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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Motociclista embestido por móvil policial. Culpa de la víctima. Cruce por lugar prohibido
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida contra el Estado provincial a raíz de la muerte del motociclista embestido por un patrullero, pues no puede pretenderse que se utilice la sirena para prevenir a aquellos que -como el fallecido- quieran emprender el cruce en motocicleta de una avenida de doble mano por un lugar que -de ordinario- no corresponde suponerlo que suceda regularmente.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6889-MP2 “BRITOS, MONICA CRISTINA Y OTROS c. PEÑALOZA, GUSTAVO ALBERTO Y OTRO/A s. PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora, Riccitelli y Méndez, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó íntegramente la demanda promovida por Néstor Daniel Soragni, Mónica Cristina Britos, María Alejandra Juárez y Ámbar Soragni contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Seguridad- y el Sr. Gustavo Alberto Peñaloza, impuso las costas del juicio a la parte actora en su objetiva condición de vencida (en los términos del art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. ley 13.101-) y, por auto separado, reguló honorarios a los letrados intervinientes en la contienda [cfr. fs. 980/991, sent. del 08-07-2015; y fs. 992].
II.1. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, mediante recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 1010/1031, el que fue contestado por el Fisco provincial a fs. 1037/1045 y la citada en garantía Provincia Seguros S.A. a fs. 1048.
2. Asimismo, la titular a cargo de la Asesoría de Incapaces N°1 del Departamento Judicial Mar del Plata se notificó de la sentencia de grado y tomó conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la accionante (cfr. fs. 1046).
III.1. A fs. 1004 obra recurso de apelación impetrado por el apoderado fiscal, por medio del cual impugna -por derecho propio y, a su vez, a mérito de la representación fiscal que ejerce- los estipendios profesionales fijados en su favor por considerarlos bajos.
2. Por su parte, la citada en garantía Provincia S.A. dedujo recurso de apelación contra la regulación de estipendios decidida en la instancia, agraviándose exclusivamente de los honorarios fijados en beneficio del Dr. Mazzocchini y la Dra. Schupp -ambos en relación a su actuación en el proceso principal- por reputarlos altos (cfr. fs. 1008), embate que -atendiendo a condena en costas decidida a fs. 991 punto 2°)- se declara en este acto formalmente inadmisible por falta de agravio, por cuanto la impugnante no resulta obligada al pago de tales estipendios (cfr. doct. esta Cámara causas P-876-DO1 “Lloret”, sent. de 23-IX-2008; P-1820-NE1 “El Cholo S.A”, res. del 08-IV-2010; P-2039-MP1 “Atlántica de Juegos S.A”, res. del 20-VIII-2010; P-2239-MP2 “Casimiro Félix Toyos e Hijos S.A”, res. del 28-XII-2010; P-2394-MP1 “Marcone y Benvenuto”, res. de 19-IV-2012, C-4746-DO1 “Musar”, res. 22-IV-2014, C-4127-DO1 “Servideo”, res. del 18-XII-2014, entre otras).
3. A su turno, la parte actora recurrió -inicialmente a través de su letrado apoderado, y luego personalmente en tanto se notificó en forma espontánea del auto regulatorio de fs. 992- los estipendios fijados a los profesionales actuantes en autos por considerarlos excesivos (cfr. fs. 1052 y fs. 1069).
IV. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación deducido por la parte actora (cfr. fs. 1075, res. del 20-10-2016) y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia -proveído que se encuentra firme-, corresponde plantear las siguientes
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?
Resuelto ello,
2. ¿Se ajusta a las previsiones arancelarias la regulación de honorarios obrante a fs. 992?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. En lo que aquí interesa, el a quo rechazó íntegramente la pretensión resarcitoria promovida por Néstor Daniel Soragni, Mónica Cristina Britos, María Alejandra Juárez y Ámbar Soragni.
Para así decidir recordó -liminarmente- que en el sub examine se debate acerca de la responsabilidad que la parte accionante endilga al Sr. Peñaloza y a la Provincia de Buenos Aires por las consecuencias dañosas derivadas del hecho que tuvo lugar el día 12-04-2009 -del cual resultó víctima quien en vida fuera Santiago Soragni- sobre la base de sostener la omisión de deberes de cuidado relativos a las medidas que cabría adoptar cuando un móvil de la Policía provincial acude a una emergencia, teniendo asimismo en consideración que el patrullero se presentaría como una cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil (t.a.).
Con ello en miras y a partir de las conclusiones a las que -según recuerda- arribó este Tribunal en la causa C-2658-MP1 “De Cecco”, sent. del 17-IV-2012, el juez de grado advirtió que más allá de los dos posibles títulos jurídicos a partir de los cuales se pretende adjudicar responsabilidad a la Provincia, lo cierto es que la actora fincó su reproche en el accionar -por parte del funcionario estatal que conducía el móvil policial- apartado de las normas regulatorias de tránsito o de los marcos de actuación normalmente esperables, razón por la cual entendió que el caso bien puede juzgarse a la luz de los parámetros delineados por la doctrina y la jurisprudencia en torno a la responsabilidad directa y objetiva que emerge del art. 1112 del Código Civil (t.a.). Asimismo, en relación al demandado Peñaloza, consideró que en su carácter de dependiente de la Provincia y conductor del patrullero involucrado en el accidente, correspondía acudir al factor de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo en orden a verificar si ha quedado acreditado un obrar culposo de su parte susceptible de erigirse en una falta personal de dicho funcionario.
Desde tal mirador, comenzó su análisis precisando que no se encuentra controvertida la intervención mecánica en el accidente del móvil policial y de la motocicleta que conducía el Sr. Soragni. Remarcó que tampoco existe discusión alguna en punto a que el patrullero transitaba por la Avenida Patricio Peralta Ramos de la ciudad de Mar del Plata, en sentido sur-norte, respondiendo a un llamado de emergencia del servicio 911.
Sentado lo anterior tuvo por acreditado, conforme se desprende de la prueba rendida en autos -incluidas las declaraciones testimoniales y pericia mecánica llevadas a cabo en el marco de la Investigación Penal Preparatoria N° 08-00-007144-09: i) que la víctima fatal cruzó rápidamente la Avenida Patricio Peralta Ramos de forma perpendicular, desde la mano que corre en sentido norte-sur, por entre los autos que -circulando sobre dicho carril- reiniciaban su marcha o “comenzaban a mover”; ii) que el cruce se produjo varios metros atrás de la senda peatonal de la intersección de dicha Avenida con la calle Urquiza, más precisamente a unos 30 metros de aquella, a la altura del lugar donde se sitúa el local de comidas “Bahía Delivery”; iii) que emprendió el cruce montado sobre su moto con el motor en marcha y sin el casco puesto; iv) que el Sr. Soragni al intentar transponer, también en forma perpendicular, la mano que va en sentido contrario -es decir sur-norte- se encontró con la patrulla que circulaba en el mismo sentido; v) que la velocidad de desplazamiento del patrullero era de entre 60 y 63 km/h; vi) que la sirena del móvil policial -conforme la prueba rendida- no se encontraría encendida al momento de atravesar la intersección con la calle Urquiza; vii) que el vehículo policial llevaba las balizas encendidas hasta que se produjo la colisión y que luego éstas fueron apagadas; y viii) que de acuerdo a las constancias de la causa no puede tenerse por probado que el patrullero emprendiera el cruce de calle Urquiza con luz roja ni que, al efecto, hubiese abordado la mano contraria y luego retomado nuevamente su carril.
Así delimitado el objeto procesal, y luego de valorar detenidamente los medios de prueba, arribó a las siguientes conclusiones:
– Que el fallecido no emprendió el cruce de la avenida a pie llevando su motocicleta a cuestas, sino que lo hizo montado sobre ella, estando ésta propulsada por la fuerza de su motor y sin el casco colocado en su cabeza.
– Que aquel tampoco cruzó la avenida a escasos metros de la esquina con calle Urquiza, sino que lo hizo a la altura donde se encuentra el local “Bahía Delivery”, lo cual sitúa el punto de cruce a unos treinta metros de la senda peatonal.
– Que el cruce de la avenida con el biciclo lo realizó rápidamente entremedio de los autos que se encontraban en el carril que corre en el sentido norte-sur y que la aparición de la moto en el recorrido del patrullero -sobre el carril con sentido sur-norte- fue súbita e inesperada para el conductor del móvil policial, a punto tal que nada podría haber realizado éste último para evitar el impacto.
– Que si bien no hay prueba concluyente al respecto, analizados los testimonios prestados, se ve reforzada la tesitura de que al momento del cruce de la calle Urquiza por parte del patrullero el semáforo se encontraba con la luz verde encendida y hasta podría llegar a pensarse que el motociclista pudo verse sorprendido por el cambio de semáforo y el comienzo de marcha de los autos en la mano que va hacia el puerto, razón por la cual se apresuró a emprender el cruce perpendicular de la avenida, llegando al encuentro con el patrullero.
– Que si bien el patrullero no llevaba la sirena encendida, sí lo estaba la baliza que se encuentra en la parte superior de dicho vehículo.
– Que no se encuentra acreditado que las luces del patrullero estuvieran apagadas mientras circulaba, por cuanto los testigos que afirmaron lo contrario, al igual que con lo sucedido con las balizas del patrullero, fueron testigos vivenciales de momentos posteriores a la colisión.
– Que no puede sostenerse que el móvil policial se desplazara a excesiva velocidad, pues la pericia afirma que ésta era de entre 60 y 63 km/h. Así, el guarismo más bajo la coloca dentro de la velocidad reglamentaria para avenidas (cfr. art. 51, inc. “a”, apartado 2, Ley 24.449 y art. 2 Ley 13.927) y el más alto refleja una velocidad que -en términos normales de conducción- excede levemente la máxima permitida.
– Que de la pericia mecánica de fs. 457/459 y croquis de fs. 339, se advierte que la motocicleta atravesó en su totalidad la mano de la avenida que va hacia el sur de nuestra ciudad y parte de la mano que va en sentido contrario. También surge que el impacto con el vehículo de la policía provincial tuvo lugar en el carril del medio -de los tres que presenta la mano de la avenida que tiene sentido norte- a unos treinta y cinco metros de la intersección con calle Urquiza y, presumiblemente, donde comienza la referencia al arrastre metálico de la motocicleta (punto 8 del croquis) es donde el patrullero colisiona a aquella con su vértice anterior izquierdo. – Que el cruce perpendicular de la avenida efectuado por el Sr. Soragni a bordo de su motocicleta es una maniobra prohibida, que se encuentra agravada por el lugar donde intentó el cruce -unos 30 metros atrás de la senda peatonal- y a una velocidad que no era escasa. En concreto, si su intención era arribar a la mano de enfrente de la Av. Patricio Peralta Ramos, debió tomar el carril de dicha arteria que va en sentido hacia el sur, doblar en la esquina de la calle Urquiza para dar la vuelta manzana y tomar desde una calle transversal nuevamente la avenida por la mano que tiene sentido hacia el norte. En su caso, si hubiese llevado la moto a cuestas como si de un peatón se tratara, el cruce debió realizarlo por la senda peatonal (conf. art. 38 inc. “a”, apartado 2, Ley 24.2499 y art. Ley 13.927).
– Que de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas, no es razonable exigirle al conductor del patrullero que traspuso la intersección de la avenida con la calle Urquiza, que deba esperar que a treinta metros de esta se interponga repentinamente en su camino una motocicleta que salió velozmente entre la fila de autos que circulaban por la mano contraria. Empero, tampoco consta que el Sr. Peñaloza no estuviera atento al hecho del tránsito, pues las frenadas del patrullero y la posible maniobra de esquive que aquél intentó -conforme la pericia mecánica y croquis realizados en sede penal- dan cuenta de un conductor de un vehículo oficial que a pesar de estar acudiendo a una emergencia no se desentendió del tráfico vehicular.
– Que el móvil policial al momento de la colisión se encontraba acudiendo a un llamado del servicio de emergencia, razón por la cual si bien la situación le franqueaba al conductor el límite máximo de velocidad e incluso podría haber cruzado en rojo (cfr. art. 61 Ley 24.449), lo cierto es que -por un lado- el límite a lo sumo se vio excedido en unos pocos kilómetros y -por otro- no se encuentra acreditado un cruce con el semáforo en aquel color.
– Que los vehículos oficiales que deban circular en emergencia, deben advertir su presencia con las balizas distintivas (art. 61 Ley 24.449), circunstancia que en autos se tuvo por probada.
– Que en relación al uso de la sirena, dicho sonido debe ser adicionado a la baliza distintiva si su cometido requiriera extraordinaria urgencia y su uso simultáneo debe darse con “la máxima moderación posible” (cfr. Art. 61 Ley 21.499). Con ello en miras, no está probado que -en el caso- el patrullero debiera alertar con la sirena al momento de transponer la intersección de calle Urquiza, por cuanto el semáforo no se encontraba en color rojo al emprender dicho cruce y porque, además, la calle Urquiza tiene sentido contrario al mar, razón por la cual el conductor tampoco debía temer que al cruzar se interpusiera en su camino otro rodado que se desplazara por dicha arteria. Consecuentemente, no puede pretenderse que se utilice la sirena para prevenir a aquellos que -como el fallecido- quieran emprender el cruce en motocicleta de una avenida de doble mano, por un lugar que -de ordinario- no corresponde suponerlo que suceda regularmente.
– Que el conjunto de circunstancias valoradas configura un supuesto de culpa de la víctima, quien emprendió una maniobra antirreglamentaria súbita y peligrosa para su propia vida, razón por la cual es a ella a quien deben cargarse exclusivamente sus consecuencias (arts. 512, 901, 906, 1111 y ccdtes. del Código Civil).
– Que en tal orden de ideas, correspondía rechazar íntegramente la demanda entablada respecto del Sr. Peñaloza y el Estado Provincial -Ministerio de Seguridad-, resultado que se extiende respecto de la citada en garantía Provincia Seguros S.A., imponiendo las costas a la parte actora atento su objetiva condición de vencida.
2. La sentencia es apelada por la parte accionante (fs. 1010/1031), en base a una serie de agravios y cuestionamientos -relativos a la concreta valoración que el juez de grado efectuara de la prueba rendida en la causa- con los que pretende, en esencia, demostrar la ausencia de culpa de la víctima en el hecho enjuiciado.
2.1. Si bien resalta que no es un hecho controvertido que la víctima fatal cruzó en forma transversal “…a pocos metros de la senda peatonal…” y que en nada incide -en la mecánica del hecho- si aquel transpuso la avenida con la moto en marcha o llevándola por su propia fuerza, arguye que es absurda y arbitraria la conclusión a la que arribó el fallo de grado de que el Sr. Soragni emprendió el cruce raudamente, por cuanto -según advierte- “…una motocicleta que cruza entre autos estacionados, es imposible que lo haga a velocidad, porque carece de distancia para hacerlo y posee obstáculos que no se hallan en línea…”. Asimismo, la recurrente procura desbaratar la atribución de responsabilidad argumentando que -conforme desprende de las declaraciones testimoniales que al efecto transcribe parcialmente- fue el conductor del patrullero el responsable del accidente, no solo por cruzar la intersección de las arterias encontrándose el semáforo en rojo sino también por circular sin las sirenas y las balizas del vehículo encendidas, con exceso de velocidad y mediando -de su parte- una falta total de control del vehículo policial.
2.2. Conectado con lo anterior, se duele del temperamento adoptado por el a quo en relación a la falta de contestación de la demanda por parte del Sr. Peñaloza y la inasistencia de dicho demandado a la audiencia confesional. En tal sentido, arguye que no existen “…circunstancias objetivas de la causa…” que eximan al juzgador de tener por configurada una confesión ficta en los términos del art. 415 del C.P.C.C.
2.3. Por último, desde la óptica de la responsabilidad objetiva, precisa que “…la acción del agente no se erige en absoluto en el factor de exoneración de responsabilidad del segundo párrafo, parte final del artículo 1113…”, por cuanto “…la acción del causante no es la causa del accidente, y su injerencia es neutra a los fines de destruir la presunción de causalidad del art. 1113 del C.C…”.
3. El Fisco provincial y el tercero citado en garantía -Provincia Seguros S.A.- materializan su derecho a réplica a fs. 1037/1045 y fs. 1048, respectivamente, y, defendiendo en lo sustancial el pronunciamiento de fs. 980/991, solicitan se lo confirme en todos sus términos.
II. El remedio no prospera.
1. No se encuentra controvertido en autos que el día 12-04-09 -siendo aproximadamente las doce (12) de la noche- el Sr. Santiago Soragni, en oportunidad de encontrarse cruzando la Avenida Patricio Peralta Ramos de la ciudad de Mar del Plata, fue embestido por un patrullero de la policía provincial que circulaba por dicha arteria y que, como consecuencia de la colisión, falleció en el lugar del accidente.
Sobre dicha plataforma fáctica y tras enmarcar la contienda en las previsiones del art. 1112 del Código Civil [t.a.], el juez a quo concluyó que el accidente vial se había debido exclusivamente a la conducta imprudente del Sr. Santiago Soragni quien, habiendo emprendido en forma súbita y antirreglamentaria el cruce de la avenida antes mencionada, asumió el riesgo por las consecuencias de dicho accionar, más precisamente lo que terminó siendo su fallecimiento.
Sustentándose en los agravios reseñados en el punto. I.2.1 de este voto -que por razones de economía doy aquí por reproducidos- se postula el yerro del juicio valorativo del magistrado de la instancia.
2. Ceñida a dichos términos la materia en discusión, adelanto que no merecen estima los agravios vertidos por la parte actora en cuanto, pregonando la existencia una defectuosa -por absurda- ponderación de los medios probatorios obrantes en la causa, pretende desbaratar el fallo en cuanto se concluyera que la causa del suceso fatal resultaba exclusivamente imputable a la conducta imprudente desplegada por el Sr. Santiago Soragni.
Cabe recordar que el hecho de la víctima susceptible de desplazar la responsabilidad de los accionados importa la ejecución de una conducta que intervenga total o parcialmente en la producción del suceso dañoso [cfr. doct. esta Cámara causas C-2432-MP1 “Pérez González”, sent. del 7-VII-2011; C-3904-BB1 “Torrisi”, sent. del 02-07-2013; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Quilmes, Sala I in re “Becerra Patricia y otros c. Expreso Villanueva S.A. s. Daños y Perjuicios”, sent. de 12-02-2009].
Fue bajo tal esquema análisis que el a quo, luego de tener por comprobado que el deceso del Sr. Santiago Soragni se produjo como consecuencia de la colisión entre la motocicleta que éste conducía contra el vértice delantero izquierdo del móvil policial, consideró que la conducta de la víctima fatal había resultado imprudente y contraria al marco legal de tránsito entonces vigente.
Recuerdo que para así concluir, el juez de grado ponderó las constancias probatorias obrantes en la I.P.P. n° 08-00-007144-09 -en especial escrutando las declaraciones testimoniales allí volcadas, la pericia mecánica realizada por la Oficina Pericial y el croquis representativo- de las que se desprende: (i) que la víctima fatal cruzó rápidamente la Avenida Patricio Peralta Ramos de forma perpendicular, desde la mano que corre en sentido norte-sur, por entre los autos que -circulando sobre dicho carril- reiniciaban su marcha o “comenzaban a mover”; (ii) que dicho cruce se produjo varios metros atrás de la senda peatonal de la intersección de dicha Avenida con la calle Urquiza, más precisamente a unos 30 metros de aquella, a la altura del lugar donde se sitúa el local de comidas denominado “Bahía Delivery”; (iii) que emprendió el cruce montado sobre su moto con el motor en marcha y sin el casco puesto; (iv) que el Sr. Soragni al intentar transponer, también en forma perpendicular, la mano que va en sentido contrario -es decir sur-norte- se encontró con la patrulla que circulaba en el mismo sentido; (v)que la velocidad de desplazamiento del patrullero era de entre 60 y 63 km/h; (vi) que la sirena del móvil policial no se encontraría encendida al momento de atravesar la intersección con la calle Urquiza; (vii) que el vehículo policial llevaba las balizas encendidas hasta que se produjo la colisión y que luego éstas fueron apagadas; y (viii) que no puede tenerse por probado que el patrullero emprendiera el cruce de calle Urquiza con luz roja ni que, al efecto, hubiese abordado la mano contraria y luego retomado nuevamente su carril.
Advierto que el magistrado valoró minuciosamente las declaraciones de los testigos que declararon tanto en sede penal como en el sub lite, ajustándose -por la fuerza de convicción que merecen- a los testimonios de aquellas personas que percibieron el accidente -así como de circunstancias previas a la colisión- con su sentido de la vista, ya sean en relación al patrullero o la motocicleta. En tal línea, consideró útiles las declaraciones de los testigos Mondo (fs. 278/279, 321/322 y 874) y Prados Trenado (fs. 323/324 y 875), de las que se extraen visiones coincidentes en cuanto a que el Sr. Soragni cruzó rápidamente la Avenida Patricio Peralta Ramos, desde la mano que corre en sentido norte-sur y de forma perpendicular -partiendo desde varios metros más atrás de la senda peatonal que se encuentra en la intersección con la calle Urquiza- montado a su motocicleta y sin el casco colocado en su cabeza, pasando por entre los autos que -circulando sobre dicho carril- reiniciaban su marcha, con la intención de atravesar de igual modo la mano que tiene sentido contrario, objetivo que la víctima no pudo lograr al ser embestido por un móvil policial que circulaba por la mano que se dirige hacia el centro de la ciudad.
Persiguiendo desbaratar el juicio valorativo del juez de grado, la recurrente esgrime -con especial énfasis- que no existen constancias que permitan tener por acreditado que el semáforo ubicado en la intersección de la avenida con la calle Urquiza se encontrara en color verde. Asimismo arguye que se encuentra probado que el patrullero circulaba sin la baliza y la sirena encendida y que su conductor no mantenía un control del rodado que permitiese evitar el accidente. En particular aduce -transcribiendo parcialmente los dichos de los testigos Vivero, Logulo, Rodríguez, Ferrari, Henderson, Silo y Sanchez (Gisela)- que la fila de automóviles se encontraba detenida en el momento que se produjo la colisión, en razón de que el semáforo estaba en color rojo (v. fs. 1011 vta. punto 2.7 y 1013 punto 2.18 del recurso de apelación).
Empero, soslaya la parte demandante que el magistrado de grado no solo formó su juicio convictivo atendiendo los dichos de los testigos Mondo y Prados Trenado -quienes mantuvieron contacto visual de la conducta desplegada por el motociclista desde que emprendió el cruce de la avenida y hasta el momento en el cual se produjo el impacto- sino que apuntaló su parecer -en cuanto a la mecánica del suceso- en las manifestaciones de los testigos Logulo (fs. 317/318), Rodríguez (fs. 320) y Vivero (fs. 343) quienes expresaron que la motocicleta “salió de la nada” con Soragni montado sobre ella y sin el casco colocado, emprendiendo el cruce rápidamente, desde varios metros atrás de la senda peatonal -para atravesar la arteria perpendicularmente- pasando entre los autos que estaban sobre la mano con sentido norte-sur, en el momento que la fila que formaban estos últimos “comienza a mover”.
En tal contexto probatorio, no solo cabe desestimar las pretendidas desavenencias entre los dichos de los testigos sino que -a diferencia de lo sostenido por el apelante-, considero que resulta acertada la conclusión a la que arribó el a quo en cuanto no puede tenerse por probado que el patrullero emprendiera el cruce de la calle Urquiza con luz roja. Es que, como razonablemente reflexiona el juez de grado, el hecho de que los mencionados testigos afirmaran que cuando el motociclista emprendió el cruce de la avenida por entre los autos que estaban en la fila en sentido hacia el sur, dicha fila comenzó a moverse, propicia una idea de que el semáforo tenía encendida la luz verde y no la roja, habilitando consecuentemente el tránsito de los vehículos.
Reparo que la valoración del testimonio es una actividad del juez, en tanto a él le corresponde decidir sobre el mérito de convicción que le merezca la fuerza de tal prueba (cfr. doct. esta Cámara causa C-2506-DO1 “Olguin”, sent. de 22-V-2012). El grado de convencimiento que cada testigo provoca en los jueces configura una cuestión subjetiva perteneciente a su esfera, siendo ellos los encargados -por su inmediación frente a la prueba- de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales (cfr. doct. esta Cámara esta Cámara causa C-2537-DO1 “Cantrel”, sent. de 24-II-2012), máxime cuando -reitero- el juicio valorativo del a quo, apuntalado en los restantes medios probatorios, saber: desgrabación de la modulación de las comunicaciones radiales mantenidas por el servicio 911 y el patrullero, croquis, pericia mecánica efectuada por Oficina Pericial en el marco de la Investigación Penal Preparatoria y declaraciones testimoniales brindadas durante el desarrollo de ésta última, dista de traducir contradicción alguna con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 99.783 “Selvaggio”, sent. de 18-II-2009).
Asimismo, también habré de inclinarme por las conclusiones que -ancladas en la pericia mecánica llevada a cabo en sede penal por la Oficina Pericial y obrante a fs. 457/459- porta el fallo de grado en torno a la velocidad con la que circulaba el patrullero, la cual se encontraba entre los 60 y 63 kilómetros por hora. Siendo ello así y en el entendimiento de que el móvil acudía, al momento de la colisión, a un llamado de emergencia del servicio 911 (v. fs 334), juzgo que -sin perjuicio de la franquicia prevista por el art. 61 de la Ley 24.449 primer párrafo para los vehículos de emergencias- mal podría reprochársele una falta de control del vehículo o una desatención del tránsito en el que se encontraba inmerso, máxime cuando -conforme la mencionada pericia mecánica y croquis realizados en sede penal- las frenadas del patrullero y la posible maniobra de esquive que aquél intentó dan cuenta de un conductor que se encontraba alerta a las vicisitudes del tráfico.
Con lo anterior en mira y frente a la mecánica del hecho que tengo hasta aquí por acreditada, no resulta razonable -como bien apunta el magistrado de la instancia- exigirle al conductor del patrullero que -según el curso normal y ordinario de las cosas- deba esperar que a escasos treinta metros de la intersección con la calle Urquiza se interponga repentinamente en su camino una motocicleta que salió en marcha y velozmente entre la fila de autos que circulaban por la mano contraria.
Por último, no olvido que la parte actora procura desbaratar la atribución de responsabilidad argumentando también que el móvil oficial no llevaba ni la baliza ni la sirena encendida al momento del accidente. Por un lado, acompaño la conclusión a la que arriba la sentencia apelada, en cuanto que el patrullero, para advertir su presencia, llevaba sus balizas distintivas en funcionamiento -cumplimentando consecuentemente la manda del art. 61 tercer párrafo de la Ley 24.449- hasta que se produjo la colisión y que luego ésta fue apagada. Así se desprende de las declaraciones testimoniales de Torres (fs. 280/281), Gonzales (fs.291), Logulo (fs. 317/318) y Mondo (fs. 278/279 y 321/322) que tuvieron contacto visual con el desplazamiento del vehículo hasta el momento del impacto. Por otro lado, no habiéndose acreditado que el móvil llevara la sirena encendida, entiendo que en el contexto fáctico descripto resulta razonable sostener que no solo las circunstancias no imponían agregar dicha alerta sonora a la baliza -en los términos del art. 61 tercer párrafo de la Ley 24.449- sino que, aún en el hipotético supuesto que aquella hubiese sido activada, advierto que probablemente no habría podido neutralizar un obrar de la víctima que, a todos luces, se evidencia extremadamente imprudente y desaprensivo.
No encuentro, entonces, razón alguna que descalifique el examen de las circunstancias fácticas efectuado por el juez de grado. Y siendo que la conducta endilgada a la víctima fatal traduce, como bien lo pusiera de relieve el a quo, la inobservancia de los mandatos que, contenidos en la Ley 24.449 [normativa de tránsito vigente al momento del hecho aquí juzgado por imperio del art. 1 de la ley 13.927], imponían al causante la obligación de tomar el carril de la avenida Patricio Peralta Ramos que tiene sentido norte-sur y, doblando por la calle Urquiza, dar la vuelta manzana para finalmente desde una calle transversal, ingresar nuevamente a la avenida por la mano que se dirige hacia el sur, juzgo que el agravio examinado no pone en crisis lo resuelto en la instancia de grado.
En suma, el análisis retrospectivo de los extremos relevantes de la litis me permite suponer -al igual que lo hiciera el magistrado de la instancia- que la conducta desplegada por la víctima constituyó el factor desencadenante -con exclusividad- de su lamentable deceso, según el curso normal y ordinario de las cosas.
3. En atención a la solución que propongo al Acuerdo, el tratamiento de los agravios identificados como apartados “I.2.2.” y “I.2.3.” de este voto deviene inoficioso (argto. esta Cámara causa C-4478-MP1 “Lemoine y Bossardt”, sent. del 22-IV-2014 -y sus citas-).
III. Con todo, habré de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1010/1031 y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado obrante a fs. 980/991 en cuanto fue materia de agravios. Las costas de alzada deberían imponerse al parte apelante, en su objetiva condición de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. ley 14.437-).
Voto a la cuestión planteada por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
Adhiero a los fundamentos y solución propuesta en el voto que abre el Acuerdo.
Solo para satisfacción de la parte recurrente y en torno al agravio arriba identificado en el apartado I.2.2. de la opinión a la que adhiero, he de recordar que si bien la confesión ficta de una de las partes crea una situación desfavorable al absolvente, ésta puede ser destruida por los demás elementos de prueba arrimados al proceso (art. 415, C.P.C.C.). Tal medio probatorio debe ser apreciado en su correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad (conf. doct. S.C.B.A. causa C. 115.088 «Leiva», sent. del 10-10-2012 y sus citas). Así, a tenor de lo relevado en autos según diera cuenta el juez de grado y se revalida en esta Alzada, ninguna responsabilidad cabría predicar respecto del agente Peñaloza, echando mano al excepcional instituto del art. 415 del C.P.C.C.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Méndez, con igual alcance y por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Riccitelli vota por la negativa
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Mediante pronunciamiento de fecha 08-07-2015 el a quo procedió a fijar los emolumentos correspondientes a los letrados por la actuación profesional desplegada en la especie [cfr. fs. 992].
De tal modo, por su intervención en las actuaciones principales y tomando como base de cálculo “el monto reclamado en la demanda” de pesos TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CUATRO CENTAVOS ($ 3.241.812,04), fijó los honorarios profesionales del Dr. Daniel Marino Mazzocchini -apoderado de la parte actora- en la suma de pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL ($ 453.000,00), del Dr. Horacio Iván Cartolano -apoderado de la demandada Provincia de Buenos Aires- en la suma de pesos QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL ($ 583.000,00) y de la Dra. Silvia Verónica Schupp -apoderada de la citada en garantía Provincia Seguros S.A.- en la suma de pesos QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL ($ 583.000,00), todas ellas con más los aportes previsionales de ley y el porcentual correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); fundándose para así decidir en los artículos 10, 15, 16, 21, 22, 23, 28 inciso “a”, 44 inciso “a”, 51 y 54 del Dec. ley 8.904/77; 17 y 18 del Dec. ley 7543/69; y 2 inc. “a” y 16 de la ley 6.716 [cfr. 992, primer párrafo].
Asimismo, por la labor profesional desarrollada en el marco del incidente resuelto a fs. 155/157 y atendiendo a la imposición de costas allí dispuesta por el magistrado interviniente, reguló los estipendios del Dr. Daniel Marino Mazzocchini -apoderado de la parte actora vencida en la incidencia- en la suma de pesos DIECIOCHO MIL ($ 18.000,00), del Dr. Horacio Iván Cartolano -apoderado de la demandada Provincia de Buenos Aires vencedora en la incidencia- en la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000,00) y de la Dra. Silvia Verónica Schupp -apoderada de la citada en garantía Provincia Seguros S.A. gananciosa en la incidencia- en la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000,00); con más los aportes de ley y el monto correspondiente al I.V.A., cimentando su decisión en los artículos 10, 15, 16, 21, 22, 23, 28 inciso “a”, 44 inciso “a”, 47, 51 y 54 del Dec. ley 8.904/77; 17 y 18 del Dec. ley 7543/69; y 2 inc. “a” y 16 de la ley 6.716 [cfr. 992, primer párrafo].
2. A través de la presentación realizada con fecha 15-07-2015, el Dr. Horacio Iván Cartolano -por su propio derecho y, asimismo, a mérito de la representación fiscal que ejerce- articuló recurso de apelación contra el mentado auto regulatorio de fs. 992, en razón de estimar bajos los estipendios profesionales fijados en su favor, tanto por su intervención en las actuaciones principales como por su labor en el incidente que resuelve -a fs. 155/157- la excepción de incompetencia [cfr. fs. 1004].
A fs. 1052 y 1069 la parte actora, obligada al pago, interpuso -inicialmente a través de su letrado apoderado, y luego personalmente en tanto se notificó en forma espontánea del auto regulatorio- recurso de apelación agraviándose por considerar altos los honorarios profesionales regulados a todos los letrados intervinientes, por la labor desplegada en las actuaciones principales como en el incidente resuelto a fs. 155/157.
II.1. Compete a este Tribunal revisar el juicio de admisibilidad del recurso formulado por el juez de la instancia anterior [cfr. doct. esta Cámara causas C-2946-DO1 “Acosta”, res. del 01-VII-2014; C-5087-BB1 “Perelli”, res. del 23-IX-2014 -y sus citas-; entre otras].
2. En tal labor, cabe señalar que si bien en principio correspondería declarar la inadmisibilidad del recurso deducido -a fs. 1004- por la demandada Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 57 del Dec. ley 8904/77 por falta de agravio -desde que lo deduce el letrado beneficiario de los emolumentos impugnados, en representación de su mandante, agraviándose por considerarlos “bajos”- [cfr. argto. art. 242 del C.P.C.C.; art. 58 del Dec. ley 8904/77; doct. esta Cámara causa P-1992-DO1 “El Último Querandí S.R.L.”, res. del 05-IX-2013 -y sus citas-; entre otras], no lo es menos que -sin perjuicio de la impugnación que contra ellos interpone dicho letrado en su propio derecho- resultando ser la recurrente el Fisco provincial, se impone declarar la admisibilidad de la impugnación intentada, desde que éste último posee un genuino interés en la regulación que se practique en favor de su letrado apoderado [cfr. arts. 4 bis y 17 del Dec. ley 7543/69 y sus modif.; doct. esta Cámara causas P-2541-MP1 “Albert Einstein S.A.”, res. del 15-VII-2011; P-4519-MP1 “Cooperativa de Electricidad General Balcarce Ltda.”, res. del 18-II-2014 -y sus citas-; entre otras].
3. Sentado lo anterior, a los fines de ejercer la tarea revisora respecto de los honorarios fijados en la especie, corresponde determinar -en cada supuesto- tanto lo atinente a la escala dentro de la cual debe fijarse el estipendio profesional, así como lo relativo a la base regulatoria sobre la cual ha de proyectarse la alícuota que resulte aplicable en el sub examine.
En lo que respecta a la base regulatoria, cabe resaltar que el sentenciante de grado en oportunidad de fijar los estipendios en crisis dejó sentado que para arribar a la totalidad de los guarismos expresados se tomó como base regulatoria el monto de la demanda que asciende a la friolera de pesos tres millones doscientos cuarenta y un mil ochocientos doce con cuatro centavos ($ 3.241.812,04) -fs. 18 ap. 2.1.-.
Así las cosas, debe señalarse que nuestro Supremo Tribunal provincial tiene dicho que si la apelación contra la regulación de honorarios se apontoca exclusivamente en la consideración de su poquedad o en atención a considerarlos altos, importa una extralimitación de su competencia la revisión de la base regulatoria por parte de la Alzada, si sobre dicho aspecto no se formuló agravio (cfr. doct. S.C.B.A causas Ac. 39.223 “Cámara Económica de Tres Arroyos”, sent. del 29-V-1990; Ac 78.830, sent. del 20-XII-2001; Ac. 85.103 “Quagliaroli”, sent. del 31-VIII-2004; C 89.863 “Bunge”, sent. del 28-V-2008; entre otras).
Desde tal mirador, y no habiendo los recurrentes manifestado agravio alguno respecto de la base regulatoria empleada por el sentenciante de grado a los efectos de fijar los estipendios en crisis, ha de considerársela consentida, razón por la cual deben ser en relación a ella revisados los emolumentos impugnados.
4. En lo que respecta a los honorarios regulados por la actuación de los letrados en el proceso principal y en torno a la cuestión vinculada a la escala dentro de la cual resultarían arreglados a derecho dichos estipendios resulta aquella que para este tipo de procesos prevé el art. 21 del Dec. ley 8.904/77, aplicable a la especie por reenvío del art. 44 inciso “a” del mismo cuerpo normativo. Asimismo, deben meritarse las pautas brindadas por los arts. 13, 14 -carácter en que actúa el abogado- y 16 -monto del asunto, resultado obtenido, complejidad y novedad de la cuestión, entre otros parámetros-, ambos preceptos del referido cuerpo legal arancelario (cfr. doct. esta Cámara causas R-1130-MP2 “Irastorza”, sent. del 03-VII-2009; C-1634-DO1 “Walter”, sent. del 13-X-2010; C-2491-MP2 “Cooperativa Unión del Sud de Obras y Servicios”, res. del 30-VI-2011; C-2647-MP1 “Enríquez”, sent. del 01-XII-2011; C-1394-MP2 “Blanco”, res. del 12-IV-2012; C-4454-MP2 “Rincón”, res. del 26-V-2015; entre otras).
Así, se recuerda que el art. 21 primer párrafo del Dec. ley 8.904/77 establece que en todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia Única, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho (8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.
A la luz de tales parámetros, teniendo en cuenta el carácter en que intervinieran cada uno de los letrados supra mencionados; la complejidad del asunto; el resultado obtenido y -asimismo- las demás pautas aludidas en los párrafos precedentes, estimo que los honorarios regulados a fs. 992 por la actuación de los profesionales en el proceso principal, lucen ajustados a derecho.
En atención a lo manifestado precedentemente, y encontrándose, los estipendios profesionales regulados en autos por la actuación de los letrados en el proceso principal, apelados tanto por altos como por bajos (v. recursos de fs. 1004, 1052 y 1069), corresponde confirmarlos.
5. En torno a la cuestión vinculada a la escala dentro de la cual resultarían arreglados a derecho los estipendios profesionales fijados por la actuación de los letrados en la incidencia resuelta a fs. 155/157, se impone señalar que en la especie corresponde seguir en lo pertinente los parámetros brindados por el art. 47 del citado cuerpo normativo, fijando entre un 20% -mínimo previsto- aplicable al mínimo de la escala del art. 21 y un 30% -máximo previsto- sobre el porcentual máximo de la mentada escala. Dicho cálculo arroja una escala porcentual que oscila entre el 1,6% y el 7,5% aplicable a la base regulatoria (cfr. doct. esta Cámara causas C-1470-MP1 “Miguel”, res. del 23-II-2010; C-2215-MP2 “Brown”, res. del 13-II-2014, entre otras).
En tal tarea deben ponderarse -también- las pautas brindadas por los arts. 14 -carácter en que actúa el abogado- y 16 -monto del asunto, resultado obtenido, complejidad y novedad de la cuestión, entre otros parámetros-, ambos preceptos del referido cuerpo legal.
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que la incidencia que resolvió la excepción de incompetencia, resultó dirimida a favor de las demandadas Provincia de Buenos Aires y Provincia Seguros S.A., con costas a la parte actora (cfr. fs. 155/156 -punto 2 de la parte resolutiva-); la base regulatoria empleada por el sentenciante de grado a los efectos de fijar los estipendios en crisis -la cual arriba consentida ante esta Alzada- y las demás pautas aludidas en los párrafos precedentes, verifico que los honorarios que fueran regulados al Dr. Horacio Iván Cartolano -letrado apoderado del Fisco demandado- en la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000,00) lucen bajos, mientras que los estipendios que fueran fijados en favor de los. Dres. Dr. Daniel Marino Mazzocchini -apoderado de la parte actora- en la suma de pesos DIECIOCHO MIL ($ 18.000,00) y de la Dra. Silvia Verónica Schupp -apoderada de la citada en garantía Provincia Seguros S.A.- en la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000,00), no resultan excesivos.
En consecuencia, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Cartolano a fs. 1004 -por su propio derecho y, asimismo, a mérito de la representación fiscal que ejerce- por reputarlos bajos, rechazar el deducido por la parte actora a fs. 1052 y 1069 por considerarlos altos y, en consecuencia, revocar parcialmente la regulación efectuada por el a quo, fijando los estipendios correspondientes al Dr. Horacio Iván Cartolano por su actuación en la incidencia resuelta a fs. 155/157 en la suma de pesos SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000,00), con más los aportes de ley e I.V.A., de corresponder (arts. 14, 16, 21, 44 primer párrafo, apartado “a” Y 47 del decreto Ley 8904/77, arts. 12 inciso “a” y 16 de la ley 6.716).
III. Con todo, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Cartolano a fs. 1004 -por su propio derecho y, asimismo, a mérito de la representación fiscal que ejerce-, rechazar el deducido por la parte actora a fs. 1052 y 1069 y, en consecuencia, revocar parcialmente la regulación efectuada por el a quo a fs. 992, fijando los estipendios correspondientes al Dr. Horacio Iván Cartolano por su actuación en la incidencia resuelta a fs. 155/157 en la suma de pesos SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000,00), con más los aportes de ley e I.V.A., de corresponder (arts. 14, 16, 21, 44 primer párrafo, apartado “a” Y 47 del decreto Ley 8904/77, arts. 12 inciso “a” y 16 de la ley 6.716).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
Respetuosamente disiento.
1. En mi parecer, los honorarios regulados en la causa, si bien respetan la escala prevista en la ley de aranceles -aplicada sobre la base regulatoria adoptada por el juez de grado-, lucen extremadamente excesivos -como lo denuncia la parte actora, condenada en costas- a tenor del trabajo profesional desempeñado por aquellos beneficiados por la regulación.
El presente pleito exhibe una significación patrimonial genuinamente de excepción, que de mantenerse el criterio regulatorio de la instancia, posee entidad para generar la fijación de una suma de honorarios exorbitante que traduce un enriquecimiento indebido de los beneficiarios [cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 318:399; 330:950], contexto de extrema particularidad que aconseja a la jurisdicción acudir a pautas morigeradoras reduciendo prudentemente los estipendios (cfr. doct. esta Cámara causas P-997-MP2 “Petrolera Mar del Plata S.A.”, sent. de 29-09-2009 y sus citas -confirmada por la S.C.B.A., cfr. causa A. 70.887 «Petrolera Mar del Plata S.A., sent. de 12-04-2014- y C-1470-MP1 «Miguel», res. de 23-02-2010).
Como dijera esta Cámara en las causas C-2491-MP2 «Cooperativa Unión del Sud de Obras y SS» [res. de 30-06-2011]; P-3103-MP1 «Petrolera Mar del Plata S.A.» [res. de 22-03-2012], P-3596-BB1 «Manera» [res. de 07-05-2013]; P-4944-BB1 «Hijos de Juan Carlos Perez S.A.» [res. de 03-06-2014], C-4948-NE1 «Tatulli» [res. de 07-04-2015] y C-5902-MP2 «Bagnato» [res. de 01-09-2015], la sujeción estricta a la escala arancelaria prescripta por la ley del arancel ocasionaría en la especie, una evidente e injustificada desproporción no compatible con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la normativa arancelaria [cfr. argto. doct. C.S.J.N. in re F.258.XXXVII “Figueroa Eduardo Antonio c/ E.N. -Ministerio de Economía- y B.C.R.A. s/ juicios de conocimiento”, sent. del 30-X- 2007], desde que la regulación de honorarios no resulta ajena al principio según el cual, la misión judicial no se agota con la remisión a los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, desechando aquellas soluciones notoriamente injustas que no se condicen con el fin propio de la actividad jurisdiccional de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos [cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 253:267, 329:94; 329:4506; 330:1336]. Este criterio, por cierto, ha sido reiterado por la Suprema Corte de Justicia provincial recientemente en la causa C-118.302 «Martínez de Méndez», sent. de 01-07-2015].
2. Sopesando las constancias de la causa, mal podrían convalidarse las regulaciones practicadas en el grado.
Si bien resulta altamente censurable que el apoderado de la parte actora haya estimado tan ligeramente la suma que conforma el reclamo patrimonial asentado en demanda [desempeño profesional que ameritaba un grado de prudencia superlativo cuando ese monto actúa como base de su retribución en juicio y el escrito de inicio no resultaba suscripto por los coactores], no es menos cierto que las tareas desempeñadas por los letrados remumerados según la resolución de fs. 992 y vta. en ningún modo alcanzan para justificar regulaciones que sobrepasan o cercanas al medio millón de pesos para cada letrado.
Obsérvese que el doctor Cartolano -apoderado de Fiscalía de Estado- comienza su actuación el 01-06-2011 cuando plantea la excepción de incompetencia e interviene hasta el dictado de la sentencia de fecha 08-07-2015. En ese ínterin, contesta demanda a fs. 93/107; cumple intimación de pago de aporte previsional a fs. 190; participa de audiencia de art. 41 del C.P.C.A. a fs. 208/211, acompaña oficios y cédulas a confronte a fs. 212; acredita diligenciamiento de oficios a fs. 236, 242 y 249, solicita libramiento de nuevas cédulas para citación de testigos a fs. 252, participa de la producción de prueba testimonial a fs. 793/807, 813, 862, 865/866, 868, 874/876, 912, 921/923; solicita certificación de término probatorio a fs. 915, lo que reitera a fs. 925 y finalmente alega a fs. 940/948. El mentado profesional también articula excepción de incompetencia. Por su parte la doctora Schupp -apoderada de la citada en garantía- comienza su actuación el 23-08-2011 y hasta la sentencia definitiva, ínterin en el que contesta citación a fs. 123/134, participa de audiencia art. 41 del C.P.C.A. a fs. 208/211, desiste de prueba confesional a fs. 228, acompaña oficios y cédulas a confronte a fs. 237, participa en la producción de prueba testimonial en similar extensión que el apoderado de Fiscalía de Estado; solicita fijación de nueva audiencia de testigo a fs. 842, acredita diligenciamiento de oficio a fs. 880, solicita préstamo de las actuaciones a fs. 882 y alega. a fs. 954/957.
Y a lo relevado anteriormente, no puedo pasar por alto que el apoderado de la Fiscalía de Estado es un letrado que se desempeña en relación de dependencia, por lo que el aspecto alimentario del honorario profesional regulable en juicio, en su caso, se ve notoriamente aminorado en atención a percibir un salario mensual que retribuye mayormente su tarea.
Teniendo en cuenta el cuadro descripto, representativo de una actividad profesional de mediana complejidad, por un tiempo de asistencia profesional que se ubica dentro del promedio de resolución de un caso en primera instancia y ponderando las demás pautas fijadas en la ley del arancel, juzgo que en la especie se debe hacer lugar al recurso de apelación articulado por los coactores a fs. 1069 -obligados al pago de los estipendios conforme sentencia de grado- y reducir todos los honorarios regulados a fs. 992 y vta. a una suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO [25%] de cada uno de los montos allí consignados, lo que importa rechazar los remedios de fs. 1004 y 1008.
Así lo voto.
A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Méndez dijo:
Como primer punto debo señalar que oportunamente este Tribunal ha decidido apartarse del monto establecido como base regulatoria en determinados supuestos en los cuales el actor contaba con beneficio de litigar sin gastos, la suma era desproporcionada con lo que usualmente se reclamaba en casos similares y por último, se había decretado el rechazo de tal demanda. Ello, tenía correlato con el criterio fijado por nuestro Máximo Tribunal Provincial en la causa n° 86.346, «C., M. D. y otros contra Municipalidad de Coronel Brandsen sobre Daños y Perjuicios» y por tal motivo correspondía apartarse del desmesurado monto de la demanda y tener en cuenta el máximo que, una vez estimado, habría representado la indemnización en caso de prosperar la acción, ya que es ella en definitiva la medida del interés sustancialmente defendido por los profesionales que asistieron a la demandada (criterio de la Sala Primera en la causa n° 127.398 «Barreiro Maria Haydeé c/ Centro Cardiovascular MDP S.A (Sanatorio Belgrano) y otros s/ Daños y Perjuicios», del 4 de marzo de 2009, con registro n° 105 y folio n° 151; seguido en causas n° 131.470, 142.103, 143.141, y muchas otras)
Pero ello ocurría solo en aquellos supuestos en los cuales la base regulatoria había merecido objeción por parte de los litigantes, con lo cual, la ausencia de tal crítica sobre este punto impide su modificación (criterios S.C.B.A en causas 59.303, 73.617, 84.043, 89.863, 102.827, y muchos otros).
Por tal motivo, despejada la cuestión relacionada con la imposibilidad de determinar una base regulatoria más acorde con lo que usualmente se reclama en suspuestos como el de autos, lo cierto es que el quid de la cuestión pasa únicamente por la justeza del quantum de los honorarios regulados, en la medida en que exita apelación por altos y/o por bajos respecto de los mismos (art. 57 del dec. Ley 8904).
A partir de ello, coincido con la postura establecida por el Dr. Mora en su voto, dado que a partir del carácter en que han actuado los letrados, la complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor desarrollada y que se han respetado las escalas arancelarias vigentes, las sumas otorgadas lucen adecuadas.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 1010/1031, confirmando la sentencia impugnada en cuanto fue materia de agravio. Imponer las costas de alzada al apelante vencido (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. por ley 14.437-).
2. Por mayoría, acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Cartolano a fs. 1004 -por su propio derecho y, asimismo, a mérito de la representación fiscal que ejerce-, rechazar el deducido por la parte actora a fs. 1052 y 1069 y, en consecuencia, revocar parcialmente la regulación efectuada por el a quo a fs. 992, fijando los estipendios correspondientes al Dr. Horacio Iván Cartolano por su actuación en la incidencia resuelta a fs. 155/157 en la suma de pesos SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000,00), con más los aportes de ley e I.V.A., de corresponder (arts. 14, 16, 21, 44 primer párrafo, apartado “a” Y 47 del decreto Ley 8904/77, arts. 12 inciso “a” y 16 de la ley 6.716)
3. Por las labores de segunda instancia, estese a la regulación de honorarios que por separado se practica.
Regístrese y notifíquese por Secretaría. Fecho, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
021670E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115554