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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Inadmisibilidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve no hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 11 de abril de 2017.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan estos autos a fin de entender en el recurso extraordinario interpuesto a fs.584/593, cuyo traslado fue contestado a fs.597/604.-
II.- Liminarmente, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 257 del CPCCN, la competencia de esta Alzada, con relación al planteo en análisis, se circunscribe a la valoración de los extremos “formales” del recurso extraordinario interpuesto. En tal inteligencia, sólo cabe dilucidar el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio invocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la resolución.
Distínguense así los recaudos de “admisibilidad” de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido. Sólo el análisis de los primeros se encuentra reservado a este Tribunal, tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente. En cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, vale decir, su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal “ad quem” (esta Sala, R. 574.915, del 9/2/12; íd., R. 90.778 del 18/3/92, entre muchos otros precedentes).
Sentado ello, la inadmisibilidad formal del remedio intentado surge patente, a poco que se advierta que la resolución que se pretende cuestionar tiene carácter provisional, por lo que puede ser revisada de modificarse la situación imperante al momento de su dictado. En efecto, es jurisprudencia inveterada del Cimero Tribunal nacional que las decisiones provisionales, o de naturaleza cautelar, no constituyen sentencia definitiva, o equiparable a tal, a los fines de la concesión del recurso extraordinario (CSJN, 20/2/15, «D. V., D. C. c/ Yahoo s/ amparo», LLOnline AR/JUR/463/2015; ídem, 30/12/14, «Lan Argentina S.A. c/ Orsna – Van Lacke s/ medida cautelar», LLOnline AR/JUR/66952/2014; ídem, 3/6/14, «ATVC y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal y otros», LLOnline AR/JUR/21291/2014; ídem, 4/9/12, «Cablevisión S.A. c/ E.N. s/ medida cautelar», LLOnline AR/JUR/52346/2012; entre muchos otros precedentes.
Asimismo, la sentencia de fs. 575/580, además de encontrarse debidamente fundado, se asienta en cuestiones de hecho y derecho común, que no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta, y no causan agravio constitucional alguno.
En cuanto a la arbitrariedad, se recuerda, siguiendo el parecer del más Alto Tribunal de la nación, que la doctrina judicial que a su respecto se ha elaborado no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquellas, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que por el contrario reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación, circunstancias éstas que no concurren en la especie (Fallos, 205:618 y 297:224, entre otros).
Ello así, y al no darse tampoco ninguno de los supuestos contemplados por el art. 14 de la ley 48 corresponde desestimar el recurso interpuesto.
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto a fs.584/593.Sin costas.
Notifíquese a la Defensora de Menores de Cámara y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).-
HUGO MOLTENI
015866E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112522