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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, al comprobarse un menoscabo en la plenitud psicofísica del actor que la indemnización pecuniaria tratará de remediar.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “SIERRA VICTORINO C/NUEVO IDEAL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa nro. 4336/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. TARABORRELLI- PÉREZ CATELLA- DR. POSCA; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª Cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
2ª Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI dijo:
I.- Antecedentes del caso.
Los recursos de apelación y sus agravios.
A fs. 361/369 vta. la Sra. Jueza de la instancia de origen dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Victorino Sierra contra Nuevo Ideal S.A. condenando a ésta última a abonar al actor la suma de $150.700, haciendo extensiva dicha condena a “La Economía Sociedad Anónima de Seguros Generales”. Ello, con más sus intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación a fs. 379 el Dr. Cozzani -letrado apoderado de la demandada- y a fs. 433 el Sr. Farias, recursos que fueron concedidos libremente a fs. 380 y 435 respectivamente.
Habiéndose llamado a expresar agravios a los apelantes, la Dra. Viñuela fundó su recurso a fs. 443/449 mientras que el Sr. Farias lo hizo a fs. 450 adhiriéndose “in totum” a los fundamentos esbozados por la letrada de la empresa demandada.
Los agravios de la quejosa giran principalmente en torno a lo siguiente: a) Daño físico: Señala que lo dictaminado por el perito médico no contiene fundamentación, no se encuentra avalado por la prueba producida en autos y ha generalizado otorgando porcentajes excesivos de incapacidad, por lo que solicita la reducción del monto otorgado; b) Daño psicológico: Se agravia en cuanto se le ha dado a éste rubro el carácter de autónomo diferenciado del moral. Que a -su ver- el actor posee una concausa no atribuible al accidente y que se han aplicado en forma incorrecta los baremos; c) Daño Moral: Alega que no se ha brindado prueba alguna de que la actora sufriera algún tipo de daño moral por lo que solicita su rechazo.
LA SOLUCIÓN
II.- El Daño a la salud.
Incapacidad física sobreviniente.
El daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud, “…un estado de completo bienestar psicofísico, mental y social”.
Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana.
Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral“. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.).
Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente corresponde que se incluya a toda disminución psico-física, que deje una secuela permanente para el trabajo o la vida de relación al sujeto que lo sufre, considerando el juzgador de tal forma a la salud en su cabal integridad. Las secuelas aunque parciales, habrán de acompañar siempre a la víctima del accidente, produciéndole una minusvalía que la indemnización pecuniaria tratará de remediar en una suerte de equivalencia, sobrellevando de tal manera el menoscabo de su plenitud psicofísica, que la víctima solía gozar con total plenitud y con la debida amplitud y libertad. En suma, se trata de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que la hayan afectado en la integridad material y espiritual que constituye (art. 5-1 Convención Americana de Derechos Humanos).
Transita la vigencia de la “tesis de la inviolabilidad de la persona humana“, y el que daña a un tercero debe resarcir el mal causado, sobre la base del apotegma romanista “no dañar al prójimo”, -con fundamento cristiano- que cobra lozanía con raíz constitucional en el art. 19 de la C. N. En el Congreso Internacional de Derechos de Daños (junio de 1991) la Comisión n° 1, al tratar el Daño a la persona, aprobó las siguientes conclusiones: 1°) La inviolabilidad de la persona humana, como fin en sí misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto. 2°) La persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y puede obtener, sino por lo que es y en la integrad de su proyección…”. “…4°) El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales…”.
El Juzgador no puede estar ajeno al principio de progresividad que enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recordando que la dignidad de la persona humana constituye el centro o eje sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional, haciendo presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, no está ausente la evaluación del daño como frustración del desarrollo de la plena vida”.
El art. 1.086 del Cód. Civ., no menciona a la incapacidad permanente, sin embargo el art. 89 del Cód. Penal se configura el delito de lesiones, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño; disponiendo el art. 90 del mismo cuerpo legal que si la lesión produjera una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra, o se hubiese puesto en peligro la vida del ofendido, lo hubiere inutilizado para el trabajo se le impondrá reclusión o presión de 1 a 6 años; pero es éste, el renglón principal del resarcimiento y se configura cuando el delito o cuasi-delito deja en la victima una secuela irreversible, que se traduce en la invalidez permanente del lesionado para el desempeño de cualquier trabajo sea la incapacidad total o parcial.
Cuando la incapacidad es parcial y permanente – caso de autos- debe en primer lugar establecerse el déficit de capacidad en que quedó afectada la víctima en comparación con la aptitud completa del sujeto para el trabajo, lo que se mide en términos de porcentaje y a partir de pericias médicas. Sobre dicha base el juez efectúa la estimación del monto indemnizatorio teniendo presente la actividad desplegada normalmente y los ingresos que la misma significa, es decir lo que produciría un sujeto en un 100 % de su capacidad.
La doctrina judicial ha elaborado en este tema las siguientes pautas: el cómputo de la incapacidad se hace atendiendo a las posibilidades genéricas de la vida y no sólo al déficit para determinado trabajo; a tal fin se computarán las cualidades personales de la víctima, edad, sexo, salud, etc., la lesión de carácter permanente debe ser indemnizada ocasione o no un daño económico actual, pues su reparación no comprende solamente el aspecto laborativo sino el valor del que la víctima se ve privada en el futuro, sobre todas las consecuencias que afecten su personalidad.
Dice Kemelmajer de Carlucci que en nuestros días tiende a prevalecer el criterio de que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc., debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable. Una fervorosa defensa de esta posición puede consultarse en Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, II-B, nº 234, b, p. 208. CNCiv. Sala D, 5/6/79, ED, 87-643; CNCiv. y Com. Fed. Sala III, 11/11/81, LL, 1982-C-182, cit. por Kemelmajer de Carlucci A., en la obra colectiva de Belluscio-Zannoni, Cód. Civ. Comentado, Ed. Astrea, año 1990, p. 220).
La incapacidad física permanente sea para las actividades laborales o de otra índole, deber ser indemnizada aunque la víctima no haya dejado de ganar, pues la integridad física o corporal, tiene en sí misma un valor indemnizable. Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que afecten la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades, ya sean productivas o no productivas que el lesionado solía realizar con la debida plenitud, amplitud y libertad. En suma, por el bien afectado, estas incapacidades físicas pueden afectar la capacidad laboral o la vida de relación social, familiar, de esparcimiento o entretenimiento, etc., en todas sus gamas. En definitiva, lo que se resarce o indemniza -reponiendo las cosas al estado anterior (art. 1.083 del Cód. Civ.)- y en forma subsidiaria mediante una compensación dineraria, es precisamente ese daño a la integridad corporal, o ese ataque a la vida de relación social.
Es innegable que el daño a la vida de relación de un sujeto que puede haber sufrido, debe ser contemplado al momento de fijar el resarcimiento integral por el daño patrimonial, toda vez que la denominada “vida de relación familiar y social o de esparcimiento o de recreación y de disfrute”, debe ser merituada al momento de fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana, pues refiere un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, y actividades íntimas como lo son vivir en pareja, tener sexo libremente, procrear y cultivar el contacto con terceros, sin ser objeto de prevención o discriminación. El daño que las facetas extralaborativas del individuo sufran, constituye también un daño indemnizable. También es indemnizable la incapacidad de quien sólo se dedicaba a tareas del hogar, ya que las mismas han sido tenidas en cuenta por la sociedad, que otorga beneficios previsionales a las amas de casa, pudiendo computarse por analogía el monto de un salario mínimo. Es que el derecho civil a diferencia del derecho laboral que toma en cuenta la capacidad funcional o productiva, atiende la tutela de la integridad psicofísica de la víctima en cualquiera de sus manifestaciones, por consiguiente la reparación por la incapacidad sobreviniente comprende no sólo el aspecto laborativo sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (Trigo Represas- López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, Cuantificación del daño, Ed. La Ley, Bs. As., año 2.006, págs. 238/9). En este sentido, en las Jornadas sobre temas de responsabilidad civil en caso de muerte o lesión de personas (Rosario, 1979), se recomendó: “Para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integridad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales”.
A fs. 269/272 vta. el perito médico Roberto Francisco Gatto concluyó lo siguiente: “De la revisación médica realizada al actor se constata que padeció un accidente de tránsito que le produjo una fractura de fémur que fue intervenido quirurgicamente con reducción y osteosíntesis curo con secuela anatómica y cicatrizal configurando esta última un daño estético que en su conjunto le origina una incapacidad parcial y permanente en el orden del 25% de la total obrera (…) En el examen de su columna lumbosacra hay limitaciones con un cuadro de lumbociatalgia (…) en la actualidad es portador de una minusvalía que le produce una incapacidad parcial y permanente del 15%”. Por su parte, en la contestación al al pedido de explicaciones determinó: “Se constató que sufrió un politraumatismo que originó una fractura de fémur y lesión del árbol columnario, en la fase aguda fue intervenido quirúrgicamente y posterior rehabilitación, la cicatriz está ampliamente descripta en el informe médico, con rrspecto al daño estético este perito no mencionó que además de la cicatriz se debe agregar la marcha disbásica ya que es una alteración de la dinámica de la marcha (…) de cómo afectó su árbol columnario fue ampliamente explicado en las consideraciones médico legales y la minusvalía del 15% corresponde un 5% a la preexistencia y 10% originado por el politraumatismo…”
En efecto, pasando revista a dicha pericia y a sus explicaciones, estimo -en primer lugar- que la misma se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, entre ellas, las constancias de atención médica obrantes a fs. 201/211 y 230/262 que dan cuenta de las lesiones sufridas por el actor y el tratamiento al que tuvo que ser sometido, como así también las constancias de atención medica obrantes a fs. 51/54 de la IPP Nro. 374839, que corre agregado por cuerda al principal y tengo ante mi vista.
Así las cosas, de la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio, estimo que -como ya se dijo- el mismo en su conjunto se ajusta a las prescripciones legales enunciadas precedentemente. Haciendo constar que los cuestionamientos formulados en su contra son meras discrepancias subjetivas propuestas por el crítico que en nada conmueven a éste Juzgador para apartarse de sus conclusiones y menos aun cuando el quejoso no ha aportado en autos una contrapericia con validez suficiente para contrariar los postulados de la experticia oficial. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial físico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones.
En su consecuencia, partiendo de la base de que el actor tenía a la fecha del accidente 52 años de edad, que trabaja de operario, casado, su estado socioeconómico (según surge del beneficio de litigar sin gastos que tengo ante mi vista y corre agregado por cuerda al principal), el grado de incapacidad física parcial y permanente otorgado por el perito médico del 25% y 10% que por aplicación del principio de la capacidad restante alcanza el porcentaje de 32,5% vinculado causalmente con el accidente sufrido por el actor (arts. 472 y 474 del Cód. Proc.), estimo que -atendiendo a que este rubro sólo ha sido apelado por los demandados- corresponde confirmar el monto otorgado por la sentenciante de grado en la suma de pesos SETENTA Y CINCO MIL ($75.000,00) (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
III.- Daño psicológico.
En primer término, corresponde hacer frente al agravio que gira en torno a que el monto otorgado en concepto de daño psicológico no debe ser autónomo del moral.
En efecto, y con el objeto de dar solución a ésta crítica que formula a la parcela del fallo, procederé a distinguir las diferencias jurídicas existentes entre el daño psicológico (como un daño material) y el daño moral (como un daño extrapatrimonial). En tal sentido se destacan las siguientes: I) El daño psicológico: a) Perturba el equilibrio de la personalidad., b) Tiene uno origen patológico la perturbación del equilibrio espiritual o de la personalidad; asume en el daño psicológico el nivel de las patologías y requiere para su determinación el auxilio de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica. Se caracteriza por ser irreversible o irrecuperable; c) Debe probarse; d) Afecta al individuo en actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida. Puede constituir una incapacidad permanente o temporaria o transitoria., e) Resulta resarcible en los dos regímenes de responsabilidad, pues dicha normativa genérica se aplica en los dos supuestos., f) En función de la condena, el daño psicológico es siempre resarcitorio., g) Parámetros para la fijación: tiene importancia según se lo pida como grado de incapacidad laborativa o si se incluyen o no los costos del tratamiento, o si se lo reclama en forma autónoma o integrando otros rubros., h) Legitimación activa: Según el art. (1079 CC.), otorga acción no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta., i) Según Hernán Daray (ob. cit., p. 32) requiere en principio, que el evento desencadenante revista carácter traumático, ya sea por la importancia del impacto corporal y su consecuencia, por la forma de ocurrir el hecho o por la muerte de un ser querido muy allegado al reclamante; j) Constituye un daño material, ya sea que cause un grado de incapacidad psíquica, mensurable en dinero y/o que se reclamen los costos del tratamiento psicológico. II) Mientras que el daño moral: a) Perturba el equilibrio espiritual., b) No tiene un origen patológico; c) El daño moral extracontractual se presume (art. 1078 CC.); d) No causa grado de incapacidad sino que afecta a la dignidad, al honor de la persona; produce dolor, angustia, pero sin producir grado de incapacidad, e) Es resarcible el daño moral contractual tanto como el extracontractual (arts. 522 y 1078 CC.), f) En función de la condena, la mayoría sostiene que el daño moral es resarcitorio; g) Parámetros para su fijación, los que se apoyan en la naturaleza resarcitoria tendrán en cuenta la importancia o los padecimientos experimentados, la edad, el sexo, etc., según que el menoscabo sea actual o futuro; h) Legitimación activa: La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos, no iure hereditatis sino iure propio (art. art. 1078 CC.); i) La jurisprudencia lo admite aún en el caso de que el reclamante haya padecido lesiones leves; j) Es un daño inmaterial, que afecta a la dignidad, al honor de la persona o es causa del dolor, del sufrimiento, etc. (Taraborrelli, José Nicolás, Daño Psicológico, JA, 1997-II-777). De lo expuesto, surge a todas luces necesario que corresponde rechazar esta parcela de agravios.
Por su parte, a fs. 302 la perito psicóloga Maricel Laura Ferreyra concluyó que: “De la evaluación psicológica realizada y teniendo en cuenta el episodio ocurrido y las consecuencias traumáticas del mismo, se determina (…) que el actor desencadenó un Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo crónico que, según el baremo de los Dres. Castex y Silva equivale a un desarrollo reactivo moderado con grado de incapacidad (parcial y permanente) del 20%
En efecto, tal como se dijo al tratar el rubro daño físico, según el art. 472 del Cód. Proc. el dictamen deberá contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión. Constituye una práctica judicial, que todo dictamen debe contener, tres partes: a) Aspectos preparatorios, referidos a los exámenes y estudios practicados; b) Análisis de los puntos de pericia y exposición de /fundamentos científicos que sirven de base, o avalan sus conclusiones, y c) Conclusión. Por su parte exige la norma del art. 474 del mismo ordenamiento que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. En su consecuencia, de la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio, estimo que el mismo en su conjunto se ajusta a las prescripciones legales enunciadas precedentemente. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial psicológico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones, no encontrando motivo para apartarme de sus conclusiones ni de los baremos utilizados para determinar el porcentaje de incapacidad.
Que el daño psicológico para que sea resarcible debe contener los siguientes caracteres jurídicos constitutivos del mismo, a saber: a) Debe perturbar el equilibrio de la personalidad; b) Tiene un origen patológico; c) Es irreversible o irrecuperable; d) Afecta al individuo en la actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida. Puede constituir una incapacidad permanente o temporaria o transitoria; e) Es resarcitorio; e) Requiere en principio que el evento desencadenante revista carácter traumático; f) Constituye un daño material.
Ahora bien, a diferencia de lo concluido por la Sra. Jueza de la instancia de origen en su sentencia, no encuentro en la especie, que se encuentre probado en autos la personalidad de base que portaba el actor de manera previa al accidente (art. 375 del C.P.C.C.), que llevó a la misma a considerar que el grado de incapacidad psicológica del actor era del 10% y no del 20% como concluyó la experta. Sin perjuicio de ello, toda vez que ésta parcela del fallo sólo ha sido cuestionada por los demandados, deviniendo firme, en su consecuencia, tal reducción efectuada por S.S., será éste porcentual el que deberá ser tomado en consideración a la hora de cuantificar el presente parcial.
Por su parte también resta aclarar que la experta ha calificado como parcial y permanente la incapacidad psicológica del actor y que la realización de un tratamiento ha sido aconsejado por la misma “a fin de evitar el empeoramiento y no agravar el cuadro” (véase fs. 302 vta., segundo párrafo).
En su consecuencia teniendo en consideración las circunstancias personales de la víctima, su edad al momento del hecho -52 años-, el daño psicológico que le ha producido en su salud, el grado de incapacidad psicológica del 10% y que por aplicación del principio de la capacidad restante alcanza el grado del 6,75% , estimo justo, razonable y equitativo confirmar el monto otorgado por la Sra. Jueza de la instancia de origen en la suma de Pesos CINCUENTA MIL ($50.000,00) (arts. 1.068, 1.083 del Cód. Civ. y art. 165 del Cód. Proc.).
IV.- Daño moral
Surge del art. 522 y 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta, de donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss. , Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.). En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial.
Sin perjuicio considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente, las angustias vividas durante la asistencia médica, y los demás sufrimientos y padecimientos, etc.. Como se observa todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico.
Atento a las pautas vertidas, las circunstancias personales de la víctima mencionadas “ut supra“ al tratar el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, realizado un análisis de los elementos de prueba producidos en autos, más precisamente de la pericia médica, la historia clínica incorporada a la causa, estimo que corresponde confirmar el monto otorgado en concepto del resarcimiento de daño moral en la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($25.000,00).
V.- De las manifestaciones efectuadas.
En cuanto a las manifestaciones efectuadas a fs. 447 último párrafo, no ajustándose las mismas a las prescripciones legales del art. 260 del C.P.C.C., su tratamiento deviene inatendible por parte de éste Tribunal.
VI.- Del error material consigndo en la sentencia recurrida.
De la atenta lectura de la sentencia apelada, se observa que S.S. en los resultandos hizo refeerencia a que la acción se encontraba entablada contra el chofer del colectivo que transportaba al actor señalando que «luego de infructuosos intentos de notificación al chofer demandado, Sr. Marcos Javier Farías, cumplida su citación bajo responsabilidad de la parte actora, se notifica y luego se presenta a fs. 145 y se adhiere en un todo a la contestación efectuda por Nueva Ideal». Luego, se vislumbra que la sentenciante de grado pasó a valorar su responsabilidad en el evento, haciendo referencia a que «la demandada, en su escrito de responde, reconoce que el interno 50 de la línea 620 participó en el hecho», transcribiendo la declaración testimonial del Sr. Rodriguez quien consignó que «atribuye la caída a la maniobra que describe realizó el conductor» para finalmente concluir que tuvo por acreditado el hecho de autos y su ocurrencia en ocasión de las maniobras de conducción de frenadas violentas…»
Ahora bien, no obstante lo expuesto por S.S. en los considerandos referenciados, lo cierto es que en la parte resolutiva de dicha sentencia se omitió consignar el nombre del demandado Farías, por lo que siendo que la sentencia constituye una unidad lógica jurídica no cabe otro camino que subsanar en ésta Instancia recursiva el error material en el que ha incurrido la Sra. Jueza de la Instancia de origen (arg. art. 273 del C.P.C.C.).
VI.- Las costas de Alzada.
Atento al modo en como se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en ésta Instancia Recursiva deben ser impuestas a los demandados y a la citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada-. Ello, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota. (art. 68 del C.P.C.C.).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos los Dres. Pérez Catella y Posca también VOTAN POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1º) SE CONFIRME en todas sus partes la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2°) SE SUBSANE el error material en el que ha incurrido la Sentenciante de grado en la parte resolutiva de la sentencia apelada, debiendo integrarse la misma en el sentido de que la condena debe hacerse efectiva también contra el Sr. Marcos Javier Farías; 3º) SE DIFIERA para la etapa de ejecución de sentencia, en el hipotético caso de que se acredite debidamente -mediante los elementos probatorios pertinentes y la debida bilateralización que amerita el caso (art. 18 de la Constitución Nacional)- que la A.R.T. abonó algún importe en concepto de indemnización por accidente de trabajo “in itinere”, que se deduzca esa suma del capital de condena. (doc. arg. arts. 784 -y su nota- y 785 sstes. y cctes del Cód. Civil); 4°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia recursiva a los demandados y la citada en garantía – en la medida de la cobertura contratada- (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C); 5º) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones y fundamentos, los Doctores Pérez Catella y Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1º) CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2°) SUBSANAR el error material en el que ha incurrido la Sentenciante de grado en la parte resolutiva de la sentencia apelada, debiendo integrarse la misma en el sentido de que la condena debe hacerse efectiva también contra el Sr. Marcos Javier Farías; 3º) DIFERIR para la etapa de ejecución de sentencia, en el hipotético caso de que se acredite debidamente -mediante los elementos probatorios pertinentes y la debida bilateralización que amerita el caso (art. 18 de la Constitución Nacional)- que la A.R.T. abonó algún importe en concepto de indemnización por accidente de trabajo “in itinere”, que se deduzca esa suma del capital de condena. (doc. arg. arts. 784 -y su nota- y 785 sstes. y cctes del Cód. Civil); 4°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia recursiva a los demandados y la citada en garantía – en la medida de la cobertura contratada- (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C); 5º) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
020322E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110056