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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios que sufrieran los accionantes al ser embestida la moto en la que se movilizaban por el automóvil conducido por el demandado, quien circulaba por la misma calle pero en sentido contrario.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MANSILLA, Paula Daniela y otro c/ XAVIER, Sergio Martín y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
La parte actora apeló la sentencia a fs. 360, con recurso concedido libremente a fs. 361.
Presentó sus quejas a fs. 371/79 cuyo traslado no fue contestado por las accionadas. La coactora Paula Daniela Mansilla cuestiona por reducidos los montos asignados para resarcir la incapacidad psicofísica, el daño moral y el daño emergente pidiendo su elevación. Asimismo critica la tasa de interés fijada por la sentenciante con relación al comienzo del cómputo de los mismos respecto del rubro tratamiento psicológico.
II) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico)
La sentenciante admitió la cantidad de $90.000 por estos ítems.
La actora se queja de ello pretendiendo su sensible elevación. Señala que si bien la magistrada ha valorado tanto la pericia médica como la psicológica, no hace lo propio con el monto indemnizatorio, el que considera reducido.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas:
Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por Paula Daniel Mansilla y Pablo Exequiel Llanos el día 28 de marzo de 2013 en circunstancias en que circulaban en una motocicleta Motomel por la calle Polledo del Partido de la Matanza cuando al llegar a la intersección que forma con la arteria Santa Cruz, fueron embestidos por el automóvil VW conducido por el demandado, quien circulaba por la misma calle pero en sentido contrario.
Como consecuencia del choque sufrieron lesiones por las que fueron atendidos en el Hospital Paroissien de la Matanza conforme surge de las fotocopias certificadas obrantes a fs. 232/55 de la causa penal caratulada “Martín Xavier Sergio s/ Lesiones Culposas” que tengo a la vista.
Concretamente a fs. 234 obra constancia de atención de la Sra. Mansilla que reza “Traumatismo pierna izquierda”.
A fs. 207/13 obra informe médico realizado por la perito designada Dra. Silvia Ana Sciutti del que surge que, según constancias de la causa, la coactora Mansilla a raíz del accidente de esta litis presenta un cuadro de fractura diafisaria de tibia izquierda consolidada en eje que la incapacita en un 5-15% de acuerdo al Baremo de la ley 24557 y del 7-15% de acuerdo al Baremo del fuero civil de Altube Rinaldi.
La citada en garantía impugna el dictamen a fs. 219/20 cuyo traslado fue respondido por la experta a fs. 225
En cuanto al daño psicológico, a fs. 260/268 la Licenciada Ana María Acevedo informa que la Srta. Mansilla es portadora de un cuadro denominado Trastorno Adaptativo Mixto de magnitud leve que la incapacita en forma parcial y permanente en un 10% de la TO. Se recomienda la realización de un tratamiento psicológico, cuyo monto no fue apelado por la recurrente.
A fs. 275/6 la aseguradora impugna el dictamen habiendo la perito respondido las observaciones a fs. 279 enfatizando en la relación de causalidad entre la patología hallada con los hechos discutidos en autos.
En ese orden de ideas, se entiende que el juzgador debe admitir el dictamen pericial en aquellos puntos en los que el perito expresa su opinión personal, siempre que tales apreciaciones obedezcan a elementos de juicio tenidos en cuenta por el diestro; pues dicho profesional actúa como auxiliar de la justicia y contribuye, con su saber y ciencia, a esclarecer los puntos que requieren conocimientos técnicos especiales -conf. CNCiv., Sala H, 30.10.2003, Diario “La Ley” del 17.03.2004-. Ello resulta ser así, entre otras lucubraciones aplicables al tema, porque la labor del cuestionado experto es la de suministrar al magistrado elementos técnicos que son ajenos a su formación jurídica y que se supone son de conocimiento de aquél -conf. CNCiv., Sala B, LL 1975-B, 396 (32.828-S), entre otros-.
Conforme lo explicitado, jurisprudencia mencionada, específicas constancias colectadas en la especie y alcance de las categóricas conclusiones allegadas en esta singular faceta probatoria habré de rechazar las impugnaciones formuladas por la citada en garantía (arts. 386º, 477º y conc. del Código ritual).
Por otra parte, el porcentaje de menoscabo a la víctima establecido en la pericia médica sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del «quantum» de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho. (L.270945 en autos “Tan, Nancy Beatriz c/ C.U.S.A. s/ Ds y Ps” del 2/05/00 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala H).
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad de la actora al momento del accidente (21 años), soltera y demás condiciones objetivas de la causa estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir las incapacidades física y psíquica resulta reducida y propicio la elevación a trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), admitiendo las quejas vertidas por la coaccionante.-
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de $40.000 por este ítem.
La recurrente se queja de tal suma pretendiendo su sensible elevación a tenor de los graves sucesos vividos.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas psicofísicas descriptas “ut supra”, su edad al momento del accidente, el prolongado tiempo de recuperación señalado por la perito médica (ver respuesta 6) de fs. 209) y demás condiciones personales de la demandante, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propicio su elevación a ciento cincuenta mil pesos ($150.000) con la consecuente admisión de los agravios introducidos.-
3) Gastos de asistencia médica y traslados.
La Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $2.000 para cubrir estas erogaciones.
De tal suma se queja la parte actora considerándola reducida a tenor de lo probado en la causa.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.
Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante.
En el caso de marras, la médica designada estimó en $400 los antiinflamatorios consumidos, en $900 a $1200 el alquiler de muletas por el término de 3 a 4 meses y el transporte en remis por las dos consultas clínicas mensuales en $600 a $800 (ver. fs. 209). Del mismo modo mencionó el costo del tratamiento kinésico más luego en la respuesta 7 de fs. 209 afirmó que el mismo no estaba indicado para el caso de la actora, salvo técnicas para el tratamiento del dolor, de ser necesario, lo que entiendo no se acreditó en la causa.-
En consecuencia, en base a lo expuesto considero prudente y equitativo elevar la presente partida a la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400), admitiendo parcialmente las quejas al respecto.-
4) Intereses:
La juez de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el infortunio y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción al rubro “tratamiento psicológico” cuyos intereses mandó a calcular desde a partir del dictado de la sentencia de grado.-
De esto último se agravia la demandante pidiendo la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho para todos los rubros.
Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la fecha del accidente de autos (28/3/2013), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo rechazar las quejas y confirmar la tasa de interés fijada por la primer juzgadora.
III) Costas.
Las costas de esta instancia se imponen a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión
Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión propicio al Acuerdo: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad psicofísica, daño moral y gastos médicos y de traslados a trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y dos mil cuatrocientos pesos ($2.400); 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás fuera materia de apelación y agravio; 3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN); 4) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de agosto de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad psicofísica, daño moral y gastos médicos y de traslados a trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y dos mil cuatrocientos pesos ($2.400); 2) confirmar la sentencia en todo lo demás fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía vencidas; 4) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
020946E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115015