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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 29 días del mes de septiembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8609, caratulada: «CASAY NORMA ESTER C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES LANUS ESTE S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
1) El señor juez por entonces subrogante del Juzgado Nro. 8 dictó resolución en los presentes actuados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Norma Ester Casay contra «Transportes Automotores Lanús Este S.A.», condenando a la referida empresa a abonar a la actora la suma de $ 101.000.- con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», en la medida del contrato. Finalmente, impuso las costas del proceso a los accionados vencidos; y difirió la pertinente regulación de los honorarios profesionales (v. fs. 367/375 vta.).
2) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 376/377 y fs. 387/388).
3) La parte actora se agravia por los montos indemnizatorios otorgados para resarcir los rubros «incapacidad sobreviniente – daño físico», «daño moral» y «daño psíquico – gastos de tratamiento psicoterapéutico», por entender que los mismos resultan insuficientes (v. fs. 398/402). A fs. 409/410 obra la réplica de su contraria, por medio de la cual solicita se declare la deserción del recurso.
4) A su turno, la dirección letrada de la parte demandada y citada en garantía, centra sus críticas a los montos otorgados para resarcir los rubros «incapacidad sobreviniente – daño físico», «daño moral» y «gastos de farmacia, asistencia médica y traslados», por considerarlos elevados. Finalmente, se agravia por la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis (v. fs. 403/407).
5) A fs. 415 vta., se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 263 del C.P.C. y C.).
II.- Consideraciones previas:
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- Solución:
1) De la insuficiencia recursiva planteada.
Preliminarmente, corresponde señalar en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de los accionados, que la expresión de agravios traída por la parte actora, alcanza a satisfacer elementalmente los requisitos exigidos por la ley ritual como para considerar abastecida la crítica, de manera que la solicitud allí formulada (v. fs. 409) no habrá de recibir favorable recepción (arg. art. 260 del C.P.C. y C.).
2) Análisis del plano resarcitorio – Tratamiento de los agravios formulados por las partes:
a.- Daño físico – Incapacidad sobreviniente:
Sabido es que las secuelas físicas deben ponderarse en tanto representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima; o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquéllas. Lo que se trata de hacer en juicios de la naturaleza del presente es, pues, apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (art. 1086 del por entonces vigente C.C.).
Siendo ello así, cuadra puntualizar entonces las consideraciones médico-legales a las que arribara el perito médico interviniente en estos actuados -Dr. Eduardo Héctor Napolitani- quién, luego de examinar a la actora, concluyó, que la misma sufrió «…un politraumatismo con aceleración y desaceleración que causó traumatismo de pie izquierdo…»; «…una fractura del segundo dedo del pie izquierdo, que dejó como secuela rigidez en la articulación metatarso-falángica e interfalángica…» y de las que derivó, finalmente, la presencia de una incapacidad de carácter parcial y permanente (ver. informe pericial de fs. 305/308).
A fs. 278/279, obra informe emanado del Hospital Interzonal General de Agudos «Evita» de la ciudad de Lanús, del que surge que la actora ingresó al referido nosocomio presentando las lesiones recién descriptas.
Asimismo, del examen médico elaborado por la Dra. Verónica Gordon, médica de policía, se constatan las lesiones referenciadas (v. fs. 48 de la IPP N° 07-00-016701-10 que tramitara ante la UFI N° 18, Departamental).
Cabe recordar que el coeficiente de inhabilidad no define, por sí solo, la entidad económica de la reparación, pues sólo representa un factor entre las variadas circunstancias que confieren concreto perfil a las condiciones personales de la damnificada (conf. CALZ, esta Sala, causa N°6793, RSD-68-206, Sent. del 7 de abril de 2016).
En este contexto y ponderando la totalidad de los factores enunciados, aquilatando los datos vitales de la reclamante, he de proponer al Acuerdo la confirmación de la suma otorgada en la instancia de origen para resarcir el rubro «daño físico – incapacidad sobreviniente» (art. 1086 del por entonces vigente Cód. Civil).
b.- Daño psíquico y gastos de tratamiento psicoterapéutico:
Sabido es que el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica, que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De consuno, y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (conf. CALZ, esta Sala, causa n° 1234, Sent. del 12-07-2010, RSD-140-2010).
La pericia psiquiátrica de fs. 292/298, informa que la Sra. Casay, padece un cuadro de “trastorno mixto Ansioso-Depresivo, postraumático, de carácter crónico y de grado leve-moderado», a raíz del evento de autos, así el experto -Dr. Lorenzo Lignelli- le asigna un porcentaje de incapacidad que determinó. Asimismo, recomienda la realización de tratamiento psicológico.
Ahora bien, a fin de medir la incapacidad que aquí se trata, el informe pericial, aunque constituye un elemento importante a considerar, no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que también habrá de atenerse a las demás circunstancias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial psicológica es fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad respectiva de la víctima (arts. 384 y 474 C.P.C. y C.).
Sobre el ítem, sabido es que la fuerza de convicción del dictamen será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 477 del C.P.C. y C.), y también efectuando el pertinente juicio de probabilidad, que determine que el daño se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito. O sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (cfr. arts. 901, 1068, 1074, y ccs. del por entonces vigente Código Civil; SCBA, C 101.032, S. 18-2-2009).
Sumado a ello, recuerdo que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P. C. y C.; esta Sala, causa nº 724, S. del 2-3-2010, entre muchas otras en idéntica dirección).
Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010).
En ese camino y contexto causal, a la luz del conjunto probatorio arrimado a la causa, y acudiendo a importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad (cfr. esta Sala, causas nº 818 y 905 S. del 18-2-2010 y 11-10-2010), y teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, he de proponer al Acuerdo la elevación del monto otorgado para resarcir el daño psicológico y el tratamiento psicoterapéutico recomendado en la suma de $ 15.000.- (arts. 499, 519, 520, 901, 903, 904, 1068, 1083, 1086 y concordantes del por entonces vigente Código Civil; y 165, 375, 384, 385, 456 y 474 del C.P.C. y C.).
c.- Daño moral:
Corresponde recordar que la cuantificación del daño moral queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, Ac. 42.303, Sent. del 3-4-90).
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las misas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Dentro de dicho contexto interpretativo, considero adecuado confirmar el guarismo establecido en el fallo recurrido, pues a mi entender, dicha cifra resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado a la actora (arts. 1078 del por entonces vigente Código Civil y 165, 384 y concs. del ordenamiento adjetivo).
d.- Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados:
Partiendo del principio de la reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud por los gastos médicos, de farmacia, traslados, etc., aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados, hayan sido cubiertos por una obra social o el accidentado hubiese sido atendido en un sanatorio público, pues es notorio que siempre existen erogaciones que deben ser solventadas por las propias víctimas (arts. 1086 y 1109 del por entonces Código Civil; cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 602, Sent. del 3-11-2009, RSD-232-09).
No obstante ello y, como es bien sabido, estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero que la cuantía otorgada en la instancia de grado resulta ajustada, por lo que he de proponer al Acuerdo su confirmación (arts. 165 y 384 del C.P.C. y C.).
IV.- Tasa de interés:
Finalmente, se agravian los accionados por la aplicación de accesorios a la tasa pasiva digital «BIP».
Debo anticipar que las críticas vertidas no habrán de recibir favorable recepción por cuanto conforme al criterio asumido por esta Sala, siguiendo la doctrina legal de nuestro Cimero Tribunal, en cuanto a que los accesorios deben calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”), para juicios como el de la presente naturaleza.
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.
De lo dicho se desprende, que -atento el marco del recurso- la aplicación de la referida doctrina legal conllevaría a una reforma en perjuicio del apelante; por lo cual habrá de mantenerse la tasa establecida en la sentencia atacada (conf. SCBA LP C 116994 S. 11-12-2013, entre otras).
En consecuencia, con la salvedad dispuesta en el considerando 2) b.-,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 367/375 vta., modificándola en cuanto resuelve acerca del rubro «daño psíquico y tratamiento», que debe fijarse en la suma de $ 15.000.-. Las costas de Alzada habrán de imponerse a los accionados que mantienen la condición de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la Instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 367/375 vta. debe confirmarse en lo sustancial que decide, con la salvedad apuntada en el considerando 2) b.-.
2º) Que las costas de alzada deben imponerse a los accionados vencidos.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 367/375 vta., modificándola en cuanto resuelve acerca del monto establecido para resarcir el rubro «daño psíquico y tratamiento» y fíjase en la suma de $ 15.000.-. Impónense las costas de Alzada a los accionados vencidos. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda y tercer cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
022757E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111120