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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResolución 884/06. Beneficio jubilatorio
En el marco de un amparo se confirma la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose a la parte demandada que suspenda la aplicación y/o ejecutoriedad de la Resolución N° 884/06 respecto de la parte actora y le habilite la posibilidad de obtener el beneficio jubilatorio descontándole el monto de la moratoria en las correspondientes cuotas.
En la ciudad de Corrientes, a los nueve días de mayo de dos mil diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Báez, Dalmacia c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986”, Expte. N° 13000040/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación a) a fs. 24/30 y vta. contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose en lo que aquí atañea la parte demandada que suspenda la aplicación y/o ejecutoriedad de la Resolución N° 884/06 respecto de la parte actora y le habilite la posibilidad de obtener el beneficio jubilatorio descontándole el monto de la moratoria en las correspondientes cuotas; y b) a fs. 52/59 para impugnar el fallo que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la ANSES, hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al otorgamiento del beneficio -según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.
2. En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, observo que se agravia en lo esencial al considerar que no corresponde el dictado de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos. Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta y que la vía intentada es inadmisible. Además, considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional y la armonización de derechos. Asimismo, descalifica la supuesta violación de la garantía de igualdad ante la ley a la parte actora afirmando que la misma Corte Suprema ha exigido para su configuración conductas iguales, lo que no se da en el presente respecto a aquellos que no perciben ningún beneficio y se encuentran desamparados. Agrega que tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad de la accionante dado que, en condiciones normales tampoco ésta sería acreedora del beneficio jubilatorio. Aduce que las normas en crisis no excluyen a nadie de la moratoria establecida en la Ley 25994y que la Resolución 884/06 no impide el otorgamiento del beneficio, sino que suspende el pago del mismo hasta tanto se proceda al pago de la deuda y que la circunstancia de que la actora tenga una resolución de otorgamiento a su favor no la convierte en titular de un derecho adquirido. Afirma la improcedencia de la medida cautelar innovativa dictada en autos. Por último, estima que la competencia en grado de apelación es exclusiva de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social y hace la reserva de incoar oportunamente el Caso Federal.
Corrido el traslado de ley, la parte accionante no ha contestado.
3. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo impetrado, corresponde, antes de ingresar a su análisis, tratar la competencia de este tribunal para luego -de así corresponder referir a los agravios formulados.
En ese marco, es dable indicar que no obstante la incompetencia que esta alzada venía sosteniendo para intervenir en cuestiones sustancialmente análogas a la presente -“Serial, Graciela c/ A.N.SE.S. delegación Ctes. s/ amparo” N° 8681/11, sentencia Nº1020, de fecha 19/09/11, y muchos otrosesta situación ha cambiado radicalmente a partir del pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal en la causa COM.766.XLIX “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acc. de amparo”. Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones establecidas en el art. 18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la Cámara Federal de la Seguridad Social para conocer, en grado de apelación, de todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del art. 15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires.
En las condiciones expresadas, y para garantizar el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional, la Corte estableció la competencia en grado de apelación contra las sentencias dictadas en los términos del art. 15 de la Ley 24463por los jueces federales con asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones que sean tribunal de alzada de los juzgados de los distritos competentes, extendiendo también su aplicación a las acciones de amparo según el considerando 19 del fallo comentado.
A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en estos obrados, en su carácter de alzada del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Que respecto a lo manifestado por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida, entiendo que los presentantes no han logrado descalificar los fundamentos del juez a quo encaminados a justificar el camino procesal del amparo por lo que devienen firmes. En concreto, no se ha atacado la adherencia del juez de primera instancia a la postura del amparo supletorio, como tampoco la afirmación respecto a que la actora ha logrado destruir la presunción de eficacia del sistema procesal ordinario para restablecer los derechos lesionados por el sistema normativo atacado. Además, de autos surge la evidente situación de urgencia objetiva y los perjuicios graves de difícil o imposible reparación ulterior y que en el caso en particular el análisis es de carácter “jurídico”, netamente constitucional en el que no es necesario mayor amplitud de debate y prueba a fin de acreditar la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las normas atacadas.
En efecto, las consideraciones sustentadas por el sentenciante para admitir la vía no han sido refutadas eficazmente por la ANSES, efectuando solamente afirmaciones insustanciales, genéricas y vacías de aplicación concreta al caso puntual por lo que son insuceptibles de lograr modificar en este aspecto el fallo en crisis.
Consecuentemente, se advierte que el resto de las manifestaciones esbozadas por el apelante no cumplen con las condiciones de admisibilidad formal, en particular con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que contempla la necesaria crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616).
En autos, el recurrente no ha rebatido eficazmente los fundamentos del juez de primera instancia que afirmaban que la Resolución 884/06 ha sido infundada y arbitraria; que la Administración no ha dado cumplimiento al cometido encomendado por el Decreto 1451/06 dado que en nada ha mejorado la situación de quienes no se encuentran percibiendo beneficios, excediendo en los fines y límites dados por aquel; que la resolución en crisis resulta violatoria del principio de coherencia que debe existir entre las disposiciones legales de menor jerarquía respecto a las que tienen mayor -art. 31 CNy que no existe elemento serio alguno que permita justificar las restricciones incorporadas por la norma impugnada, argumentos que devienen firmes al no haber sido atacados por la ANSES.
En lo atinente a las costas, entiendo que deben imponerse a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley 16986, art. 68 CPCCN).
Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
4. En cuanto a la impugnación de ANSES contra la precautoria dictada, surge que, el juez a quo ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto, (cuestión ya resuelta ut supra) por lo que, considerando que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino, cabe sostener que habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora el objeto de la presente apelación ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo.
Siguiendo el principio general aplicable en estos casos, las costas se imponen en el orden causado.
5. Por todo ello, propicio dictar el siguiente pronunciamiento: Rechazar el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de fondo, imponiendo las costas a la vencida. Declarar abstracto el recurso de la ANSES contra la medida cautelar dictada, con costas por su orden.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la vencida. 2) Declarar abstracto el recurso de la ANSES contra la medida cautelar dictada, con costas por su orden. 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El presente Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 09 de mayo de 2017.
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCÍA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
021241E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114558