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JURISPRUDENCIACaída en un colectivo. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, derivados de un accidente sufrido por la accionante cuando viajaba como pasajera de un colectivo; y se declara inoponible a la parte actora la franquicia denunciada por la compañía aseguradora.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GIMENEZ, Florinda c/ RAMIREZ, Ramón Marcelo y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse recusada.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
La parte actora y la demandada y citada en garantía -en forma conjunta- apelaron la sentencia a fs. 457 y 464, con recursos concedidos libremente a fs. 461 y 465 respectivamente.
Las accionadas desistieron del recurso a fs.481.
La parte actora presentó sus quejas a fs. 483/503 cuyo traslado fue rebatido por las coaccionadas a fs. 509/533. Cuestiona por reducidos los montos asignados para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral, los gastos de farmacia, atención médica, radiografías y traslados, los gastos de tratamiento médico futuro y gastos de tratamiento psiquiátrico. Seguido, se queja de la tasa de interés y de la franquicia admitida en la instancia anterior.
II) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico, tratamientos médicos de rehabilitación y psiquiátricos).
El sentenciante admitió la cantidad de $40.000 para resarcir el daño psicofísico, $13.000 para terapia psíquica y $2.300 para tratamiento médico futuro (rehabilitación de hombro derecho).
La actora se queja de ello pretendiendo la elevación de todas las partidas en atención a las graves secuelas que padece a raíz del accidente. Señala que disiente con los fundamentos vertidos por el sentenciante y con la valoración que ha hecho de los informes periciales. En definitiva alega que los montos indemnizatorios reconocidos no se condicen con una verdadera reparación integral.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral; es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas:
Recordemos que la actora el día 18 de octubre de 2012 sufrió un accidente como pasajera del colectivo de la línea 180 interno 95 en circunstancias en que al llegar a la intersección de Avda. Lacarra y Avda. Alberdi el chofer de ómnibus realizó una maniobra de giro de manera súbita hacia la izquierda para tomar por la última arteria mencionada, lo que provocó que la Sra. Giménez saliera despedida del asiento y cayera pesadamente sobre el piso de la unidad.
Fue atendida en el Hospital Durand (ver fs. 270) cuya constancia reza: “…contusión hombre derecho, parrilla costal derecha y rodilla derecha…” y a fs. 91 de estos actuados obra copia del informe médico legal efectuado en sede penal del que se desprende que Giménez tenía a la fecha del mismo “…escoriaciones costrosas en codo izquierdo y cara anterior de rodilla…”.-
A fs. 380/90 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Nelson Eduardo Freis del que surge que, según constancias de la causa, la actora sufrió un accidente por el que presentó diversas lesiones recibiendo por ellas asistencia médica en el nosocomio señalado más arriba. Aclara que la Sra. Giménez fue intervenida por rotura del manguito rotador, lesión que afirma no se produce por un traumatismo en caso de encontrarse el mismo sano. Explica que de hallarse afectado es frecuente que por un trauma se produzca su ruptura y estima que esta última fue la situación de la accionante. Por ello asigna la mitad de la incapacidad a esta lesión, en función a su origen concausal. Seguido informa que no se han realizado todos los estudios solicitados motivo por el cual no pudo analizar la totalidad de las lesiones denunciadas. Advierte que la actora es portadora de la siguiente incapacidad (utilizando la fórmula de la capacidad restante): a) inestabilidad simple de rodilla interna sin hipotrofia ni hidrartrosis 10%, b) limitación en la movilidad del hombro 5,4%, c) contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad en las radiografías 5,07%, d) contractura muscular dolora persistente, pérdida de la lordosis en las rx, reducción del rango de movilidad en las rx 3,18%, lo que da un total de 23.65%, a la que hay que restarle el 50% de origen concausal del manguito rotador explicado más arriba y asimismo restarle los ítems c y d en tanto coincido con el “a quo” en que de ninguna de las constancias de atención médica surgen las lesiones de columna halladas por el perito en la actora, por lo que en definitiva la incapacidad de origen parcial y permanente es del 12,7% de la TO. Recomienda la realización de tratamiento de rehabilitación de su hombro el que estima de una duración de tres meses a razón de 3 sesiones semanales.
Tocante a la faz psíquica a fs. 274/5 obra dictamen del Dr. José Luis Fermoso quien tras las entrevistas y los test realizados a la actora concluye que la Sra. Giménez es portadora de un Trastorno de Ansiedad no especificado con elementos de stress postraumático que la incapacita en forma parcial y permanente en un 10% de la T.O. Además sugiere la realización de psicoterapia a fin de que el cuadro no empeore y estima que el mismo debe ser de dos años de duración, a razón de una sesión por semana.
La pericia psicológica fue impugnada por la demandada y la citada en garantía a fs.287/8 haciendo lo propio con la experticia médica a fs. 399/401. El actor pidió explicaciones al médico a fs. 394.
En el caso, ante la ausencia de otros elementos probatorios que brinden sustento a la postura de los impugnantes y siendo que ambos peritos han contestado satisfactoriamente los cuestionamientos formulados (v.fs 345/6 y 410/11, 417), en orden a lo estatuido por los arts. 386 y 477 del Cód. Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad de la actora al momento del accidente (50 años), ama de casa y empleada doméstica (tal como se consignara en la causa penal), casada, estudios primarios incompletos y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad sobreviniente (física y psíquica) resulta reducida y propicio su elevación a trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), admitiendo las quejas introducidas al respecto.
Tocante a los gastos de terapia médica y tratamiento psicológico, en atención a los antecedentes de esta sala, lo sugerido por los peritos intervinientes y las facultades previstas en el art. 165 del CPCCN considero reducida las sumas acordadas y propongo su elevación a cuarenta mil pesos ($40.000) para tratamiento psíquico y siete mil doscientos pesos ($7.200) para el tratamiento futuro, admitiendo las quejas vertidas por el recurrente.
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $20.000 por este ítem.
La recurrente se queja de tal suma pretendiendo su sensible elevación a tenor de los graves sucesos vividos.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas psicofísicas descriptas “ut supra”, su edad al momento del accidente, la atención en guardia que recibió ese día, las heridas constatadas y demás constancias objetivas y condiciones personales de la demandante, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propicio su elevación a doscientos mil pesos ($200.000) con la consecuente admisión de los agravios introducidos.-
3) Gastos médicos de farmacia y de traslados.-
El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $3.000.
De tal suma se queja la accionante limitándose a considerarla reducida.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.
Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante.
Esto no ha sucedido en el caso de marras, pues el recurrente se limita a disentir con la cuantía sin manifestar argumentos contundentes que justifiquen la elevación de la prestación.
En consecuencia, se desestiman las quejas al respecto.-
4) Intereses:
a) El “a quo” dispuso que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
De ello se queja la actora arguyendo que la tasa se encuentra desactualizada como para compensar el tiempo de espera del cobro de las sumas debidas al damnificado. Por ello solicita la aplicación temporal del CCyCom. y la aplicación de un interés adicional en el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia,
b) Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito propongo rechazar los agravios formulados por la parte actora y confirmar la tasa de interés fijada en el fallo en crisis.
c) Respecto del agravio vertido por el accionante en cuanto a los intereses moratorios, ya me he expedido sobre el tema en la causa Nº 14743/2012 caratulada “ZABALA, Ezequiel Raúl c/ VALENTI, Omar Héctor y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 3/03/2017 y por las mismas razones adelanto que las quejas serán rechazadas.
Corresponde destacar que en el escrito que diera origen a estas actuaciones la parte actora no solicitó la inclusión de intereses moratorios al capital de condena oportunamente reclamado (v.fs. 4/13).-
El inciso 3° del artículo 330 del Código Procesal establece que la demanda debe contener “la cosa demandada, designándola con toda exactitud. Ello significa que es necesario individualizar con precisión qué es lo que se reclama”. En este sentido se ha dicho que la carga de especificación del objeto pretendido, tanto en la demanda como en la reconvención, impone precisar “la petición en términos claros y positivos” tanto respecto de las pretensiones principales como de las accesorias (Conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, ps.293/4). Es decir que esta exigencia rige incluso para los intereses, por cuanto éstos forman parte del contenido de la contienda, por lo que no cabe la condenación a su pago cuando la parte interesada no los ha reclamado, ya que en tales condiciones resultan vulneradas las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.-
En consecuencia, el escrito de iniciación debe encerrar una exposición circunstanciada de los hechos que configuran la relación jurídica en la que se funda la pretensión y ello es así, por cuanto la claridad en la exposición de los hechos tiene una gran importancia, dado que al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (inciso 1°, artículo 356 del Código Procesal). Por lo tanto, aquella exigencia resulta de decisiva trascendencia a fin de valorar su silencio o sus respuestas evasivas.
Asimismo, uno de los principios básicos que informa nuestro sistema procesal es el de congruencia, constituyendo reflejo del mismo, por su indudable vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio, el citado artículo 330, inciso 3°, al contemplar entre los requisitos de la demanda, la necesaria determinación de la “cosa demandada, designándola con toda exactitud”, al igual que el artículo 163, inciso 6°, en tanto constriñe al tribunal ajustarse a “las pretensiones deducidas en el juicio”, y el artículo 277 que prohíbe “fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.-
En consecuencia, si el pago de los intereses moratorios no fue solicitado al iniciar la demanda, no corresponde incluirlos oficiosamente en la condena, pues el juez debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, aun cuando en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ya que ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos. Si no obstante la omisión, el juez los incluye en la sentencia de condena, incurre en un pronunciamiento “ultra petita”.-
A mayor abundamiento, tampoco al momento de alegar (ya con la sanción del nuevo código civil -v.fs.437/44-) la actora se ha pronunciado con relación a esta cuestión.
En virtud de todo ello es que propongo rechazar las quejas vertidas por el reclamante.-
5) Franquicia:
Es sabido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos «Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros» descalificó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, más dicha descalificación no conduce a su aplicación en forma absoluta, pues también nos hallamos regidos por establecido en el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ya se ha pronunciado esta Sala, en su antigua composición, in re “Gómez, Carmen Clementina c. Monzón, Diego y otros” del 11/9/2008, en el sentido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos «Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros» no revocó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros pues, la obligatoriedad de la sentencia del Supremo Tribunal no se extiende más allá de la causa en que ha sido dictada y el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la doctrina sentada en un fallo plenario sólo podrá modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria”.
En consecuencia y sin perjuicio de mi opinión personal sobre el tema, entiendo que este pronunciamiento no dejó sin efecto la doctrina establecida en el plenario «Obarrio», 2006/12/13 (LA LEY 2007-A, 168), pues dicho tribunal juzgó y se pronunció en ese caso concreto, correspondiendo entonces su aplicación al supuesto en estudio, tal como lo ha hecho la “a quo”.
En virtud de estas consideraciones, valorando en oportuno planteo efectuado por la damnificada a fs. 38/44, propicio admitir las quejas vertidas por la recurrente y modificar la decisión postulada en el fallo, declarando inoponible a la parte actora la franquicia denunciada por la compañía aseguradora, a quien se le hace extensiva la condena de autos en su totalidad.-
III) Costas.
Las costas de esta instancia se imponen a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión
Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Admitir los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de psicoterapia y gastos de rehabilitación a trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), doscientos mil pesos ($200.000), cuarenta mil pesos ($40.000) y siete mil doscientos pesos ($7.200) respectivamente; 2) Modificar la decisión postulada en el fallo y declarar inoponible a la parte actora la franquicia denunciada por la compañía aseguradora, a quien se le hace extensiva la condena de autos en su totalidad; 3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN); 4) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse recusada.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 10 de julio de dos mil diecisiete.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de psicoterapia y gastos de rehabilitación a trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), doscientos mil pesos ($200.000), cuarenta mil pesos ($40.000) y siete mil doscientos pesos ($7.200) respectivamente; 2) modificar la decisión postulada en el fallo y declarar inoponible a la parte actora la franquicia denunciada por la compañía aseguradora, a quien se le hace extensiva la condena de autos en su totalidad; 3) imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el capital de condena más sus intereses; (base regulatoria conformada por el capital de condena más sus intereses, de conformidad con lo decidido en la sentencia de grado, lo cual se encuentra consentido); lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 454vta./455, fijándose los correspondientes a los Dres. Osmar Sergio Domínguez y Yanina Vanesa Medin, letrados apoderado y patrocinante de la parte actora, en pesos doscientos cincuenta y dos mil ($252.000), en conjunto; los de los Dres. Daniel Eduardo Díaz Menéndez y Fernando Javier Ramón Iudica, letrados apoderados de los demandados y de la citada en garantía, en pesos doscientos mil ($200.000), en conjunto; los del perito psiquiatra Dr. José Luis Fermoso, en pesos cincuenta y dos mil ($52.000); los de la perito contador Carlos Gastón Diller, en pesos treinta y nueve mil ($39.000); los del perito médico Dr. Nelson Eduardo Freis, en pesos cincuenta y dos mil ($52.000); y los de la mediadora Dra. Silvia T. Salvia, en pesos veinticinco mil novecientos ($25.900) (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Osmar Sergio Domínguez, en pesos setenta y cinco mil seiscientos ($75.600) por el principal y en pesos tres mil doscientos ($3.200) por el incidente resuelto a fojas 538/539; y los del Dr. Daniel Eduardo Díaz Menéndez, en cincuenta mil ($50.000) por el principal y en pesos cinco mil ($5.000) por el incidente resuelto a fojas 538/539 (art. 14 y 33 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse recusada.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
020087E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109991