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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial
Se confirma la sentencia que ordenó a la demandada que efectúe el recálculo del haber inicial de la jubilación del causante y de la pensión de la actora según los parámetros establecidos por el fallo “Makler.
Rosario, 27 de septiembre de 2017.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 53000894/2010 caratulado “CEPEDA ESTELA D. c/ A.N.S.E.S. s/ VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,
Resulta:
1- Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 40) contra la Sentencia nº 29/13 del 06 de febrero de 2013 (fs. 37/39vta.) que ordenó a la demandada que efectué el recálculo del haber inicial de la jubilación del causante y de la pensión de la actora según los parámetros establecidos por el fallo “Makler” y aplicando al efecto el art. 38 de la ley 18.038; declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y la aplicabilidad de los fallos de la C.S.J.N. “Sánchez, María del Carmen” y “Badaro II” y consecuentemente ordenó que practique el reajuste del haber jubilatorio conforme a sus pautas debiendo descontarse los aumentos que hubiera percibido el actor por aumentos generales dispuestos por el P.E.N.; dispuso se abonen las diferencias por los períodos no prescriptos con más los intereses señalados e impuso las costas en el orden causado.
Concedido el recurso se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora expresó agravios a fs. 59/60vta., encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 63).
2- La recurrente se agravió de la falta de resolución de la pretensión en cuanto a la corrección del monto del haber de pensión percibido, 70 % del haber jubilatorio del causante, en lugar de 75 % de aquel como por derecho le corresponde.
Sostuvo que en el supuesto de pensión derivada de los servicios prestados por el causante que se jubiló con arreglo a la ley 18.037, el haber del beneficio será del 75 % del haber jubilatorio, independientemente de la fecha en que haya fallecido.
Y Considerando que:
Primero: Conforme surge de las constancias de autos y como bien lo señala el a quo en la resolución en crisis, el causante obtuvo su jubilación bajo el imperio de la ley 18.038, por lo tanto, el beneficio de pensión de la actora deberá regirse por dicha normativa ya que la cónyuge se encontraba dentro de la excepción prevista en el art. 161 segundo párrafo de la ley 24.241.
Ahora bien, al estar alcanzada por las disposiciones de la ley 18.038, el haber de pensión que le corresponde percibir es el equivalente al 75% del haber de jubilación que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante conforme lo dispone el art. 37 de la ley 18.038.
Por lo tanto, el porcentaje con que debe liquidarse su haber de pensión, será del 75 % sobre el haber de jubilación. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso asimilable al presente en autos Nº FRO 53000868/2008, caratulado: “COLLA VILMA EMERIDE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”.
Segundo: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse a la actora el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.
Tercero: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24463.
Por lo tanto,
SE RESUELVE:
I- Confirmar la Sentencia nº 29/13 del 06 de febrero de 2013 (fs. 37/39vta.), ordenando que el porcentaje con que debe liquidarse el haber de pensión será del 75 % conforme lo establecido en el Considerando Primero. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. Firman el presente dos jueces por encontrarse vacante la tercer vocalía.-
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA Subrogante
Ante mí
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha 28/09/2017 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
021948E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115812