, en caso contrario, que opere la caducidad.” (en autos “Productora Integral S.A. c/ Provisión del Hogar Soc. Coop. Seg. Ltda. s/ Ordinario”; C.N.A.Comercial, Sala “B”; 23/11/1989; publicado en Lex Doctor).
Y además: “La segunda instancia queda abierta con la concesión del recurso de apelación. A partir de allí comienza el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2º del C.P.C.C.N. para que opere la caducidad y la parte recurrente está obligada a realizar todas las diligencias procesales necesarias para permitir la elevación del expediente al tribunal superior a fin de no caer en ella. (conf. esta Sala, 26/08/92, «Zas, José c/ E.N. y Otro s/ cobro de pesos»).” (en autos “Samuel Gutnisky S.A. y otro c/ E.N. – Flota Fluvial del Estado Argentino s/ contrato administrativo”, causa: 14189/94; 20/08/1998, C.N.A.Cont.Adm.Federal, Sala IV).
Y finalmente: “Es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso de apelación, y no con la recepción del expediente por el tribunal de alzada. (conf. esta Sala, causas 10.605/93 del 12.08.97; 14.590/96 del 14.05.96; 17.339/95 del 13.12.95; entre otras; Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado», ed. Astrea, 1985, t. 2, p. 35, Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», ed. Astrea, 2a. Edic. act., 1980, T. I, p. 774), siendo obligación del recurrente realizar todas las diligencias procesales tendientes a activar el juicio a fin de que pueda ser elevado al superior.” (en autos “Caramelli, Alberto Daniel y otros c/ Sindicación de Acc. Clase C PPP de Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ Proceso de Conocimiento”, causa n° 7427/00; C.N.A.Civil y Com.Federal, Sala III, 12/06/2001)…”.’
2. A mayor abundamiento respecto de la a falta de notificación de la radicación alegada por la apelante debe señalarse que esta Sala en situaciones asimilables a la presente ya ha citado -por compartir- jurisprudencia y doctrina respecto a que: “El art. 259 no pone a cargo del tribunal la notificación personal o por cédula a los litigantes…. Por tanto, la carga de hacer saber dicho auto pesa sobre la parte interesada en mantener vivo el recurso de apelación…. Se agrega que al disponer que la providencia a la que se alude deba notificarse personalmente o por cédula no establece que tal acto tenga que cumplirse de oficio, sino que por el contrario, un temperamento opuesto resulta compatible con la vigencia del principio dispositivo, en cuya virtud los litigantes han de cumplir los actos procesales conducentes para impulsar el curso de la instancia y lograr así el conocimiento de su recurso… (CNCiv., Sala H, 1996/07/02, LL-1998D, p.919, y CNCiv. Sala C, 1997/04/08, LL-1997F p.99)”.
Coincidentemente, Carlos Eduardo Fenochietto en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado” T. II pág. 85 expresa que: “Sobre la cuestión se ha pronunciado reiteradamente en la justicia metropolitana que el art. 259 no pone a cargo de la cámara las notificaciones a las partes del auto de referencia. De reverso, la carga de hacerlo conocer mediante la redacción de la cédula respectiva pesa sobre la parte interesada en mantener vivo el recurso de apelación…” (Ac. del 28/12/2015 en autos “Boldorini Osvaldo”).
3. En segundo término, si bien es cierto que en razón del carácter previsional de la presente causa la interpretación del instituto de la caducidad debe ser restrictiva, resulta necesario ponderar que transcurrieron un (1) año y nueve (9) meses desde la providencia del 02/09/14 (art. 259 CPCCN) hasta el pedido de caducidad por parte de la actora el 23/06/2016. En tal sentido -conforme con lo sostenido por la CSJN- “no resulta aceptable que el obrar negligente o irregular del organismo previsional pueda generar, una demora injustificada que se traduzca en un perjuicios a los beneficiarios del sistema”. (Fallos 308:976;316:3209).
Asimismo también la corte también ha expresado que, ante situaciones como la de autos, corresponde a los jueces actuantes, extremar los medios que les otorga el ordenamiento legal a fin de solucionarlas y evitar las demoras que dicha actitud irroga a los peticionarios (Fallos 311:1644; 315:2585; 317:27; 322:1522).
4. En consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin actividad procesal impulsoria por parte del apelante, no solo desde que fue concedido el recurso de apelación -el 23/06/2014-, sino aun teniendo en cuenta la fecha en que efectivamente e recepcionó en esta Sala -el 02/09/2014- hasta el pedido de perención -el 23/06/2016- demuestra que transcurrió con holgura el plazo previsto en al art. 310, inc. 2º del CPCCN y así ha de declararse, con costas.
Por tanto
SE RESUELVE:
I. Declarar la caducidad de la segunda instancia, con costas al recurrente. II. Regular los honorarios de la Dra. María Alejandra Rubio por su actividad esta incidencia en el 4% de lo que se le regule en primera instancia por el principal (art. 33 ley 21.839) Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma prevista por Acordada 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvase.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA Subrogante
JOSE GUILLERMO TOLEDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mi
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
020186E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110224