Tiempo estimado de lectura 28 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se modifica el monto resarcitorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de Octubre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “PETTERSEN ANGEL MATEO C/ SANTOS GONZALEZ JOSE S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Rodríguez y doctor Iglesias Berrondo; resolviéndose plantear y votar las cuestiones que se proponen, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo, ausente por problemas de salud, no formó parte del presente Acuerdo (Art, 47 Ley 5827):
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo:
I.- a.- Antecedentes.
Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fojas 360) contra la sentencia definitiva de fojas 323/356. El recurso fue concedido libremente a fojas 361 y sostenido por conducta de la pieza obrante a fojas 396/401; corrido el traslado de ley (fs. 402) la parte actora no lo contesta.
I.-b. La sentencia.
En la sentencia de fojas 112/121, luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes; el señor Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad y a determinar sus efectos dañosos. Analiza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados.
En síntesis, el Magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la demanda, promovida por Angel Mateo Pettersen contra José Santos González condenando a éste último a abonar al actor la suma $ 631.759 y sus intereses, dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación que al efecto deberá practicarse una vez que este pronunciamiento pase en autoridad de cosa juzgada, bajo apercibimiento de ejecución. Impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida y difirió la regulación de honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno (art. 51 de la Ley 8904).
I.-c. Apelación y agravios.
Conforme lo señalado renglones arriba, la parte demandada se queja por la cuantificación económica del resarcimiento, que calificó de exagerado.
Cuestionó el monto fijado para responder a la incapacidad sobreviniente, destacando que en la reparación del daño físico (25% parcial y permanente) la suma fijada no tuvo en cuenta las particularidades de la sutuación del actor, edad, estado de salud (etc) y especialmente que no tuvo ninguna clase de incapacidad funcional ni la medida en que influye en la determrinación del monto resarcitorio. Sostiene que la sana crítica no e s fundamento para acreditar dichos extremos. En el aspecto psicológico sostiene que la incapacidad (35%) no tuvo en cuenta la personalidad de base del actor, la vida del actor anterior al hecho y no surge acreditado de ninguna manera que estas cuestiones podrían haber obrado como concausa para su estado actual. Cuestiona además por simple lógica que si el actor pudo volver a su trabajo en el lapso de seis meses nada indica que no pueda integrarse al resto de su actividad normal entendiendo que resulta excesivo sostener el máximo de incapacidad un año y medio después al realizarse la pericia. Solicita la reducción del monto resarcitorio.
Cuestiona además la suma resarcitoria para responder a los gastos terapéuticos. por la orfandad probatoria y porque el actor tenía obra social. En idéntico sentido, cuestiona por elevado el resarcimiento del daño moral, porque el actor fue dado de alta a los seis meses reingresando al trabajo, manteniendo su suelto y sin limitaciones funcionales en la pierna ni en su vida de relación.
En lo sustancial peticiona la revocación del fallo o la readecuación de los montos fijados en la sentencia .A fojas 403 se dispuso el llamamiento de autos para sentencia, providencia que una vez firme y consentida y motivó el sorteo que me desinsaculara como Magistrado preopinante.
II. La solución.
La incapacidad sobreviniente.
De todo comienzo, debo señalar mi coincidencia con el muy fundado voto del doctor Roncoroni, quien como Ministro del Cimero Tribunal Bonaerense, a la hora de discurrir acerca del rubro en tratamiento, indicó “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, Juez RONCORONI (OP), Kessler, Jorge Héctor c/ Pagano de Baez, Alicia y otro s/ Daños y perjuicios, Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters, sumario JUBA B28408).
Entendiendo esta Alzada, en virtud de lo propuesto en el punto que antecede, como Instancia originaria en cuanto al tratamiento del daño, he de apontocar que desde hace un tiempo la jurisprudencia viene tratando las discapacidades enumeradas en el párrafo que antecede como conjuntivas dentro de la voz incapacidad sobreviniente. Esta postura no implica desconocimiento de alguno de ellos, sino su consideración en conjunto conforme la afectación en la faz “material” del ser humano. Digo ello, de consuno con reiterada Doctrina Legal de la SCBA, y lo señalado en el voto del doctor Roncoroni que encabeza el tratamiento de este punto, en el sentido que “Si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un «tertium genus», que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización.” (conf. SCBA, AC 77461 S; AC 81161; Ac 78851; Ac 90471 entre otros; JUBA B26540.)
Con ese Norte, en distintas ocasiones esta Sala, (vgr in re Expte 387/2”, Expte 1705/2, Expte 1694, etc); ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente.
Hemos sostenido en estos pronunciamientos que “No cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado…
La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito.
La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso…
Asimismo, en relación a la cuantificación del daño, corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede Civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos.
Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción pues no basta con una mera actitud expectante ante el proceso. Una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)
Lo dicho no implica desconocer el valor de la prueba pericial a la hora de establecer los números. Pero una cosa es que se tome a este medio de prueba como un elemento más, y otra resulta que se lo aprecie de manera exclusiva, como muchas veces se pretende.
Ya esta Sala ha decidido que, en cuanto al valor de este tipo de probanzas “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.(CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Angela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios, sumario JUBA B3400385), agregándose que “Las experticias no representan una prueba legal y deben ser valo radas en atención al contexto general probatorio en los términos de los arts. 384 y 474 del CPCC…. El juez no puede hacer mérito de su ciencia privada ni de sus conocimientos prácticos y si se debe apartar de una pericial lo tiene que hacer con sólidos argumentos.” (conf. CC0002 LM 387 RSD-20-3 S 9-9-2003, Mendoza, Liliana Beatriz c/ Troche, Gerónimo Antonio s/ Daños y Perjuicios, sumario JUBA B3400446).
Por otra parte, debo señalar, coincidiendo con jurisprudencia en la materia, que “Si el perito ha dictaminado en una cuestión fundamentalmente técnica o científica, que los jueces no pueden conocer por si mismos y las conclusiones son compartidas, basta que éstos así lo expresen sin necesidad de rebatir en el fallo las impugnaciones de las partes. Contrariamente, si se apartan de la pericia, están obligados a expresar los motivos por los cuales lo hacen y dejan de lado las opiniones técnicas.”(conf. CC0101 MP 94179 RSD-425-95 S 14-11-1995,Sepulveda, Duran Roberto c/ Manuel Darwin s/ Beneficio de litigar sin gastos Daños y perjuicios,; CC0102 MP 133441 RSD-145-6 S 27-4-2006, Ortiz, Elvira I. c/ Scala, Jorge y otro s/ Daños y perjuicios, sumario JUBA B1351275)
Con este Norte, en el caso de autos, ha señalado el Perito médico traumatólogo, legista y laboral, Dr. Ricardo Hermida, luego de referirse a los antecedentes de autos, las constancias existentes, a los datos y antecedentes personales del actor y de realizar un examen físico general y particular,estableció con claridad que: “Examen físico de pierna izquierda:… se ven cicatrices en cara externa de pierna, tercio superior de 5 x 5 cm. y otra en tercio inferior queloidea de 10 x 20 cm. de longitud, con hipoestesia alrededor de las mismas…presenta punto doloroso en dichas cicatrices…Consideraciones médico legales: De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo clínico funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuela de cicatrices amplias por mordedura de perro en pierna izquierda…Según documental y referencia, al actor se le realizó en un principio la toilette de la herida, y curaciones periódicas hasta la colocación de injerto autólogo de zona dadora de ingle. Presentó incapacidad temporal de 6 meses. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad, parcial y permanente del 25% (homologable a injerto de diámetro mayor de 10 cm. con adherencias y alteraciones tróficas)…”.-
También se extrae de la respuesta a los puntos periciales que durante la convalescencia el actor no pudo utilizar el porcentaje de incapacidad no afectado por el hecho (rep.12); con limitaciones puede realizar esfuerzos físicos. En relación con la pierna izquierda manifiesta: no hay acortamiento real ni aparente, no hay limitación funcional en las rodillas; la fuerza es buena. lo músculos mueven la articulación en todos los movimientos contra la gravedad y resistencia del perito»
Dictaminó el perito médico entonces que: “Examen físico de pierna izquierda:… se ven cicatrices en cara externa de pierna, tercio superior de 5 x 5 cm. y otra en tercio inferior queloidea de 10 x 20 cm. de longitud, con hipoestesia alrededor de las mismas…presenta punto doloroso en dichas cicatrices…Consideraciones médico legales: De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo clínico funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuela de cicatrices amplias por mordedura de perro en pierna izquierda…Según documental y referencia, al actor se le realizó en un principio la toilette de la herida, y curaciones periódicas hasta la colocación de injerto autólogo de zona dadora de ingle. Presentó incapacidad temporal de 6 meses. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad, parcial y permanente del 25% (homologable a injerto de diámetro mayor de 10 cm. con adherencias y alteraciones tróficas)…”.-
Si bien no existen razones objetivas y sólidas que justifique un rechazo de las conclusiones periciales, el informe pericial no ha sido todo lo preciso que debió serlo y no ha informado, por ejemplo, en qué medida son las limitaciones al esfuerzo físico (rep.8 fs 220) y si éstas comprenden todos los aspectos de la actividad del actor, sin olvidar que se reintegró a su actividad laboral. (arg. arts. 384 y 474 del Código Procesal).-
La valoración del antecedentes, conforme a las reglas de la sana crítica no puede desconocer que además de la prueba tendiende a acreditar las lesiones, debe valorárselas en relación a las condiciones particulares y concretas de la víctima pues la pericia médica, sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del quantum; es el juez que el, a partir de aquella debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles se ha perdido como consecuencia del hecho.
Consecuente con lo expuesto y a falta de una prueba concluyente he de fijar la reparación del presente concepto en la suma de Ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000), modificando de esta manera lo decidido en la instancia anterior (arts 1068; 163 in 5 a65, 375, 384, 4744 y cctes del CPCC).
En otro orden de ideas, a fojas 243/254. luce la pericia psicológica. Allí, el Licenciado Adrián Edgardo Zulberti dictaminó luego de practicar al actor los exámenes y test de rutina, que: “…Se observan indicadores patogonomónicos de trauma y conflictiva de base accidental. Con relación al hecho vivido esto habría generado graves síntomas de ansiedad, miedo patológico seguido de fobia a los canes. Sintomatología ya explicada descriptas en el punto II-c (Análisis del material diagnóstico: Rasgos de Personalidad) del presente informe las cuales tiene consecuencia directa con el accidente en autos…El daño psicológico determinado del Sr. Pettersen, Ángel Mateo corresponde a un cuadro de POSTRAUMATIC STRESS DISORDER (PTSD o DESARROLLO PSIQUICO POSTRAUMATICO Código 2.6.7 especie en la figura genética descripta por Freud y por ende claramente diferenciada de esta) Severo, los autores determinan un porcentual entre 25% a 35%. Se estima un porcentual de 35% debido a lo fundamentado en el presente informe. Correspondiente al baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva pág. 157. El Daño en Psicopsiquiatría Forense. Mariano N. Castex. Editorial AD-HOC.)…”.- Es sabido que el daño psicológico comprende aquellas secuelas o disminuciones de la aptitud física o psíquica que poseía el damnificado antes del siniestro y que le pudieren quedar luego de completado el proceso de recuperación, que se manifiesta a través de signos o secuelas de carácter perpetuo y que una pericia realizada sobre la base de entrevistas, que reconoce como único material de análisis los propios dichos de la actora , si bien refiere la realización de varios pruebas («Test») y las acompaña, no exterioriza clara y concretamente como se materializa efectivamente la incapacidad consignada.- .
Nuevamente nos enfrentamos a las dudas que presentaba el informe anterior, pues la existencia de un stress postraumático, por desconocimiento de la personalidad de base en el actor muy poco nos indica de qué manera y con qué entidad se traduce en las actividades del actor, máxime si es el relato del peritado el elemento del cual se sacan prácticamente todas las conclusiones del informe. El actor volvió a su actividad laboral y no hay prueba en esta materia que nos conduzca a establecer alguna merma de ingresos, por más que, reitero, la existencia de síntomas de ansiedad y miedo seguido de fobia es palmaria en el informe psicológico. En este entendimiento , conforme lo hemos decidido en casos similares y hemos de dividir las aguas (in re Landeras Hernán c/ Dimaio José s/ Ds y Pjs Expe 4713/2 RSD 58/17; Lagraña Melisa c/ Vino José José Luis s/ ds y Pjs Rsd 34/2017) ante la duda, apoyádonos además de dictados de la CNC en lo Civil de CF Caso Iturrieta Muñoz Carlos c/ Club de Pesca Lobos s/ daños (14% incap cicatrices por mordedura Sala C RSD del 14/4/2014; Singer Aurora c/ Aramburu Sofía s/ daños Inc 10% RSD 05/07/2008 Sala F). En virtud de lo expuesto he de fijar en reparación del daño psicológico, comprensivo del tratamiento psicológico (ver fs 351 vta), la suma total de Ciento veinte mil pesos ($ 120.000),teniendo en consideración la edad del actor al momento del accidente (47 años), su condición familiar, educación, trabajo (ver datos denunciados en la experticia a fojas 251, la condición económica y social (art 165 del ritual, arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Gastos terapéuticos.
A fs 399vta, la demandada se agravió por el otorgamiento de los gastos terapéuticos ($ 10.000), argumentando que la actora no los acreditó ni aportó documentación alguna que pudiera justificarlos, solicitando su rechazo.
Se afirma en jurisprudencia con criterio, que los gastos médico farmacéuticos y de traslados deben guardar relación con las lesiones sufridas y que acreditado el daño a través de la prueba, cabe hacer lugar a la pretensión articulada.
Sobre ese piso de marcha, este Tribunal ha sostenido en varias ocasiones que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107), como que “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”.
Ahora bien, la entidad de los gastos solicitados de ninguna manera impide que nos divorciemos de los principios de la prueba y de lo que efectivamente ha sido acreditado en las actuaciones y que en el caso, son prácticamente nulas. En casos como el presente y porque interpreto que laprocedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable, lo que no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa, su determinación debe realizarse en un ámbito de prudencia y razonabilidad.
En consecuencia, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica, la entidad de la lesión padecida, los tratamientos a los que fue sometido el actor, su duración y porque lo estimo prudente habré confirmar el resarcimiento fijado en la instancia, toda vez que el monto otorgado resulta ajustado y adecuado a los hechos y circunstancias señaladas (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Daño moral.
En la instancia de grado se fijo la suma de $ 201.250 para responde al presente concepto, cuestión ésta atacada por la demandada por excesiva, arbitraria y carente se sustento probatorio. Desde otro enfoque entiende se duplica el resarcimiento, al tratar los aspectos de incapacidad y secuelas incapacitantes, pidiendo su adecuada reducción.
En reiterado fallos de esta Alzada y conforme doctrina que compartimos hemos sostenido: «Señalaba el doctor Jorge J. Llambias , que «el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria»(Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo N° 256); el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte, que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).
Como ha decidido la jurisprudencia “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403). En síntesis, podemos afirmar que el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida.
El daño no está encaminado a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como secuencia del mismo, procurándole una especie de satisfacción o compensación.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración del dolor, sufrimiento, molestia, angustia o temores que padece la víctima. Solo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego no solo sus afecciones íntimas, sino sus vivencias personales. No existen unidades o patrones de medida para estimar pecuniariamente la reparación del daño que más que estrictamente moral, alcanza la esfera extrapatrimonial de la persona.
Al otorgarse una indemnización por este concepto, no se está poniendo precio al dolor, sino que se trata de otorgar una compensación por un daño injustamente sufrido (Orgaz El Daño resarcible p.187). Y en este sentido, teniendo en cuenta lo expresado y a partir de estas premisas, sin perjuicio del carácter estimativo de la cuestión, pues se trata de un demérito que no es susceptible de ser apreciado cabalmente en dinero, observamos que el resarcimiento fijado por la instancias traspasa lo razonable mas allá de las lesiones que acredita la experticia y los tratamientos a que fue, sometido.
No existen en autos constancias que indiquen que el actor se haya visto privado de realizar sus actividades normales – amén de las declaraciones del actor en este sentido en cualesquiera sus distintas facetas (ver informe a fs 251/251vta) e incluso en la práctica de deportes con habitualidad o su vida de relación o pérdida de chances. Por lo tanto, si estas circunstancias no nos lleva a desconocer la existencia y el derecho a reparación del daño moral, interpreto no se ha valorado adecuadamente su reparación y en este sentido, receptando parcialmente cien mil pesos ($ 100.000)los agravios de la parte demandada he de reducir a la suma Cuarenta mil pesos ($ 100.000) la reparación por el presente concepto, cantidad que estimo razonable, prudente y ajustada a las los hechos que condujeran a la promoción de la acción (art. 1078 y 1086 del Código Civil y art. 163 y 165 del CPCC).
Liquidación.
Incapacidad sobreviniente: a) daño físico, $ 140.000; daño psicológico y tratamiento, $ 120.000; b) Gastos terapéuticos, $ 10.000. c) daño moral, $ 100.000. Total Trescientos setenta mil pesos , $ 370.000 s.e.u.o.
Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Rodríguez, vota también parcialmente por la afirmativa.
A la segunda cuestión el doctor Vitale dijo:
Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio, y modificarla, reduciendo la reparación del daño físico daño físico a la suma de ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000), el daño psicológico y el tratamiento psicológico, a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), los Gastos terapéuticos a la suma de diez mil pesos ($ 10.000) y el daño moral, a la suma de cien mil pesos($ 100.000). Las costas en ambas instancias se impondrán a la parte demandada en su carácter de vencida (art. 68 del CPCC). Asimismo y atento lo modificación que impone el decisorio, corresponde regular los honorarios de los profesionales, tarea que se hará en porcentajes sobre el capital de condena y sus intereses, teniendo en consideración la extensión, calidad, mérito y resultado de la tarea. Por la actuación en la primera instancia, se regula: a) los profesionales que representaron a la parte actora: al doctor Carlos Javier Lalanne, patrocinante (T 19 f° 289 CASM Leg Prev. 3.17298940.1 Cuit 20.1729840.4), el doce por ciento (12%); al doctor Osvaldo Daniel Rodiriguez (T 2 f° 438 CALM), el uno por ciento (1%); b) por la representación de la parte demandada, al doctor Rodrigo Guerra, patrocinante (T 11 f° 549 CAM), el nueve por ciento (9%). A los auxiliares de la justicia, peritos: Ricardo Américo Hermida (MP 37012) y al Lic. psicólogo Adrián Edgardo Zulberti (MP 82781), el dos y medio por ciento (2,5%) a cada uno de ellos indistintamente. En todos los casos, a los honorarios regulados se adicionarán las contribuciones, aportes de ley e IVA si fuera procedente (arts.505 y 1627 del CC; art. 1255 CCCN; arts. 1, 2, 9, 14,15, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 51, 57 y cctes del Dc Ley 8904; Ley 6716 y sus modificaciones).
Por la actuación en esta Instancia: al doctor Carlos Javier Lalanne, patrocinante (T 19 f° 289 CASM Leg Prev. 3.17298940.1 Cuit 20.1729840.4), el veintidos por ciento (22%) y al doctor Osvaldo Daniel Rodiriguez (T 2 f° 438 CALM), el veintisiete por ciento (27%), de los honorarios que fueran regulados en la instancia anterior a la parte que representaron en su conjunto y en todos los casos con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si correspondiere (art. 1627 y 31 Dc Ley 8904/77).
A la misma cuestión, por compartir los fundamentos expuestos, el doctor Rodríguez, vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) confirmaren lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio; 2) modificarla, reduciendo la reparación del daño físico daño físico a la suma de ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000), el daño psicológico y el tratamiento psicológico, a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), y el daño moral, a la suma de cien mil pesos($ 100.000), confirmándose en todo lo demás lo decidido; 3) Las costas en ambas instancias se impondrán a la parte demandada en su carácter de vencida (art. 68 del CPCC); 4) Regular honorarios. Por la actuación en la primera instancia, se regula: a) los profesionales que representaron a la parte actora: al doctor Carlos Javier Lalanne, patrocinante (T 19 f° 289 CASM Leg Prev. 3.17298940.1 Cuit 20.1729840.4), el doce por ciento (12%); al doctor Osvaldo Daniel Rodiriguez (T 2 f° 438 CALM), el uno por ciento (1%); b) por la representación de la parte demandada, al doctor Rodrigo Guerra, patrocinante (T 11 f° 549 CAM), el nueve por ciento (9%). A los auxiliares de la justicia, peritos: Ricardo Américo Hermida (MP 37012) y al Lic. psicólogo Adrián Edgardo Zulberti (MP 82781), el dos y medio por ciento (2,5%) a cada uno de ellos indistintamente. En todos los casos, a los honorarios regulados se adicionarán las contribuciones, aportes de ley e IVA si fuera procedente (arts.505 y 1627 del CC; art. 1255 CCCN; arts. 1, 2, 9, 14,15, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 51, 57 y cctes del Dc Ley 8904; Ley 6716 y sus modificaciones).Por la actuación en esta Instancia: al doctor Carlos Javier Lalanne, patrocinante (T 19 f° 289 CASM Leg Prev. 3.17298940.1 Cuit 20.1729840.4), el veintidós por ciento (22%) y al doctor Osvaldo Daniel Rodiriguez (T 2 f° 438 CALM), el veintisiete por ciento (27%), de los honorarios que fueran regulados en la instancia anterior a la parte que representaron en su conjunto y en todos los casos con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si correspondiere (art. 1627 y 31 Dc Ley 8904/77). 5) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc. 12 del CPCC). Oportunamente devuélvase.
022619E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111093