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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio jubilatorio. Art. 4 de la Resolución 884/06
Se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 4 de la Resolución 884/06 de ANSES y ordenó la liquidación y el pago del beneficio jubilatorio de la actora.
Paraná, 12 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CACERES, GABRIELA BEATRIZ CONTRA ANSES SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (AUTOSATISFACTIVA)”, Expte. N° FPA 22000154/2009, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y,
CONSIDERANDO:
I- Que estos actuados son traídos a consideración del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 73/91, contra la sentencia de este Cuerpo obrante a fs. 62/69 vta. que declara la competencia de este Cuerpo para resolver la presente, rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la resolución recurrida, impuso las costas a la apelante vencida, reguló los honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.
La sentencia apelada, en prieta síntesis, declaró la inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 4 de la Resolución 884/06 de ANSES y ordenó la liquidación y pago del beneficio jubilatorio de la actora.
II- a) Que la impugnante sustenta su recurso en lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48. Sostiene que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y reviste carácter de sentencia definitiva. Afirma que existe cuestión federal en razón de la arbitrariedad de la sentencia dictada por encontrarse sustentada en afirmaciones de naturaleza dogmática y por carecer de fundamentación suficiente. Considera que se omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas, que no se funda en debida forma la decisión confirmatoria y que se efectuó una interpretación arbitraria imprevisora e imprudente. Refiere a la oportunidad en que surgió la cuestión federal y a la introducción de su planteo, y rebate los argumentos de la resolución cuestionada. Finalmente, le agravia la imposición de las costas y solicita la concesión del recurso con efecto suspensivo, invocando gravedad institucional.
b) Que la parte actora, al contestar el traslado corrido solicita, por los fundamentos que expone, se rechace el recurso extraordinario interpuesto por la contraria.
III- Que la recurrente ha cumplido con los requisitos formales de reserva de la cuestión federal e interposición en término. De la lectura del caso de marras se advierte que se cuestiona la inteligencia de una norma federal, por lo que corresponde analizar su viabilidad en cuanto a la materia de la cuestión traída a estudio, es decir, a la admisibilidad o no del recurso extraordinario.
IV- Que habiendo la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declarado mal concedidos por falta de fundamentación autónoma los recursos extraordinarios deducidos en “AGUILAR, JOSEFA ROSA C/ PEN Y OTRO S/ AMPARO LEY 16986” (Expte. FLP 76002394/CS1 y otros) y que entre dichos autos se encontraba “SALAVERRY GUSTAVO EDUARDO CONTRA ANSES SOBRE AMPARO”, Expte. Nº FPA 81024015/2013, causa proveniente de este Tribunal cuyo recurso es idéntico al presente, corresponde declarar su inadmisibilidad.
V- Que deben regularse los honorarios correspondientes a la Dra. Magali Estefanía Batto en la suma de Pesos Ciento Ochenta ($180,00), y los pertenecientes al Dr. Leandro Alcides Robaina en la suma de Pesos Doscientos Ochenta ($280,00) -art. 13 de la ley 21839, T.O. ley 24432.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario deducido por la parte demandada, con costas a su cargo (art. 70, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.).
Regular los honorarios correspondientes a la Dra. Magali Estefanía Batto en la suma de Pesos Ciento Ochenta ($180,00), y los pertenecientes al Dr. Leandro Alcides Robaina en la suma de Pesos Doscientos Ochenta ($280,00) -art. 13 de la ley 21839, T.O. ley 24432.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSE BUSANICHE
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MÍ
HECTOR RAUL FERNANDEZ
011822E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104670