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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión entre automóvil y motocicleta. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el actor por el automóvil conducido por el demandado.
En General San Martín, a los 07 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ESPINDOLA, JOEL LEONEL MAXIMILIANO C/ SALINA, JORGE RAUL ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo:
I – Contra la sentencia de fs. 304/312vta. que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación el actor, Joel Leonel Maximiliano Espíndola a fs. 314, y la citada en garantía, Provincia Seguros S.A., a fs. 315.-
A fs. 330/316vta. expresa agravios el actor, recibiendo contestación de la contraparte 343/348.-
A fs. 349/352, expresa agravios la citada en garantía, recibiendo contestación del actor a fs. 349/352.-
Ambas partes cuestionan, aunque en sentido contrario, la totalidad de la indemnización otorgada al actor como consecuencia del accidente. A saber: a) “Incapacidad sobreviniente. Daño físico” ($ 250.000), b) “Daño Psíquico” ($ 100.000) y tratamiento ($ 13.000), c) “Daño moral” ($ 120.000) y “Gastos médicos, de medicamentos y de traslado” ($ 7.000).-
Esgrimen en sus agravios los motivos por los cuales consideran que la indemnización otorgada resulta insuficiente -el actor- y excesiva -la accionada- haciendo hincapié la magnitud de las lesiones sufridas, las secuelas psíquicas y la incidencia de las mismas en la vida del actor, así como los padecimientos morales vividos a raíz del accidente. Solicitan su modificación en esta Instancia.-
Por su parte, el actor cuestiona también el rechazo de la indemnización solicitada por el rubro “Daño estético” sosteniendo que el mismo se encuentra debidamente acreditado y debe ser indemnizado en forma autónoma, y la citada en garantía cuestiona la aplicación de la tasa de interés decidida (Tasa pasiva digital desde la fecha del hecho) sosteniendo que la misma importa una reponderación de la deuda al haberse fijado la indemnización a valores actuales. Asimismo, respecto de la indemnización por “tratamiento psicológico” entiende que no corresponde fijar la tasa de interés desde la fecha del hecho, toda vez que aún no se efectuó ninguna erogación, sino que deben ser aplicados desde la fecha en que quede firme la sentencia que los establezca.-
II – Conforme quedó acreditado y no es materia de agravio (arg. arts. 260 y 272 del CPCC) con fecha 20 de diciembre de 2011 el actor circulaba al mando de su motocicleta “Yamaha 125” por la calle Vicente López, Localidad y Partido de San Miguel, con dirección Bella Vista a José C. Paz. Cuando se hallaban finalizando el cruce con la calle Primera Junta, resultó embestido por el automóvil Fiat Sienta que conducía el demandado Jorge Raúl Antonio Salina, provocándole las lesiones cuya indemnización motivó el inicio de estas actuaciones.-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 20 de diciembre de 2011, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
III – a. Respecto a la indemnización por “Incapacidad sobreviniente” es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).-
Se ha dicho también que en materia de lesiones, aún cuando no se traduzcan en un desmedro de la capacidad, ellas resultan aún mínimamente indemnizables en tanto importen una limitación a la plenitud del individuo en virtud de derechos personalismos de rango constitucional (arts. 5 de la Convención de Derechos Humanos y 75 inc. 22 de la Const. Nacional; esta Cámara Sala Primera, mi voto en causas Nº 52.967 del 3/8/2004 y 58.173 del 29/8/2006, entre otras; esta Sala Tercera en causa Nº 63.634 del 8/6/2011).-
A raíz del accidente el actor, de 22 años de edad, fue trasladado al Hospital Dr. R. F. Larcade de San Miguel (conf. fs. 1, causa penal Nº 15-00-048492-11 -por cuerda- y copia certificada de Historia Clínica del citado nosocomio de fs. 177/191vta).-
En la Pericia Médica Traumatológica de fs. 248/251 (de fecha 8/6/2015), dictaminó el Perito -sobre la base de la historia clínica señalada- que el actor ingresó al Hospital Larcade con diagnóstico de fractura expuesta de tibia y peroné en su miembro inferior derecho, efectuándosele una toilettes mecánica quirúrgica de la exposición fracturaria y posterior sutura de la piel con puntos separados. Se le colocó tracción esquelética sobre una férula Brown. Permaneció en controles hasta su segunda intervención quirúrgica efectuada con fecha 23/01/2012, donde se le realizó una reducción de la fractura con osteosíntesis endomodular. Con fecha 25/01/2012 recibió el alta institucional, continuando los controles por consultorios externos.-
Al examen físico presenta fractura de tibia y peroné consolidada, la tibia con un callo hipertrófico y el peroné consolidado. Su eje tibial presenta una rotación externa de 10º, que se pone de manifiesto colocando ambas rótulas al Zentih. Además, se observa un edema residual que se describe en el examen semiológico. Compromiso del nervio ciático poplíteo externo de carácter motor y sensitivo observable en el examen físico y corroborado con el EMG.-
Responde a los puntos de pericia que las lesiones guardan relación con el evento de autos. Y que por ellas presenta una incapacidad parcial y permanente del 23% (15% por la secuela de la fractura de tibia y peroné y un 8% por el compromiso motor sensitivo del nervio ciático).-
Estima también un periodo de convalecencia de entre 4 a 6 meses.-
El dictamen pericial no fue observado por las partes (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).-
Conforme lo expuesto, acreditadas las lesiones, así como las características personales de la víctima, un hombre de 22 años de edad al momento del accidente que, conforme denuncia (fs. 248 y fs. 265) es de ocupación comerciante y tiene estudios primarios completos, sin haber aportado ningún otro dato de interés para evaluar la real incidencia de la lesión en su vida, más allá de la que se presume, propongo reducir la suma otorgada de $ 250.000 a la suma de pesos ciento sesenta y un mil ($ 161.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
b. En cuanto al rechazo del rubro “daño estético”, en la pericia Médica citada, se observó en el examen médico distintas cicatrices a raíz de la lesión sufrida: en el muslo, hipotrofia muscular, disminuida en 2 cm, tomada comparativamente con el contra -lateral y a 10 cm. del borde rotualiano-; en la rodilla cicatriz pre-rotuliana longitudinal de 6 cm. de largo (quirúrgica); en pierna cicatriz longitudinal anterior de 4 cm que cruza en “L” con cicatriz transversa antero – interna de 3 cm. de largo (exposición de la fractura).-
De la lectura de la Pericia, no se advierte que las mismas hayan sido contempladas por el Perito Médico Traumatólogo en el porcentaje de incapacidad dictaminado (art. 474 y 384 del CPCC).-
En la sentencia apelada se decidió contemplar su indemnización mediante la indemnización del daño moral (considerando noveno), por entender que “daño estético” no constituye un rubro autónomo.-
Tiene dicho en esta Sala Tercera que “El daño estético inviste autonomía conceptual, y debe ser examinado como tal, pero cuando se lo ha estimado como uno de los elementos integrantes de la incapacidad física, no debe tarifarse en forma independiente pues ello implicaría fijar una doble indemnización. La existencia del daño estético -una alteración notoria visualmente del aspecto corporal- puede tener incidencia en la cuantificación del daño moral por la relación de este tipo de daños y los padecimientos espirituales que motivan e intensifican en la víctima, pero no por ello constituyen en sí daño moral y deben ser considerados como un daño físico, e incluidos en la incapacidad según lo haya sido en la pericia” (causa Nº 68.952, entre otras).-
En tal entendimiento, entiendo procede la indemnización por la lesión estética sufrida.-
No resultando de autos cualidades del actor que requieran la exhibición de su cuerpo mas allá de lo normal y habitual en la vida de relación (sea social o íntima) o tampoco profesión u oficio que exijan armonía estética para su desempeño al momento del accidente, propongo fijar por este rubro la suma de pesos treinta mil ($ 30.000; arg. art. 1068 del Código Civil, 474, 384 y 165 del CPCC).-
c. Con referencia a la indemnización del “daño psíquico”, han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
En la Pericia Psicológica obrante a fs. 265/268 de fecha 10/8/2015 -no cuestionada por las partes (arts. 473, 474 y 384 del CPCC)- se dictaminó que el accidente de autos ha tenido para la subjetividad del actor suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, individual y recreativa, encontrándose afectado el desarrollo de las potencialidades de diversos aspectos de su vida. Que es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta obedece a un trauma y que guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan.-
Concluye en que el actor presenta un 10 % de incapacidad psíquica, al presentar un cuadro de Desarrollo Reactivo 2.6.5, en grado leve, conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex & Silva, recomendando la realización de un tratamiento psicológico individual, con una duración aproximada de un año, estimando una frecuencia de una sesión por semana y un costo estimado -al momento de la pericia- de $ 250 cada una (arts. 474 y 384 del CPCC).-
Conforme lo dictaminado, así como la jurisprudencia antes citada respecto al a incidencia del tratamiento aconsejado como un paliativo de la secuela psíquica que debe ser contemplada, estimo que corresponde reducir considerablemente la indemnización otorgada por el daño psíquico ($ 100.000) a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) y confirmar la fijada por “tratamiento” ($ 13.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
d. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
Propicio entonces, conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de accidente y lesiones sufridas, reducir la suma otorgada ($ 120.000) a la suma de pesos cien mil ($ 100.000; arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).-
e. En cuanto al rubro “Gastos Médicos, medicamentos y traslados” es jurisprudencia del Tribunal que “los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para su movilidad, compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).-
En tal sentido, la ausencia de prueba documental para su acreditación no resulta un impedimento para su fijación, toda vez que, en el caso, quedaron acreditas las secuelas del accidente.-
Conforme la Jurisprudencia expuesta, encuentro que la suma fijada de $ 7.000, guarda relación con las erogaciones que, se presumen, debió afrontar el actor a raíz del accidente (arg. arts. 384 y 165 del CPCC).-
IV. En cuanto a la tasa de interés cuestionada, esta Sala Tercera mediante la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2015 (Reg. D-231/15) en los autos “Torres, Jorge Martín c/ Giordano, Gonzalo y otros s/ Daños y perjuicios” (causa Nº 69.578), dispuso en cuanto a la aplicación de la tasa de interés “digital” que “Resultando la misma una variante de la tasa pasiva, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”). En ese orden de ideas, se observa que la aplicación de la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis”.-
Se dispuso en dicho pronunciamiento la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, debiendo aplicarse para el cálculo la tasa de interés “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir (19 de agosto de 2008).-
Asimismo, recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial, con fecha 15 de junio de 2016 en causa 119.176 “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, por mayoría de fundamentos resolvió que, en supuestos como el de autos, la tasa de interés ha liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.-
Conforme lo expuesto, resultando la tasa de interés fijada en la sentencia apelada (tasa pasiva digital desde la fecha del hecho, 20/12/2011) ajustada a la doctrina de la SCJBA y a los antecedentes de este Tribunal, el agravio no prospera.-
Respecto a la fecha del inicio de la tasa de interés sobre la indemnización del tratamiento psicológico tiene dicho la jurisprudencia que “no es procedente fijar el curso de los intereses (arts 509, 622. C. Civil) desde la fecha del fallo, al no haberse efectivizado la erogación correspondiente, pues el momento para liquidar los intereses no puede ser la fecha del desembolso puesto que aquí no se ejerce ninguna pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino una pretensión de resarcimiento de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago sino el hecho ilícito (art. 499 Código Civil) en cuyo caso la mora se produce “ex re» por lo tanto la condena de intereses debe comprender todo el tiempo de la mora (art. 622 del Código Civil)” (Sala Primera en causa N° 53.335 del 26/2/2004; esta Sala Tercera, causa Nº 68.923, entre otras).-
También, que “Tratándose de la responsabilidad por los daños emergentes en un ilícito civil, rige el principio general que impone el resarcimiento integral de los menoscabos, reponiendo las cosas al estado anterior al hecho o, subsidiariamente, su reparación dineraria (art. 1083 Cód. Civil). El importe se adeuda desde el mismo momento en que se irroga el daño, tratándose de un caso de mora ex re, por lo que los intereses corren a partir de la fecha en que la víctima experimentó el menoscabo” (Sala Segunda en causa N° 44.682 del 8/10/1998; esta Sala Tercera, causa Nº 68.923 citada).-
Corresponde aclarar que los rubros indemnizatorios han sido fijados conforme el principio general de la reparación integral o plena (doct. arts. 1068, 1069, 1077, 1079 y ccdtes. del Código Civil), procurando, tan exactamente como sea posible, reestablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito y colocar a la víctima en la misma o parecida situación patrimonial a la que se hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido (conf. Pedro N. Cazeaux. Félix A. Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, Tomo VI, pág. 330 y sigtes., Edit. La Ley; esta Sala Tercera en causa N° 63.115).-
En tal sentido, el agravio del accionado no prospera.-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, con las modificaciones propuestas voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1º) se reduce la suma fijada por “Incapacidad sobreviniente. Daño físico” a las sumas de pesos ciento sesenta y un mil ($ 161.000); 2º) se hace lugar al rubro “Daño estético” por la suma de pesos treinta mil ($ 30.000); 3º) se reduce la suma fijada por “daño psíquico” y por tratamiento a la suma de pesos cuarenta y tres mil ($ 43.000 = $ 30.000 por daño y $ 13.000 por tratamiento); y 4º) se reduce la suma otorgada por “Daño moral” a la suma de pesos cien mil ($ 100.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos trescientos treinta y un mil ($ 331.000), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.-
Conforme el éxito parcial de los recursos se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1º) se reduce la suma fijada por “Incapacidad sobreviniente. Daño físico” a las sumas de pesos ciento sesenta y un mil ($ 161.000); 2º) se hace lugar al rubro “Daño estético” por la suma de pesos treinta mil ($ 30.000); 3º) se reduce la suma fijada por “daño psíquico” y por tratamiento a la suma de pesos cuarenta y tres mil ($ 43.000 = $ 30.000 por daño y $ 13.000 por tratamiento); y 4º) se reduce la suma otorgada por “Daño moral” a la suma de pesos cien mil ($ 100.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos trescientos treinta y un mil ($ 331.000), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- 20274978636@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR; 20108328607@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR; DEVUELVASE.
014988E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111769