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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se reduce el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes; el actor, a bordo de su motocicleta, y el demandado en su automóvil.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los23 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO para dictar sentencia en el juicio: ”Benítez Bordón, Francisco Javier c/Scortichini, Hugo Martín s/daños y perjuicios“ causa SI-33733-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Zunino, dijo:
I) La sentencia de fs. 341/345 hizo lugar a la demanda promovida por Francisco Javier Benítez Bordón contra Hugo Martín Scortichini, a quien condenó a pagar la suma de $119.230 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas. E hizo extensiva la condena hacia HSBC La Buenos Aires Seguros SA, en la medida del seguro contratado (art. 118, ley 17.418).
Tal pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 346) y por la demandada y citada en garantía (fs. 348), quienes expresan agravios, respectivamente, a través de los escritos obrantes a fs. 364/365 y a fs. 366/368 (contestados a fs. 370/373 y 374/375).
II) Se agravia la actora porque considera insuficiente la indemnización otorgada de $1.500 por privación de uso. En cuyo caso, y a partir del cálculo efectuado en la instancia de origen sobre la base del peritaje realizado, el recurrente estima que la cantidad de días computados, debería llevarse de 7,5 a 9,5 pues entiende que al menos debió incluirse en el tiempo que insumen los arreglos y por ende en la privación de empleo del rodado, un fin de semana. Por lo que, sin cuestionar el valor asignado de $200 diarios, el apelante aduce que el resarcimiento debería fijarse en $1.900.
Por otro lado la actora considera bajo el importe concedido para solventar la psicoterapia recomendada, ya que sostiene que la suma de $330 por sesión, es exigua y tendría que incrementarse.
Por último la accionante plantea como improcedente que se rechace el rubro de gastos por tratamiento kinésico, toda vez que el peritaje expresamente lo aconsejó, pese a que no indicara la frecuencia ni duración del mismo; por lo que tal omisión pudo prudentemente ser suplida por el Juez. Y en tal caso el apelante postula que requiere de 20 sesiones a un costo de $250 cada sesión, lo que llevaría a admitir el resarcimiento en $5.000.
De su lado, la demandada y citada en garantía se agravian del rubro incapacidad sobreviniente, al señalar que si la lesión no genera incapacidad funcional, la indemnización debe ser cautelosamente establecida; de modo que la fijada por el Juez ha de reducirse.
Además, en torno al tratamiento psíquico, para el cual se concedió una suma de $8.580, los recurrentes dicen que si pericialmente se dictaminó una duración de 6 meses a razón de una sesión semanal y a un costo de $300 por sesión, el Juez no pudo apartarse de la recomendación pericial fijando el valor unitario de la sesión en $350.
Asimismo, el accionado y su aseguradora cuestionan la partida por daño moral ($35.000), en el sentido de su dificultad para cuantificarlo y por consiguiente en la necesidad de contar con un peritaje psicológico para evaluarlo, que, en el caso, según dicen, no da cuenta de los padecimientos anímicos del actor a raíz del hecho; de modo que el rubro -alegan los recurrentes- debe rechazarse por falta de prueba.
Finalmente, el demandado y citada en garantía invocan que, de quedar firme la procedencia de la demanda, y teniendo en cuenta la imposición de las costas, debe adoptarse la solución consagrada en los arts. 505 del C.Civil y 730 del CCyC.
III) No está discutida en esta Alzada la responsabilidad atribuida a la demandada en función de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil dado el accidente de tránsito que protagonizaran las partes el día 14.7.2011 aproximadamente a la hora 18:30 a metros del peaje ubicado en autopista Panamericana a la altura de la salida de la ruta 202; yendo el actor a bordo de una motocicleta marca Honda (dominio …) y el demandado en su automóvil VW Gol (dominio …).
Ello así, cabe señalar que el accionado ni la citada en garantía mencionan qué lesión le fue resarcida al actor, ni por lo tanto se refieren a la argumentación de la sentencia relativa a que la indemnización establecida lo ha sido por una cervicalgia crónica de carácter permanente y representativa de un 10% de incapacidad -lo que surge del peritaje médico elaborado, al que ni siquiera se le plantearon explicaciones (fs. 269/273)-; motivo por el cual la apreciación recursiva de que la lesión no genera secuela funcional, resulta inconducente (arg. arts. 260, 473, 474 del CPCC). Máxime que la lesión física detectada pericialmente no es de descartar y puede atribuirse razonablemente al accidente que motivó el presente pleito, habida cuenta la mecánica de aquél. Es decir, que media un vínculo adecuado de causalidad (arts. 901 y cc. C.Civ., 1727 CCyC).
Ello así, se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que afecte la capacidad productiva o se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades (productivas o no) que el sujeto solía realizar con amplitud y libertad (arts. 1068, 1069 y cc. del C.Civ., 1737, 1738 y cc. del CCyC; KEMELMAJER de CARLUCCI en “Código Civil Anotado”, ASTREA, v. 5, pág. 219; cf. causas SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 de esta Sala IIª). Es que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizatorio y su lesión corresponde, a más de aquella actividad económica, a diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, como la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, 1-12-92, DJ 24-11-93, sum. 2600; cf. causas D3264-07 del 24/6/2014 rsd. 92/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 de esta Sala IIª).
Por otra parte, la finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido para colocar a la víctima en la misma o parecida situación a aquella en que estaría si el hecho dañoso no hubiera ocurrido (CSJN, E.D. 80-350). Pero los porcentajes de incapacidad estimados en base a baremos por peritos son sólo elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores, que no vinculan al tribunal (cf. causa nº 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª).
En consecuencia, valorando la entidad de la secuela constatada (cervicalgia) y antecedentes médicos aportados a la causa por la lesión resarcible (v. fs. 120/122, 250/251); que el actor tenía 30 años de edad a la fecha del siniestro (fs. 4) y que no mucho más se sabe de él salvo que trabajaba (aunque de ello no median especificaciones -fs. 176-); considerando también que la ART informó que nada percibió el actor por el accidente (fs. 204/205, 259, arts. 394 y cc. del CPCC)); y aunque la perito médica no pudo establecer a priori un pronóstico evolutivo del tratamiento kinésico que recomendó, no obstante que el mismo tenderá -lógicamente- a mejorar la lesión padecida (fs. 272 vta; arts. 384, 474 del CPCC), se propone reducir la indemnización acordada, por ser un tanto elevada, y fijarla en la suma de $50.000 (pesos cincuenta mil). Por lo que con tal alcance se admite el agravio de los accionados.
IV) Asiste razón a la actora por la desestimación del rubro indemnizatorio correspondiente al tratamiento kinésico, puesto que como recién se expuso, pericialmente se lo aconsejó y no se advierten motivos para apartarse del dictamen del facultativo (arts. 384, 474 del CPCC); siendo que la indemnización tiene que ser plena e integral (arts. 1083, 1086 del C.Civil y 1740 del CCyc). Pero si no se pidieron explicaciones en la etapa procesal oportuna (art. 473 del CPCC) -al haber omitido la experta pronunciarse acerca de la duración y frecuencia del tratamiento-, la afirmación del recurrente acerca de la necesidad de computar 20 sesiones a un costo de $250 cada una, no trasciende del plano meramente conjetural y subjetivo, no mediando explicación científica alguna, en el recurso, que respalde dicho aserto. Por lo que conforme al art. 165 del CPCC la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto. De allí que la ausencia de precisión de la prueba evaluada determine que la indemnización deba fijarse en forma parsimoniosa y en desmedro de quien tenía la carga de probar la precisa entidad del daño (arts. 165, 375 CPCC; causas nº 109.852 rsd. 150/10 del 9.11.10; 111.201 rsd. 85/11 del 14.7.11 Sala IIª). De modo que se propone fijar la partida de que se trata en la suma de $3.000 (pesos tres mil).
V) Concerniente al resarcimiento dado para solventar la terapia psicológica, es dable apuntar que la sentencia recurrida consideró que el peritaje aconsejó su realización durante 6 meses y a razón de una sesión semanal, ponderando que si bien el perito estimó el valor de la misma en $300, lo cierto era que jurisprudencialmente se admitía su costo en la suma de $330.
Ahora bien; la actora vuelve a incurrir sobre el particular en una mera apreciación subjetiva carente de sustento probatorio, pues no demuestra que el valor de $330 por sesión resulte bajo (arts. 260, 375 del CPCC); más aún si se tiene en cuenta que, de ordinario, durante 6 meses de tratamiento deberían llevarse a cabo 24 sesiones semanales, lo que arrojaría un resultado de $7.920, que es un suma inferior a los $8.580 reconocidos.
Al respecto este Tribunal ha resuelto que no pueden computarse en forma matemática el número de sesiones, puesto que de ordinario no se cumplen en su totalidad (sea por feriados o vacaciones y enfermedades tanto del paciente como del terapeuta); que además, el costo de la terapia depende del profesional elegido dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente de las condiciones socioeconómicas del paciente; como también debe tenerse en cuenta que las partidas destinadas a sufragar un tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (arts. 1086 y cc. C.C.; 165, 375, 384 y cc. del CPCC; causas SI-933-9 del 5/3/2013 rsd. 13/13; D-2009-6 del 9-10-2014 rsd. 147/2014; SI-1624-2011 del 16-12-2014 RSD. 178/2014 Sala IIª).
En este sentido, y en referencia asimismo a lo planteado por la demandada y su aseguradora, el valor por sesión informado pericialmente es tan sólo un promedio o aproximación (conf. causas nº 109.133 del 13.7.10 rsd 78/10; 24963/2008 RSD 27/12 del 17.4.12 Sala IIª); mas como la indemnización debe valuarse a la fecha de la sentencia (art. 1083 C.Civ. cf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, Tº 5, págs. 161/162, y jurisp. cit. SCBA AyS 973-I-48; causa D-1901-04 del 20-8-2014 rsd. 124/2014 Sala IIª), en el caso resulta prudente y razonable confirmar la partida resarcitoria analizada, desestimándose así los agravios de ambos apelantes.
VI) La existencia del daño moral en casos de lesiones a la salud -como es el caso-, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica (SCBA. Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655; causas nº 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10; D97/7 RSD 67/12 del 12.7.2012 Sala IIª). Y en todo caso es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del dolor moral (Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655; causa nº 108.895 rsd. 46/10 del 11.5.10 de esta Sala IIª).
Además, el daño psíquico es del tipo patológico (y el moral no), y en materia probatoria requiere de pruebas extrínsecas, en tanto el daño moral se prueba en principio, como se dijo, in re ipsa (conf. SCBA causas Ac. 69.476, sent. del 9-V-2001; Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; causa D-3247-6 del 4-3-2015 rsd.13/2015 Sala II).
Es que cuando son debidamente comprobados, los daños en el psiquismo pueden determinar una incapacidad resarcible o bien el derecho al costo de los tratamientos apropiados para evitarla, pero también un agravio moral, sin que tales conceptos sean necesariamente excluyentes (arg. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1078, 1083, 1086 y cc. del C. Civil; causas 105.655/56 rsd. 101/09 del 18.6.09; SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015 Sala II).
No obstante, si bien el art. 1078 del C.Civil (ídem art. 1741 del CCyC) impone reparar el daño moral, lo cierto es que no zanja las dificultades que emergen a la hora de justipreciarlo, ya que dicho daño -por su propia naturaleza- no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni matemáticamente. Solo cabe atenerse a un criterio fluido que permita la adecuada ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas del damnificado y que se configuren en su ámbito espiritual, quedando sujeto el monto indemnizatorio a la circunspección y discrecionalidad del juez (conf. causas nº 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09; 311-5 del 20-8-2014 rsd. 121/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Incluso se reconoce la procedencia del daño moral en los supuestos donde la incapacidad tiene carácter transitorio o cuando siendo permanente se constate un escaso grado de limitación corporal; y ello es así porque el daño moral comprende todo menoscabo que haya gravitado en la paz y tranquilidad de la persona (causa 108.895 rsd. 46/10 del 11.5.10 Sala IIª).
Por consiguiente, en función de las constancias obrantes en la causa, la entidad de la secuela física acreditada, y ponderando que el actor -al margen de sus condiciones personales ya mencionadas y de los demás politraumatismos y de cierta medicación y control médico (fs. 14/16, 120/122; arts. 332, 394 y cc. del CPCC)- tuvo una convalecencia, al menos a nivel laboral, no superior a una semana (v. fs. 176, 205, 250), así como que no permaneció internado ni fue operado ni sometido a cruentos y/o prolongados tratamientos de rehabilitación, corresponde disminuir la indemnización por daño moral concedida, por ser algo elevada, y fijarla en la suma de $25.000 (pesos veinticinco mil). De manera que si bien no corresponde acceder a desestimar la procedencia resarcitoria del daño moral, con el alcance indicado se admite el agravio de los accionados.
VII) A través del rubro privación de uso se tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización de un vehículo para quien lo tiene y usa con fines de colmar necesidades y comodidades. En efecto, el rodado implica en mayor o menor medida una inversión de capital tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas o de confort o puramente hedonísticas como se desprende del mero hecho de usarlo; y éste constituye un hecho cierto conforme al curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del C.Civil). De manera que si está acreditada la necesidad de someter el rodado a reparaciones, ha quedado probado el daño resarcible, como ocurre en el caso, porque los extremos referidos producen convicción de conformidad a las reglas de la sana crítica, adquiriendo así jerarquía de indicios determinantes de presunción (arts. 163 inc. 5º, 384 del CPCC). Y a fin de cuantificar la partida, debe atenderse a los razonables costos en transportes sustitutos y a la incidencia de las incomodidades emergentes en la situación de no poder contar por un determinado lapso con el rodado (cf. causas nº 87.522 RSD 177/09 del 22.12.09; D846/07 del 13/6/2013 rsd. 48/2013; 47.553 del 28-5-2015 rsd. 58/2015 Sala IIª).
Y en este aspecto asiste razón a la actora, desde que el perito ingeniero especificó a fs. 207/208 que la permanencia del vehículo en el taller era de 7,5 días hábiles o su equivalente de 9,5 días corridos; de manera que la indemnización debe aumentarse y establecérsela, dados los límites recursivos, en la suma de $1.900 (pesos un mil novecientos; arts. 165, 384, 474 y cc. del CPCC).
VIII) Con referencia a la invocada aplicación de los arts. 505 del C.Civil y/o 730 del CCyC por parte de la accionada y citada en garantía, cabe señalar que abordar dicha cuestión resulta por ahora prematura y debe ser concretamente planteada en la instancia de origen, dada la oportunidad procesal que marcan dichos dispositivos legales (art. 272 del CPCC).
En consecuencia, no siendo menester sino tratar los argumentos conducentes a la adecuada solución del pleito (arg. art. 266 del CPCC), corresponde modificar la sentencia en los aspectos enunciados.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Juez doctora Nuevo por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se modifica la sentencia apelada únicamente en cuanto al monto de la condena, que se reduce a la suma total de $92.630 (pesos noventa y dos mil seiscientos treinta); b) se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; c) se aclara que la citada en garantía se denomina QBE Seguros La Buenos Aires SA (v. fs. 174, 175; arts. 36 inc. 3º, 166 incs. 2º y 3º, 272 y cc. del CPCC). Las costas en esta Alzada, atento la forma en que se resuelven los recursos interpuestos, se distribuyen en el orden causado (art. 68, 2° p. del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios (art. 31, D.L. 8904).
019177E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114818